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CSJ - STL6954-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6954-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6954-2022 Radicación n.° 97651 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HIPÓLITO MUÑOZ ADARME contra la sentencia del 20 de abril de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con el principioRadicación n.° 97651

SCLAJPT-12 V.00 de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inaugural y de las pruebas allegadas, se extrae que, el 2 de abril de 2018, ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta en la que iba Gilberto Pinto y como parrillero Domiciano Prada y el vehículo taxi que conducía Luis Fernando Lozada, el cual es propiedad del aquí accionante. Que Domiciano Prada y otros promovieron proceso de responsabilidad civil en contra del conductor del taxi y el promotor, asunto que le correspondió inicialmente al

conducía Luis Fernando Lozada, el cual es propiedad del aquí accionante. Que Domiciano Prada y otros promovieron proceso de responsabilidad civil en contra del conductor del taxi y el promotor, asunto que le correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, pero el 18 de marzo de 2015, fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en razón a cambios ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura. El actor adujo que, agotadas las etapas del proceso, el 16 de diciembre de 2019, el juzgador cognoscente dictó sentencia en la que «conllevó la declaración de la responsabilidad civil compartida por concurrencia de culpas, al suscrito y demás demandados en 60% y al demandante y conductor de la moto en 40% pero no se condenó al pago de indemnización alguna por cuanto existió incongruencia en las pretensiones, falta de prueba que sustentara las pretensiones»; que se sancionó en costas a la parte demandante y se compulsaron pruebas a la fiscalía para que se investigara: 2Radicación n.° 97651

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[La] posible conducta punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO o la que el ente acusador determine, en razón a que se allegó documento que no fue reconocida la autoría ni la firma por parte del señor MAURICIO RODRÍGUEZ ALMEIDA por lo cual se pretendió hacer incurrir en error al juez de instancia allegando una certificación laboral falsa y dio lugar a la compulsa del

parte del señor MAURICIO RODRÍGUEZ ALMEIDA por lo cual se pretendió hacer incurrir en error al juez de instancia allegando una certificación laboral falsa y dio lugar a la compulsa del documento por presunta falsedad en documento privado para que sea la Fiscalía quien determine la culpabilidad. Que la parte activa presentó apelación la cual se resolvió en audiencia de 15 de febrero de 2022, en la que se adujo: Primero. REVOCAR el numeral cuarto de la sección decisoria de la sentencia materia de apelación dictada el 16 de diciembre de 2019 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de este proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por DOMICIANO PRADA GARC ÍA, ANTOLINA GARCÍA DE PRADA y LUIS ANTONIO PRADA GÓMEZ contra HIPÓLITO MUÑOZ ADARME, LUIS FERNANDO LOZADA TAMI y SEGUROS DEL ESTADO S.A., siendo llamada en garantía la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

Segundo. En lugar de lo revocado, SE CONDENA de manera solidaria a los demandados HIPÓLITO MUÑOZ ADARME y LUIS FERNANDO LOZADA TAMI a pagar al demandante DOMICIANO PRADA GARCÍA las siguientes sumas: - Diez millones doscientos ochenta y siete mil trescientos catorce pesos ($10.287.314), por lucro cesante consolidado; - Veinte millones dieciocho mil cincuenta y tres pesos ($20.018.053), a título de lucro cesante futuro; y, - Veinticuatro

pesos ($10.287.314), por lucro cesante consolidado; - Veinte millones dieciocho mil cincuenta y tres pesos ($20.018.053), a título de lucro cesante futuro; y, - Veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), por concepto de daño moral. Tercero. Las restantes pretensiones de la demanda SE NIEGAN. Cuarto. ADVERTIR que si las sumas reconocidas al demandante en este proceso no se cancelan dentro de los quince (15) días siguientes al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, devengarán un interés legal del 6% anual hasta la fecha de su pago. Quinto. En lo restante, la sentencia objeto de apelación se mantiene inmodificable. 3Radicación n.° 97651

