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CSJ - STL6955-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6955-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6955-2023 Radicación n.° 102981 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que BRITO DE JESÚS CAMARGO HERRERA promovió contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102981 Para respaldar su solicitud, indicó que en contra suya y de Beatriz Helena Herrera de Camargo, el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario, con el propósito de obtener el pago del capital insoluto contenido en el pagaré n°. 0570202630057531, así como los intereses de mora sobre las cuotas dejadas de pagar hasta la fecha de presentación de la demanda. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del

capital insoluto contenido en el pagaré n°. 0570202630057531, así como los intereses de mora sobre las cuotas dejadas de pagar hasta la fecha de presentación de la demanda. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado número 08-001-31-03-0102007-00156-00, autoridad que libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2007, contra el cual la parte ejecutada interpuso «recurso de reposiciónexcepción previa de prescripción contra la orden de apremio», la que, a su vez, en auto del 19 de febrero de 2014 se declaró no probada y se dispuso continuar con el trámite respectivo. El 28 de febrero de 2014, la apoderada judicial del extremo ejecutado formuló excepciones de mérito, de las que se corrió traslado el 5 de marzo siguiente. En virtud de una medida de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad ante la cual, la apoderada judicial de la parte ejecutada solicitó, de manera virtual, la terminación del juicio ejecutivo por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Mediante auto de 21 de junio de 2022, el juez de conocimiento resolvió dicha petición de manera desfavorable. Asimismo, en la misma fecha declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, determinaciones

resolvió dicha petición de manera desfavorable. Asimismo, en la misma fecha declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, determinaciones SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102981 contra las cuales los ejecutados presentaron recursos, así: contra el auto, reposición y, en subsidio, apelación; contra la sentencia, apelación. En proveído del 22 de julio de 2022, el Juzgado Tercero del Circuito de Barranquilla negó el de reposición y concedió los de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 24 de noviembre de 2022, confirmó el auto del 21 de junio de 2022 que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en fallo del 21 de marzo de 2023, confirmó la sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas. En criterio del promotor, el Tribunal trasgredió sus derechos fundamentales, dado que debió declarar la terminación del proceso por configurarse los requisitos para la procedencia de un desistimiento tácito. Para respaldar esta afirmación, aseveró que entre la fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y la calenda en que se profirió sentencia, el expediente permaneció inactivo durante un año en la secretaría del

conocimiento del asunto y la calenda en que se profirió sentencia, el expediente permaneció inactivo durante un año en la secretaría del despacho; además, el director del proceso incurrió en un error evidente que invalida la sentencia, consistente en que: (…) el proceso nunca pasó al despacho para sentencia, trámite de gran importancia que fue omitido y al no haberse pasado el expediente al despacho…, éste se encontraba en la secretaría… y ese solo hecho le impedía al funcionario judicial dictar sentencia. En consecuencia, solicitó que, a través de la vía preferente, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo que originó la acción de la referencia. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102981

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.

Uno de los magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla informó que le correspondió conocer de la apelación interpuesta contra el auto del 21 de junio de 2022 que negó el desistimiento tácito y contra el fallo de la misma fecha, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró no probadas las excepciones en el juicio ejecutivo debatido.

que negó el desistimiento tácito y contra el fallo de la misma fecha, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró no probadas las excepciones en el juicio ejecutivo debatido. Agregó que confirmó tales decisiones mediante providencias del 24 de noviembre de 2022 y 21 de marzo de 2023, respectivamente. Adujo que, de las providencias emitidas se advertía que se siguieron los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observara vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adujo que no se avizoraba irregularidad alguna en el trámite del proceso cuestionado, pues las actuaciones judiciales censuradas se encuentran ajustadas al marco legal y constitucional, por lo que solicitó la negación de la tutela en lo que respecta a esa agencia judicial. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, tras estimar SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102981 que las providencias censuradas no lucían arbitrarias, ni caprichosas, pues se fundamentaron en una interpretación razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin exponer inconformidad puntual sobre dicho pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin exponer inconformidad puntual sobre dicho pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se reprocha son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos para ello, entre otras, en sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;

(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102981 accionado trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al proferir las decisiones de: (i) 24 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de negar la terminación de negar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito; y (ii) 21 de marzo de 2023, en la que se confirmó la decisión de negar las excepciones propuestas por los ejecutados. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de las providencias que resolvieron, en sede de apelación, sobre las situaciones narradas, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por el tutelante. Respecto al proveído del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se confirmó la negación de terminación del proceso por desistimiento tácito, el juez plural accionado precisó que, si bien con, posterioridad al 11 de febrero de 2019, no hubo impulso procesal al trámite ejecutivo, ello no obedeció a desinterés de las partes, pues el proceso se encontraba al despacho para emitir decisión. Además, el afirmar que « por no haberse incluido en lista por secretaría el proceso no se encontraba a despacho », constituía un exceso ritual manifiesto, de

