CSJ - STL6955-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6955-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 Acta extraordinaria 27
Bogotá D. C. , seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el CENTRO DE
IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAÍN LOBO S.A.S. presentó
contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a CÁSTULO MIGUEL ROPAÍN LOBO, MARÍA JOSÉ y PEDRO PABLO ROPAÍN OLARTE, la sociedad ROPAÍN MIRANDA LTDA . y EUSTORGIO ALEJANDRO MAYA ARAQUE, en su condición de curador designado para el litigio , además de las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00
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I. ANTECEDENTES
El Centro de Imagenología Cástulo Ropaín Lobo S.A.S., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que el accionante incoó contra María José y Pedro Pablo Ropaín Olarte, además de personas indeterminadas, proceso verbal de pertenencia, con el objetivo de que se declarara , entre otras, que la activa había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-46390.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar , bajo el radicado 20-001-31-03001-2018-00166-00, autoridad que, con auto de 3 de agosto de 2018, entre otros, admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor.
Adelantadas diferentes actuaciones, María José y Pedro Pablo Ropaín Olarte, impetraron demanda en reconven ción contentiva de acción reivindicatoria de dominio , con la que pretendieron, entre otras, la restitución del inmueble en su favor, además de dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto de debate; con auto de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 SCLAJPT-12 V.00 3 de junio de 2019 el órgano judicial de primer grado la admitió.
Surtidas las etapas correspondientes, con sentencia de
SCLAJPT-12 V.00 3 de junio de 2019 el órgano judicial de primer grado la admitió.
Surtidas las etapas correspondientes, con sentencia de 24 de noviembre de 2020 el juzgado cognoscente negó las pretensiones de la demanda principal y declaró que el dominio pleno y absoluto del bien correspondía a los demandantes en reconvención y en consecuencia ordenó su reivindicación y restitución.
Inconforme, el aquí promotor recurrió la decisión y con providencia de 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. En desacuerdo la demandante principal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue otorgado el 31 de julio de 2023 por el fallador de segundo grado.
En tal orden, e l 27 de septiembre de 202 3 con providencia de CSJ AC2876-2023 la homóloga Civil declaró prematuro el pronunciamiento del juez plural, respecto a conceder la alzada, por lo que ordenó la devolución de la actuación.
Con auto de 13 de marzo de 2024, el fallador de segundo grado determinó que el aquí convocante no satisfacía el interés económico para acudir a casación, por lo que no lo concedió.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00
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En desacuerdo, el extremo activo recurrió en reposición y, subsidiariamente queja; el primero de ellos resuelto por la Sala confutada el 23 de mayo de 2024 , donde no se repuso
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En desacuerdo, el extremo activo recurrió en reposición y, subsidiariamente queja; el primero de ellos resuelto por la Sala confutada el 23 de mayo de 2024 , donde no se repuso la decisión y con proveído CSJ AC5363-2024 de 18 de septiembre de 2024, la Sala Civil de esta Corporación lo declaró bien denegado.
El convocante refirió que su posesión sobre el inmueble fue ejercida desde el 14 de enero de 2012, cuando el bien fue enajenado a su favor mediante documento escrito emitido por Cástulo Miguel Ropaín Lobo, quien entró a ocupar el inmueble con ánimos de señor y dueño , además de manera ininterrumpida, desde febrero de 1988.
Reprochó que presentó recurso de casación pues cumplía con el interés jurídico y económico para ello , sin embargo, luego de concedido por el tri bunal, la Sala Civil lo devolvió para que «se revisara de nuevo» razón por la que posteriormente fue negado por el juez plural.
Censuró que la sentencia incurrió en error fáctico , al encontrarse probado que «la sumatoria de posesiones fue real y que el poseedor que enajena, el señor CASTULO MIGUEL ROPAIN LOBO estuvo como propietario del bien por más de 20 años», situación que fue confirmada por los testigos que intervinieron en el juicio, cuando manifestaron que «no conocían a otro propietario que siempre había sido él, demostrándolo de manera fehaciente la sumatoria de
años», situación que fue confirmada por los testigos que intervinieron en el juicio, cuando manifestaron que «no conocían a otro propietario que siempre había sido él, demostrándolo de manera fehaciente la sumatoria de posesiones» y que, adicional:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 SCLAJPT-12 V.00 5 […] si el señor Cástulo no se hubiera sentido el propietario del bien inmueble a usucapir, no lo hubiera enajenado en su momento a la sociedad que se volvió socio fundador y que además lleva su nombre.
De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, pretende dejar sin valor y efecto la sentencia de 14 de febrero de 2023 emitida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Asimismo, se advierte que el promotor también reprocha las decisiones adoptadas el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar , donde no se concedió el recurso extraordinario de casación y la de 18 de septiembre de la misma calenda, dictada por la homóloga Sala Civil, respectivamente, mediante la cual se resolvió la queja y se declaró bien denegado el recurso de casación.
Inicialmente la solicitud de amparo fue radicada ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, donde varios Magistrados manifestaran su impedimento para conocer del trámite, razón por la que, el 31 de marzo de
Inicialmente la solicitud de amparo fue radicada ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, donde varios Magistrados manifestaran su impedimento para conocer del trámite, razón por la que, el 31 de marzo de 2025, se ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, toda vez que el ruego se hacía extensivo a los autos emitidos en vía de casación y queja.
