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CSJ - STL6954-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6954-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6954-2023 Radicación n.° 70960 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Genari de Jesús Zapata Calderón promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 1.º de agosto de 2002 y el 31 de agosto deRadicación n.° 70960 SCLAJPT-11 V.00 2012 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación de las sumas reconocidas, aportes al Sistema General de Seguridad Social y costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 19 de octubre de 2017, resolvió:

costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 19 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones alegadas por la parte demandante, sobre la reliquidación de cesantías e intereses, primas y horas extras, no así frente a la indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. […], a pagar a la ejecutoria de la presente sentencia, al se ñor GENARI DE JESUS (sic) ZAPATA CALDERON (sic), […] la suma de $1’964,560 por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE al señor GUILLERMO RAMIREZ (sic) LOPEZ (sic), […], a pagar al señor GENARI DE JESUS

(sic) ZAPATA CALDERON (sic), la suma ordenada en el numeral anterior.

CUARTO: ABSOLVER al demandado y al señor GUILLERMO RAMIREZ (sic) LOPEZ (sic) de las demás pretensiones de su contraparte.

QUINTO: ABSOLVER a la señora OLGA MARIA (sic) HURTADO DE RAMIREZ (sic), de las pretensiones de su contraparte.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, como agencias en derecho se fija la suma de $500.000 a favor del demandante.

Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

fija la suma de $500.000 a favor del demandante. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, en sentencia de 21 de marzo de 2023, modificó el fallo de primer grado, en el siguiente sentido:

1. MODIFICAR en el numeral 1º de la sentencia apelada adicionándolo, en DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN sobre los valores que por concepto de indemnización por despido tiene lugar el

2Radicación n.° 70960 SCLAJPT-11 V.00 demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en lo demás.

2. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de tener como compensada la suma de $1.964.560 por concepto de indemnización por despido injusto, y CONDENAR a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. a pagar al señor GENARI DE JESUS (sic) ZAPATA la indemnización moratoria del art. 65 CST consistente en un día de salario $18.890 por cada día de retardo, liquidada desde el 01 de septiembre de 2012 hasta la fecha en la que la empresa despliegue o agote la conducta satisfactoria frente a la obligación de pagar completamente los salarios que a la fecha de terminación del contrato no reconoció ni pago

(sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

(sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

Censuró la sentencia de segunda instancia para lo cual indicó que no se le condenó al pago de salarios o prestaciones sociales y, pese a ello, el ad quem le impuso el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual «solo está prevista para cuando hay una deuda por esos conceptos específicos». Afirmó que, si bien el Tribunal indicó en su decisión que el demandante no pidió en su demanda el pago de las diferencias salariales derivadas del «pago incompleto del salario mínimo legal» y por esa razón no emitió condena en tal sentido, lo cierto es que condenó al pago de la indemnización moratoria con base en esa deuda no pretendida. Sostuvo que la magistratura enjuiciada desconoció sus garantías superiores, aplicó indebidamente el artículo 65 ibidem e infringió el principio de congruencia al imponer una condena derivada de rubros no solicitados en la demanda. 3Radicación n.° 70960

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una

protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se absuelva del pago de la indemnización moratoria. La acción de tutela se radicó el 20 de junio de 2023 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Genari de Jesús Zapata Calderón, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censuró, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y allegó el link de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión, aseguró que no desconoció las garantías superiores del accionante y remitió el vínculo del proceso. Genari de Jesús Zapata Calderón se opuso a la prosperidad del presente mecanismo e indicó que la sociedad actora incurrió en actos dilatorios para no sufragar las condenas que le fueron impuestas. Así mismo, solicitó el decreto y practica de varias pruebas en esta instancia, entre ellas, el libro de actas de asamblea general de accionistas 4Radicación n.° 70960

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Así mismo, solicitó el decreto y practica de varias pruebas en esta instancia, entre ellas, el libro de actas de asamblea general de accionistas 4Radicación n.° 70960 SCLAJPT-11 V.00 inscrita el 8 de junio de 2022, estados financieros de la empresa actora, documento en el que se certifique que la sociedad promotora no se encuentra en trámite de liquidación o reorganización.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que no es viable acceder a la solicitud de pruebas elevada por Genari de Jesús Zapata Calderón , toda vez que esta Corporación la estima impertinente, teniendo en cuenta que, los elementos

juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que no es viable acceder a la solicitud de pruebas elevada por Genari de Jesús Zapata Calderón , toda vez que esta Corporación la estima impertinente, teniendo en cuenta que, los elementos de convicción allegados a esta instancia, son suficientes para que la Sala verifique si las razones que aduce el promotor son válidas para amparar sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. 5Radicación n.° 70960

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 21 de marzo de 2023 en la que se modificó la de primer grado en el sentido de, entre otras, condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -21 de marzo de 2023y la presentación de la queja -20 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal convocado indicó que, en su apelación, el demandante refirió que había lugar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no existía prueba del pago del salario completo ni de los aportes a seguridad social; luego, se evidenciaba la mala fe de la empresa convocada. 6Radicación n.° 70960

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En atención a dicho reparo, el ad quem analizó las pruebas obrantes en el plenario y advirtió que, de los comprobantes de nómina de los años 2010, 2011 y 2012, se observaba el pago incompleto del salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el demandante «incluso teniendo en cuenta los descuentos a la seguridad social en los porcentajes de ley». Así las cosas , el colegiado enjuiciado precisó que había lugar a condenar al empleador al pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que quedó demostrada la mala fe de la empresa «la cual radica en el desmejoramiento de las condiciones mínimas del trabajador,

65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que quedó demostrada la mala fe de la empresa «la cual radica en el desmejoramiento de las condiciones mínimas del trabajador, desconociendo incluso el acuerdo de salario mínimo que entre ellos se había pactado». Por otra parte, el fallador de apelaciones puntualizó: Es importante señalar que de conformidad con el art.65 de la codificación social esta indemnización tiene lugar cuando el empleador no paga los derechos laborales al trabajador a la fecha de terminación del contrato laboral, que es lo que aquí ha ocurrido, pues es verdad real y procesal qué los salarios pagados lo fueron en esos años contractuales por debajo del salario mínimo, sin que hasta la presente se hayan cancelado debidamente, lo que configura por s í mismo el derecho indemnizatorio social reclamado, sin que se considere eclipsado u opacado la materialidad de esa condena por el hecho de no haberse pedido en la demanda los salarios diferenciales de esos años o por no haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. Cosa diferente, es lo relativo de la determinación del tiempo durante el cual corre la extensión de la condena por la indemnización moratoria, pues la ley indica que va hasta cuando efectivamente se reconozca la suma dineraria de los derechos laborales, por ello la orden judicial se determina que va hasta cuando la empresa consigne conforme a la ley el importe de los salarios diferenciales no pagados hasta la fecha de la finalización del contrato laboral, se repite, con independencia de haberse o no demandado esa cifras, pues la consolidación de la sanción se ha dado ante la conducta omisiva patronal (resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior, modificó el numeral segundo de la

independencia de haberse o no demandado esa cifras, pues la consolidación de la sanción se ha dado ante la conducta omisiva patronal (resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior, modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la empresa demandada al 7Radicación n.° 70960 SCLAJPT-11 V.00 pago de la indemnización moratoria. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

8Radicación n.° 70960 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 70960

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No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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