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Sexto. Sin condena en costas ante el resultado favorable parcial de la alzada. Se quejó de la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, no se hizo una adecuada valoración probatoria, pues pese a que «la abogada demandante presentó una demanda carente de los mínimos requisitos exigidos por ley, confundiendo términos, cobrando doble vez las pretensiones y cometiendo yerros de técnica jurídica, comprobándose que no manejó los conceptos jurídicos correctos, lo cual fue observado por el juez de primera instancia, quien falló en ese mismo sentido» , procedió a «premiar la ineptitud de la abogada, la mentira y engaños del demandante para así perjudicarlo sin probar los daños ocasionados».

de primera instancia, quien falló en ese mismo sentido» , procedió a «premiar la ineptitud de la abogada, la mentira y engaños del demandante para así perjudicarlo sin probar los daños ocasionados». El memorialista aseveró que no se probaron los daños porque se basaron en el informe pericial que realizó el agente de tránsito Javier Martínez, quien no es médico ni paramédico para certificar las lesiones físicas o mentales de las personas implicadas en el accidente. Además, que la historia clínica y las incapacidades no tenían una evolución cronológica desde el día de los hechos hasta la calificación que hizo la junta de invalidez, por lo que pareciera que las «pruebas aportadas al proceso hubieran sido construidas a favor del demandante que busca un provecho personal». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se revoque la determinación de 15 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del 4Radicación n.° 97651 SCLAJPT-12 V.00 proceso de responsabilidad civil extracontractual para, en su lugar, se nieguen las pretensiones invocadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder, pues indicó que la decisión estaba ajustada a derecho, toda vez que se analizó detenidamente las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales sin que existiera una actuación que afectara garantías fundamentales; de ahí que solicitó que se denegara la acción. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del asunto en cuestión y manifestó que « la inconformidad del actor radica exclusivamente en la decisión proferida en segunda instancia», por lo que no había infringido privilegio supralegal alguno. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que la decisión que se denunciaba no había sido 5Radicación n.° 97651 SCLAJPT-12 V.00 proferida por ese despacho, por lo que no vulneró garantía alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 20 de abril de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia atacada e indicó que de aquella no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho », pues veía que lo que pretendía el

Para tal efecto, citó apartes de la providencia atacada e indicó que de aquella no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho », pues veía que lo que pretendía el recurrente era imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompasara con la finalidad del sendero superlativo, «cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias». Agregó que el accionante disentía de la valoración realizada, porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, pero que ello no era argumento que abriera paso a la injerencia constitucional implorada.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que las decisiones de la justicia debían primar con base en las reglas de la justicia y sin bien es cierto que el juez tenía autonomía para analizar la demanda también lo era que debía exigir los elementales requisitos para la demanda porque quien la presentaba era

un abogado titulado y que: 6Radicación n.° 97651

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Mi apelación se basa en la decisión del Tribunal en razón a que a pesar que la abogada demandante presentó una demanda carente de los mínimos requisitos exigidos por la ley en su presentación, pretensiones y sustentos jurídicos, confundiendo términos, cobrando doble vez las pretensiones, y de haber

carente de los mínimos requisitos exigidos por la ley en su presentación, pretensiones y sustentos jurídicos, confundiendo términos, cobrando doble vez las pretensiones, y de haber incurrido en yerros de técnica jurídica, etc, que determinan que no manejó los conceptos jurídicos correctos, lo cual fue observado por el señor Juez 3º. Civil del circuito, analizado dentro del campo para él permitido y fallado en este mismo sentido. Los Magistrados del Tribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga, asumieron la aceptación de las pretensiones, bajo el entendido de la interpretación de la demanda, pero no pueden ser juez y parte al mismo tiempo porque pone en desventaja a la otra parte, en este caso al suscrito HIPÓLITO MUÑOZ ADARME, porque la ley exige que los abogados que participen en el litigio deben tener los conocimientos necesarios, la ética para representar a sus clientes, y no pueden los señores magistrados arreglarle una demanda que tuvo la opción de reformar y más cuando los apoderados de los demandados se lo hicieron saber en la contestación de la demanda o de promoverlo en sus alegatos anterior al fallo de primera instancia y mucho menos conceder pretensiones que no fueron pedidas porque están fallando extra y ultra petita, defectos que tornan el fallo incongruente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 97651