proceso se encontraba al despacho para emitir decisión. Además, el afirmar que « por no haberse incluido en lista por secretaría el proceso no se encontraba a despacho », constituía un exceso ritual manifiesto, de manera que, no resultaba ajustado que por inactividad del proceso originada en la congestión, se pretendiera obstaculizar los derechos sustanciales del ejecutante a través de la finalización del juicio mediante dicha modalidad. De lo anterior, se deduce que dicha determinación no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, citó los preceptos aplicables al asunto y explicó las razones para confirmar la decisión objeto de reparo, consistentes en que no se reunieron los presupuestos necesarios para SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102981 declarar el desistimiento tácito deprecado, porque el proceso no se encontraba sin movimiento por causa imputable a las partes, sino que estaba a la espera de impulso por parte del director del proceso. En esa misma dirección, frente a la sentencia de 21 de marzo de 2023, confirmatoria de la emitida el 21 de junio de 2022 que declaró no probadas las excepciones, el Colegiado empezó por establecer los temas a resolver limitándolos en tres aspectos: « i) El desistimiento tácito, con relación a la fijación en lista para proferir fallo; ii) Inexistencia de

probadas las excepciones, el Colegiado empezó por establecer los temas a resolver limitándolos en tres aspectos: « i) El desistimiento tácito, con relación a la fijación en lista para proferir fallo; ii) Inexistencia de constancia de entrega del dinero y literalidad del título valor; y iii) capitalización de intereses». Frente al primer tópico, precisó que, para el 17 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito asumió la competencia y conocimiento del asunto ejecutivo, adoptándola con el término para alegar de conclusión vencido, razón por la cual consideró que era necesario fijar en lista dicho trámite para emitir decisión. Agregó que, ello no acaeció; sin embargo dicha situación per se no influía de manera directa en el fallo, sino que «s u incidencia afectaría lo que oportunamente hubiera sido invocado como mora judicial y a pesar de que se emitieron dos autos antes que la sentencia estos emergieron necesarios», pues uno fue para prorrogar el tiempo de emitir decisión de fondo y, el otro, para dejar sin efectos la decisión adoptada con base en una norma ulterior, no aplicable al asunto, pues la correspondiente era la contenida en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior le permitió concluir al ad quem que el trámite ejecutivo se encontraba presto para emitir pronunciamiento de fondo desde que el SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102981 Juzgado Tercero asumió su conocimiento, proceso que no ha permanecido en la secretaría del Juzgado como lo afirma la parte

Juzgado Tercero asumió su conocimiento, proceso que no ha permanecido en la secretaría del Juzgado como lo afirma la parte accionante, sino a cargo del Despacho, pues todas las etapas procesales se agotaron, por lo que las reglas del desistimiento tácito no eran aplicables al caso particular. Finalmente, en lo atinente a la inexistencia de entrega del dinero y literalidad del título valor, expresó que, contrario a lo dicho por el recurrente, tal concepto sí tuvo como destino el patrimonio de los demandados, por lo menos hasta el monto que le permitió adquirir la vivienda conocida bajo el número de matrícula inmobiliaria 040-59270, toda vez que: […] Inicialmente los demandados acudieron a una entidad financiera, más precisamente DAVIVIENDA, con el fin de adelantar un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda; tal solicitud result[ó] fructuosa y la entidad ejecutante concedió un préstamo afectado con garantía real por valor de $35.7000.000 (sic), pagadero en 240 meses. De esta forma, los demandados con la transferencia de este monto al vendedor de la propiedad pudieron adquirirla, mediante escritura pública 2314 de mayo 3 de 2002 […] sin embargo, una vez iniciado el sistema de pagos los ejecutados incumplieron su compromiso de cancelar los cánones mes a mes, lo cual llevó a que en junio

embargo, una vez iniciado el sistema de pagos los ejecutados incumplieron su compromiso de cancelar los cánones mes a mes, lo cual llevó a que en junio de 2004, se suscribiera un nuevo pagaré con el fin de reestructurar la deuda inicialmente adquirida, permitiéndoles conservar su vivienda siempre y cuando aceptaran las nuevas condiciones crediticias. De esta forma como se pre estableció, si bien el monto del pagar[é] ejecutado en esta acción difiere del aprobado en el crédito inicial, la explicación se encuentra en la tabla de amortización allegada, donde puede evidenciarse el incumplimiento en el pago de cuotas, que dieron lugar a una negociación voluntaria y consensuada dado vida a la nueva obligación, la cual no cumple con los requisitos establecidos para tenerse por novada, pero s[í] se encamina a la reestructuración de su deuda inicial. Respecto a la capitalización de intereses, expresó que no fue posible determinarse a través del medio exceptivo formulado, de qué forma se imputaron dichos intereses al capital, por lo que, conforme al SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102981 histórico de pagos allegada, pudo extraer que los intereses cobrados estaban ajustados legalmente lo permitido por la Superintendencia Financiera y que « los de mora no han sido los que capitalizaron la deuda sino el cumplimiento en el pago de las cuotas y los intereses de plazo inmersos en ella». Por tanto, al analizar el contenido de la providencia censurada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores

plazo inmersos en ella». Por tanto, al analizar el contenido de la providencia censurada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante narró en su escrito tutelar, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 102981

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 102981

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 11

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