CSJ - STL6955-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6955-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6955-2024 Radicación n.° 74622 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARTURO ENRIQUE LÓPEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Barranquilla, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El tutelante interpone este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, junto con los principios de primacía de la realidad sobre las formas y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 74622
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el aquí actor adelantó demanda ordinaria laboral contra Sevicol Ltda. con el fin que se declarara la existencia de una «verdadera relación laboral» entre ellos, desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2015, en virtud de la cual se desempeñó como escolta. Asimismo, que en la liquidación de
que se declarara la existencia de una «verdadera relación laboral» entre ellos, desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2015, en virtud de la cual se desempeñó como escolta. Asimismo, que en la liquidación de prestaciones sociales la convocada no incluyó los 125 días de compensatorios y viáticos de cada mes, por valor de 15 días de salario, pretensiones que estimó en cuantía de $32.493.567. La demanda correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en decisión del 30 de enero de 2020, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los despachos laborales del circuito de esa capital. Cumplido lo anterior, el proceso se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad; autoridad que, en decisión de 29 de septiembre de 2020, accedió al medio exceptivo de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Mediante auto de 11 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión de primer grado y, en fallo de 31 de enero de 2024, la confirmó en su integridad. Contra la decisión del juez plural, la parte demandante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 10 de
31 de enero de 2024, la confirmó en su integridad. Contra la decisión del juez plural, la parte demandante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 10 de abril posterior, el Tribunal lo negó por falta de interés económico del recurrente. 2Radicación n.° 74622
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El accionante acudió a este instrumento de resguardo constitucional porque consideró que las autoridades judiciales convocadas, al proferir las sentencias de 29 de septiembre de 2020 y 31 de enero de 2024, respectivamente, incurrieron en una «vía de hecho al no tener en cuenta los documentos aportados como prueba». Además, indicó que los despachos tutelados no aplicaron el precedente jurisprudencial horizontal de tres casos en los que la magistratura accionada conoció bajo «las mismas circunstancias fácticas, y (…) falló a favor del accionante» y en contra de otras empresas de vigilancia. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado y Tribunal accionados que revoquen los «fallos de Primera y segunda instancia». El accionante presentó la acción de tutela el 18 de abril de 2024, pero esta Sala la inadmitió mediante auto de 25 posterior, al advertir que el abogado que formuló el resguardo a nombre del accionante carecía de poder para tal efecto. Subsanada la falencia advertida, el 2 de mayo
pero esta Sala la inadmitió mediante auto de 25 posterior, al advertir que el abogado que formuló el resguardo a nombre del accionante carecía de poder para tal efecto. Subsanada la falencia advertida, el 2 de mayo siguiente se avocó conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones que se surtieron en el radicado 2020-00046-01 y 3Radicación n.° 74622 SCLAJPT-12 V.00 afirmó que no era dable realizar pronunciamiento alguno frente a lo resuelto en aquella oportunidad, pues lo que pretendía el tutelante era dejar sin efecto una decisión de esa colegiatura que se encontraba ejecutoriada. Allegó copia de la decisión de segundo grado atacada. Por su lado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla trajo a colación los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales. Acto seguido, resumió las etapas procesales adelantadas ante esa sede y advirtió que el pleito cuestionado se tramitó con plena observancia del debido proceso en el que, por demás, se otorgaron las oportunidades respectivas para que las partes presentaran los mecanismos de defensa que estimaran pertinentes. Por último, allegó el
con plena observancia del debido proceso en el que, por demás, se otorgaron las oportunidades respectivas para que las partes presentaran los mecanismos de defensa que estimaran pertinentes. Por último, allegó el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso ordinario censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 74622
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de enero de 2024, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores del convocante, al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión del a quo de 29 de septiembre de 2020 que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada de las pretensiones. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el colegiado tutelado realizó un
Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el colegiado tutelado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, advirtió que no era objeto de controversia en esa instancia la relación laboral que vinculó a las partes de la litis; de ahí que, el problema jurídico consistía en 5Radicación n.° 74622 SCLAJPT-12 V.00 establecer si con las pruebas obrantes en el plenario le asistía o no razón al demandante respecto a la reliquidación solicitada incluyendo los compensatorios y viáticos pagados. Acto seguido, enlistó la normativa que regula la materia, esto es, los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que trajo al caso el canon 174 del mismo compendio normativo y señaló que «en todo sueldo se entend [ía] comprendido el pago del descanso en los días en que [era] legalmente obligatorio y remunerado». De conformidad con lo anterior, señaló que quien trabajaba de forma habitual los días domingos y festivos tenía derecho al pago del trabajo en día de descanso obligatorio con un recargo del 100% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas y, adicionalmente, a un descanso compensatorio remunerado. No obstante, aclaró que cuando en el sueldo se incluía el salario correspondiente al descanso, «que [era] lo usual», el pago dominical era del 200%, como quiera que «el descanso remunerado ya se encontra[ba] incluido en el salario ordinario mensual».