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 15 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que revocó la del a quo y lo condenó al pago de perjuicios. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala revisará la determinación fustigada, en aras de proteger los derechos de la parte actora. 8Radicación n.° 97651

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El ad quem expuso que el estudio se haría únicamente conforme a los reparos que hizo la parte demandante, al tenor de las normas pertinentes para resolver la apelación, de ahí que: […] nada podrá analizarse por parte de esta Colegiatura en torno a la declaratoria de responsabilidad adoptada por el a quo en contra de los demandados Hipólito Muñoz Adame y Luís Fernando Lozada Tami ni lo relativo a la prosperidad de las excepciones que propusieron Seguros del Estado y la Aseguradora Solidaria de Colombia, porque frente a estos puntos en particular no hubo por las partes recurso de apelación. (…) tampoco es posible asumir algún tipo de examen o definición sobre la declaratoria de concurrencia de culpa que hizo el a quo

Aseguradora Solidaria de Colombia, porque frente a estos puntos en particular no hubo por las partes recurso de apelación. (…) tampoco es posible asumir algún tipo de examen o definición sobre la declaratoria de concurrencia de culpa que hizo el a quo en su fallo porque si bien este aspecto, se incluyó en el escrito de reparos no fue desarrollado en modo alguno en la sustentación de la alzada por la abogada de apelante único. Con las anteriores precisiones se abordará entonces el estudio de la procedencia de la indemnización por los daños reclamados para determinar sí es de recibo o no, aspecto, aspecto sobre el que se contrae en últimas los reproches planteados contra el fallo de primera instancia y explicitados en la sustentación de la alzada. Luego, en torno al reproche del aquí actor, esto es, las falencias que, a su juicio, tenía la demanda, precisó que: En ese sentido de inmediato se advierte por la Sala como lo hiciera el juez de primer grado la notoria falta de técnica jurídica al redactar las pretensiones de la demanda (…). Lo anterior, no obstante, no es razón suficiente para desestimar los pedimentos esgrimidos por la parte actora como lo hizo el juez competente, pues siguiendo las directrices del artículo 42 del C.G.P., la labor interpretativa de la demanda efectuada por esta Colegiatura conduce a entender sin duda alguna que lo pedido a título de daño emergente toca en realidad con el lucro cesante, basta leer los hechos de la demanda redactados en ese sentido. El colegiado precisó que los perjuicios sufridos por Domiciano Prada García como secuela del accidente de

los hechos de la demanda redactados en ese sentido. El colegiado precisó que los perjuicios sufridos por Domiciano Prada García como secuela del accidente de tránsito que ocurrió el 2 de abril de 2008 aparecían 9Radicación n.° 97651 SCLAJPT-12 V.00 acreditados, pues dijo que «nótese cómo desde el mismo informe del accidente de tránsito el agente que lo elaboró dio cuenta de las lesiones que sufrió el aquí actor, herida en cuero cabelludo, fractura abierta, tibia, pierna izquierda, trauma craneoencefálico severo y laceraciones múltiples» y puntualizó que: Ahora que no se trate de un profesional versado en medicina o anatomía no conlleva que sus observaciones deban desestimarse sin más, como lo señaló el juez cognoscente, debido a que dicho policial no rindió un dictamen de lesiones como experto en ese tema, sino que se limitó a consignar lo que constató de manera objetiva en el cuerpo de la víctima al hacerse presente en el lugar de los hechos y levantar el informe del accidente. Pero es que además, las lesiones que el precitado consignó en la humanidad de Domiciano Prada García coinciden en todo con las descritas en la historia clínica, en los informes técnicos y pericial médico legal de lesiones no fatales fechada al 4 de junio y 29 de octubre de 2008, emanados del Instituto Nacional de Medicina Legal y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tanto no

