CSJ - STL6954-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL6954-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00377-00 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME HUMBERTO CÁCERES VARGAS presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «Protección Judicial Efectiva y […] Seguridad Jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa de Seguridad y Vigilancia Colombiana Ltda. (Sevicol Ltda. ), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1.° de octubre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2016 , la cual finalizó unilateralmente la empleadora y sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido; pagar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad;
unilateralmente la empleadora y sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido; pagar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad; así como la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del canon 99 de la Ley 50 de 1990.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con el radicado n.° 54001-31-05-002-2017-00495-00, autoridad que, mediante auto de 26 de octubre de 2017, admitió la demanda y, el 20 de junio de 2018, comisionó a su homólogo Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que llevara a cabo la inspección judicial a Servicol Ltda. con el fin de recolectar los documentos contables.
Posteriormente, mediante oficio de 12 de febrero de 2020, el estrado comisionado le solicitó al juez de conocimiento que remitiera el audio contentivo de la diligencia en que se ordenó la comisión. Después, en proveído de 21 de septiembre de 2021, el primero requirió queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00 SCLAJPT-11 V.00 3 precisara y aclarara cuales eran los datos para recaudar de los libros contables.
En tal contexto, c on auto de 21 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta se abstuvo de continuar con la comisión decretada puesto que la exhibición de documentos podía realizarse en audiencia
En tal contexto, c on auto de 21 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta se abstuvo de continuar con la comisión decretada puesto que la exhibición de documentos podía realizarse en audiencia pública o requerir a la demandada para que aportara los documentos y decretó, como prueba de ofi cio, requerir a la empresa convocada para que allegara los documentos correspondientes al pago de salarios, retribuciones con factor salarial y no salarial, prestaciones sociale s y aportes a seguridad social.
Seguidamente, mediante proveído de 11 de mayo de 2023, amplió el alcance de la prueba para que se aportaran los libros contables que permitieran identificar el IBC sobre el cual se liquidaron los aportes a la seguridad social, material probatorio que debía ser aportado conforme lo ordenado por los artículos 266 a 268 del CGP y advirtió que el incumplimiento del requerimiento efectuado conlleva la imposición de las sanciones previstas en el numeral 3 .° del artículo 44 del CGP y las consecuencias procesales del artículo 267 y 268 del mismo código procesal adjetivo, aplicable al ámbito laboral por expresa remisión del precepto 145 del CPTSS.
Acto seguido, mediante correo de 08 de junio de 2023, la demandada solicitó que se prorrogara el plazo paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00 SCLAJPT-11 V.00 4 entregar los documentos. No obstante, en auto de 11 de agosto de 2023, el juzgado la negó y exhortó para que entregara la prueba requerida.
SCLAJPT-11 V.00 4 entregar los documentos. No obstante, en auto de 11 de agosto de 2023, el juzgado la negó y exhortó para que entregara la prueba requerida.
En audiencia de 17 de agosto de 2023, el juez de conocimiento dejó constancia de que la llamada a juicio no aportó los elementos requeridos , por lo que impuso las consecuencias del artículo 267 del CGP y tuvo «como indicio grave la renuencia de exhibir los documentos por la parte demandada. Ante ello, se deja constancia que no hay lugar a insistir en que sea remitida esta prueba» y, en proveído de 12 de marzo de 2024, declaró cerrado el debate probatorio. Contra esa determinación no se presentaron recursos.
Mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, el juez de primera instancia declaró probada la excepción tendiente a derruir la pretensión de reintegro, condenó a pagar las diferencias obtenidas en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones y vacaciones durante la duración del vínculo laboral y absolvió de las demás pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron recursos de a pelación, con lo cual, a través de auto de 07 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta admitió los recursos y, en memorial de 24 de febrero de 2025, el demandante solicitó la nulidad del proceso con base en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP, por omitir la práctica de la comisión judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00
solicitó la nulidad del proceso con base en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP, por omitir la práctica de la comisión judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00
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En auto de 06 de octubre de 2025, el Tribunal negó la nulidad requerida y mediante providencia de 21 de noviembre de 2025 –notificada en edicto de 1.° de diciembre siguiente-, confirmó la sentencia de primera instancia . Acto seguido, mediante oficio de 22 de enero de 2026, remitió el expediente al juzgado de origen.