el sueldo se incluía el salario correspondiente al descanso, «que [era] lo usual», el pago dominical era del 200%, como quiera que «el descanso remunerado ya se encontra[ba] incluido en el salario ordinario mensual». Para apoyar esa consideración, introdujo jurisprudencia al respecto. En línea con lo mencionado, la magistratura accionada acotó que, del testimonio rendido por Boris Hernán Agámez Arbeláez, quien trabajó en la misma empresa de seguridad a la que perteneció el aquí accionante, era dable aducir que a este último, a pesar de laborar los días de descanso obligatorio, bien fuera domingo o festivo, no se le compensaba con el día de descanso a la semana siguiente lo que, en principio, conllevaba a pensar que prosperaba la pretensión perseguida; no obstante, conforme la liquidación final de prestaciones sociales y las nóminas de pago aportadas por el extremo pasivo, se podía evidenciar que se le pagaban «“Horas 6Radicación n.° 74622 SCLAJPT-12 V.00 festivas sin compensatorio – Festiva sin descanso– Horas extra diurnas festiva/dominical”. (Folios 13 – 22 del archivo No. 1)». Conforme ese análisis probatorio, el ad quem tutelado reiteró que la empresa demandada le pagaba al promotor las horas trabajadas los domingos y festivos y que los descansos compensatorios le eran pagados en dinero; en ese sentido, se entendía que lo dicho en el libelo era una «simple afirmación del demandante sin soporte probatorio», lo que permitía inferir que este no cumplió con la carga demostrativa, la cual era
en dinero; en ese sentido, se entendía que lo dicho en el libelo era una «simple afirmación del demandante sin soporte probatorio», lo que permitía inferir que este no cumplió con la carga demostrativa, la cual era necesaria para la prosperidad de sus aspiraciones. Al mismo tiempo, señaló que en casos como el que ocupaba su atención, cuando un trabajador laboraba un domingo o festivo de descanso obligatorio, y no lograba disfrutar de su compensación, se entendía satisfecho su derecho al momento en que se le pagaba lo correspondiente, toda vez que se encontraba incluido en el salario ordinario. A su vez, arguyó que ello mismo ocurría cuando el empleado decidía no disfrutar del día compensatorio sino recibir en cambio su pago, el cual era adicional a su salario ordinario y daba lugar a que se entendiera concedido su descanso, «al ser favorecido de ambas opciones». En conclusión, la magistratura convocada dijo que no existía en cabeza de la empresa de seguridad demandada obligación alguna de pagar la reliquidación de las prestaciones sociales por los conceptos aludidos por el demandante, ya que los mismos, como quedó probado, se incluyeron dentro del salario ordinario recibido por aquel, al igual que obraba constancia de su respectivo pago. Por último, pasó al análisis del reajuste de la liquidación de prestaciones sociales respecto de los viáticos; aspecto frente al cual citó el 7Radicación n.° 74622 SCLAJPT-12 V.00 artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y, después de cotejar dicha
prestaciones sociales respecto de los viáticos; aspecto frente al cual citó el 7Radicación n.° 74622 SCLAJPT-12 V.00 artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y, después de cotejar dicha normativa con el interrogatorio de parte y el testimonio rendido en el pleito, afirmó que no podía conceder tal aspiración, como quiera que, del análisis fáctico, no figuraba rubro alguno por ese concepto durante el lapso que abarcó la relación laboral, «dejando sin soporte el hecho de recibir como retribución dicha cantidad monetaria». Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionario, que busca mediante este mecanismo
que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionario, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Finalmente, en cuanto a la censura planteada por el promotor respecto de que los despachos tutelados no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial horizontal correspondiente a tres casos en los 8Radicación n.° 74622 SCLAJPT-12 V.00 que la magistratura enjuiciada conoció bajo «las mismas circunstancias fácticas, y (…) falló a favor del accionante» y en contra de otras empresas de vigilancia, ello no puede ser considerado por el juez de tutela, como quiera que no se acreditaron dichos pronunciamientos, ni se demostró que entre los casos allí analizados y el del promotor hubiere identidad de partes, circunstancias fácticas y demandados. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 74622
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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