octubre de 2008, emanados del Instituto Nacional de Medicina Legal y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tanto no existe razón válida alguna para sospechar o poner en duda y menos desechar por entero lo que sobre el punto en comento se consignó en el referido informe de accidente, máxime que cuando en el punto que se revisa la parte demandada no discutió en nada la irrogación de las lesiones a la víctima directa del siniestro. Posteriormente, afirmó que: Interesa anotar que las anteriores probanzas documentales fueron aportadas por la abogada de la parte demandante ahora recurrente en curso de la segunda instancia del proceso y se tuvieron como pruebas de oficio por el Tribunal por auto de 2 de agosto de 2021, en las que se dispuso, ponerlas en conocimiento de los demás sujetos procesales sin que se recibiera manifestación alguna sobre el particular. Por la línea que se trae, también se aparta la Sala por lo acotado por el funcionario competente en relación con el ya aludido dictamen de pérdida de la capacidad laboral al sostener que por el tiempo transcurrido entre el suceso y la valoración de la junta, así como la fecha de estructuración de la incapacidad no podía 10Radicación n.° 97651 SCLAJPT-12 V.00 tenerse por cierto que el porcentaje dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez corresponda en su totalidad a las lesiones sufridas por Domiciano Prada García en el accidente, pues en su sentir, es decir del juez, durante ese lapso pudieron

Calificación de Invalidez corresponda en su totalidad a las lesiones sufridas por Domiciano Prada García en el accidente, pues en su sentir, es decir del juez, durante ese lapso pudieron acaecer diversos eventos que influyeron en la calificación. Al punto, se acentúa por el Tribunal que al margen de lo aceptado o no de tal postura, lo cierto es que cualquier duda al respecto se despejó con la prueba decretada de oficio por el Tribunal el 12 de agosto de 2021 en la que se pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander información al respecto (…) deviene por tanto para la Sala diáfana que la secuela física que afecta a Domiciano Prada García por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 16.26%, son producto exclusivo del accidente de tránsito ocurrido en el 2008, como quiera que no solo se cuenta con ningún respaldo probatorio que muestre que el precitado señor Prada García sufrió alguna enfermedad antes del siniestro o entre este y la realización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral sino que el diagnostico emitido por la Junta Regional de Calificación se identifica plenamente con las lesiones descritas en la historia clínica. Véase que sobre el tema que se está estudiando el mismo 2 de abril de 2008 se consignó en ese documento por el facultativo que atendió al lesionado en el área de urgencias de la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, un diagnóstico de contusión de rodilla, trauma encefálico izquierdo y trauma en codos y tobillo

que atendió al lesionado en el área de urgencias de la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, un diagnóstico de contusión de rodilla, trauma encefálico izquierdo y trauma en codos y tobillo izquierdo, información semejante, aparece en la información técnica y pericial médico legal de lesiones no fatales del 4 de junio de 2008, a más de que la evolución que registra la historia clínica evidencia que el paciente fue diagnosticado con perdida funcional del oído izquierdo y del sentido del olfato. De lo anterior, el juez plural encontró viable revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada, esto es, que «no condenó a los demandados a pagar suma alguna por concepto de daño material, daño emergente consolidado, daño emergente futuro y daño a la vida en relación» para, en su lugar, «condenarlos de manera solidaria». Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, 11Radicación n.° 97651 SCLAJPT-12 V.00 dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el juez plural hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, sin que se pueda por esta vía

De ahí que, se observa que el juez plural hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 97651

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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