A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia referidas previamente, toda vez que, en su decir, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, al inaplicar las consecuencias del artículo 267 del CGP ante la renuencia en la actividad probatoria por parte de la demandada y, de «exceso ritual manifiesto», exigir que para su prosperidad debió solicitar expresamente al juez de primer grado que indicara cuales eran los hechos que debían tenerse por ciertos.
Alega que dicha exigencia es un requisito no previsto en la ley, el cual ignora la carga dinámica de la prueba y el principio de favorabilidad laboral. Señaló que ese yerro tuvo como consecuencia que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera con base en un SMMLV , cuando lo correcto era que se tuviera por cierto el salario que adujo
principio de favorabilidad laboral. Señaló que ese yerro tuvo como consecuencia que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera con base en un SMMLV , cuando lo correcto era que se tuviera por cierto el salario que adujo devengar en la demanda –$1.100.000 para el año 2002-.
Agregó que el órgano colegiado negó las consecuencias del precitado artículo y con ello validó que la empresa seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00 SCLAJPT-11 V.00 6 beneficiara de su propia incuria. Además, desconoció las reglas procesales sobre la carga dinámica de la prueba, pues el empleador era quien se encontraba en condiciones atendibles para demostrar el monto del salario.
Adujo que el órgano de segunda instancia omitió adelantar el control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del CGP, por medio del cual podía corregir el error del juez de primera instancia al aplicar las consecuencias del artículo 267 del CGP, lo que a carrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el numeral 3.° del artículo 133 del CGP.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto l as providencias emitidas el 27 de agosto de 2024 y el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales tuteladas que profieran una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales tuteladas que profieran una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
Así mismo, que se imponga multa a Sevicol Ltda. por la renuencia a exhibir los documentos ordenados y se exhorte a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, garanticen la carga dinámica de la prueba y no imponga requisitos extralegales a los tra bajadores, cuando la ley ya establece consecuencias automáticas para el empleador que desobedece una orden de exhibición documental.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00
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La tutela se presentó el 12 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 16 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta narró los antecedentes del proceso criticado, indicó que la providencia confutada fue debidamente motivada y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del pleito cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los
rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del pleito cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00 SCLAJPT-11 V.00 8 sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las
procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades jud iciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, se observa que si bien la accionante censura la decisión de primera instancia, lo cierto es que esa determinación fue confirmada por el superior alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00 SCLAJPT-11 V.00 9 resolver el recurso de apelación presentado, por tanto, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 21 de noviembre de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate.
Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de noviembre de 2025 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia.
viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de noviembre de 2025 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia.
De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado. Ello, como quiera que, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial , se observa que la decisión confutada se notificó a las partes mediante edicto de 1.° de diciembre de 2025 y, una vez ejecutoriada, a través de oficio de 22 de enero del año en curso, se remitió el expediente al juzgado de origen.
De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00
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Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales
concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada -
(CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).
De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiaridad, pre supuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Además, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00 SCLAJPT-11 V.00 11 grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación
como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00 SCLAJPT-11 V.00 11 grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
En línea con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión relativa a que se imponga multa a Sevicol Ltda. , por la renuencia a exhibir los documentos ordenados, corre la misma suerte que la anterior, puesto que no fue alegada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, omisión que la torna en improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por otro lado , se evidencia qu e el argumento encaminado a acreditar la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 3.° del artículo 331 del CGP también resulta improcedente, en la medida en que, si bien el accionante radicó solicitud de nulidad ante el Tribunal, en esa oportunidad la dirigió contra la decisión de primera instancia, con fundamento en el numeral 2.° del citado artículo. En contraste, la nulidad que ahora alega incluye el trámite de segunda instancia y se sustenta en el numeral 3.° del precitado estatuto procesal, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional.
Finalmente, en cuanto a la petición de que se exhorte a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, garanticen la carga dinámica de la prueba y no imponga requisitos extralegales a los trabajadores, la Sala encuentra
Finalmente, en cuanto a la petición de que se exhorte a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, garanticen la carga dinámica de la prueba y no imponga requisitos extralegales a los trabajadores, la Sala encuentra que el mismo obedece a un hech o futuro e incierto respecto del cual el juez constitucional no tiene facultades para emitirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00377-00 SCLAJPT-11 V.00 12 una orden.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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