Recibido el expediente en este Colegiado, con auto de 7 de abril de 2024, se inadmitió la súplica a fin de que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 SCLAJPT-12 V.00 6 allegara el certificado de existencia y representación legal del Centro de Imagenología Cástulo Ropaín Lobo S.A.S. , sustento requerido en relación con la legitimidad de quien manifestaba ser su representante legal.
Subsanado lo anterior, mediante providencia de 28 de abril de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorga do, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación , por conducto de su secretario , compartió el enlace de acceso al expediente digital.
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y un magistrado de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, solicitaron declarar improcedente la acción ; para el efecto
expediente digital.
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y un magistrado de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, solicitaron declarar improcedente la acción ; para el efecto señalaron que lo pretendido por el accionante era reabrir un nuevo debate con el propósito de invalidar las actuaciones ya surtidas y que el problema jurídico se enmarcaba en lo ya resuelto en la sentencia objeto de amparo, respectivamente . Allegaron vínculo al sumario.
Por su parte, el accionante remitió el expediente digital del trámite primigenio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00
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Una magistrada de la homóloga Sala Civil indicó que las actuaciones surtidas en sede de casación estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia; adjuntó copia de la providencia y enlace al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo la actora pretende dejar sin valor y efecto la sentencia de 14 de febrero de 2023 emitida por la Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00
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Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Asimismo, se advierte que el promotor también reprocha las decisiones adoptadas el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar , donde no se concedió el recurso extraordinario de casación y la de 18 de septiembre de la misma calenda, dictada por la homóloga Sala Civil, respectivamente, mediante la cual se resolvió la queja y se declaró bien denegado el recurso de casación.
Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, asociadas a la concesión del recurso de casación, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 18 de septiembre de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate.
y segunda instancia, asociadas a la concesión del recurso de casación, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 18 de septiembre de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 SCLAJPT-12 V.00 9 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) El Centro de Imagenología Cástulo Ropa ín Lobo S.A.S., se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva,
S.A.S., se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la s decisiones objeto de reparo no procedían recursos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00
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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es exactamente de seis (6) meses, tiempo considerado por esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate, emitida por la Sala Civil de esta Corporación, data de 18 de septiembre de 2024, notificada por estado de 19 de septiembre de igual calenda , mientras que la súplica se instauró el 19 de marzo de la presente anualidad.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
mientras que la súplica se instauró el 19 de marzo de la presente anualidad.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la s decisiones cuestionadas a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00
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- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los
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- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, los proveídos de 14 de febrero de 2023 y 18 de septiembre de 2024, no se vislumbra n arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que el tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , respectivamente, actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Para ilustrar de una manera más clara las censuras del convocante, esta Corporación dividirá el análisis de las mismas así:
- Sentencia de 14 de febrero de 2023 dictada por
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Valledupar:
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado examinó los antecedentes relevantes del asunto,
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Valledupar:
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado examinó los antecedentes relevantes del asunto, las pretensiones, la contestación del líbelo, la demanda enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 SCLAJPT-12 V.00 12 reconvención, la sentencia de primera instancia, el problema jurídico abordado por el fallador de primer grado , la sustentación del recurso de apelación y el escrito con el que la parte pasiva principal se pronunció frente a este último.
Luego, el fallador censurado señaló como problema jurídico el determinar si «¿Se acreditó en el plenario la suma de posesiones, a efectos de usucapir el bien inmueble referenciado, operando la prescripción extraordinaria de dominio?» y en caso negativo si era procedente la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de demanda.
Para dirimir lo mencionado expuso que el fundamento jurídico serían los artículos 772, 778, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, además de los artículos 371 y 375 del Código General del Proceso ; como soporte jurisprudencial tendría, frente a los elementos configurativos de la suma de posesiones la sentencia CSJ SC3687-2021 y en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria el veredicto CSJ SC1833-2022.
Al bajar al caso concreto , el fallador de segunda instancia recordó que el Centro de Imagenología pretendió, a través del modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de
SC1833-2022.
Al bajar al caso concreto , el fallador de segunda instancia recordó que el Centro de Imagenología pretendió, a través del modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ya citado, argumentando el ejercicio de actos de señor y dueño durante el término previsto en la ley, dada la cesión de la posesión que le hiciera, mediante documento privado, el anterior poseedor, señor Cástulo Ropaín Lobo, originando así la figura de la suma de posesiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00
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Evocó también los argumentos de la pasiva, quien en su defensa argumentó que la recurrente no cumplía con el tiempo necesario para prescribir a su favor, pues nunca había detentado materialmente el inmueble, y en consecuencia no e ra apta para usucapir. Aunado a ello, instauró demanda de reconvención contentiva de la acción reivindicatoria de dominio.
Luego, el tribunal criticado precisó que se encontraba fuera de discusión la calidad de poseedora de la sociedad demandante, comoquiera que los elementos constitutivos de la misma, como son «el corpus, entendido como, elemento material y objetivo, que consiste en la tenencia del bien por el sujeto, y el animus, elemento subjetivo, esto es el ánimo con el cual la persona que ocupa o ejerce la tenencia, de señor y dueño con exclusividad de otro s», estaban satisfechos en el curso del proceso, no siendo óbice este asunto en la instancia de apelación.
Atendiendo lo señalado, dispuso que se analizaría el
dueño con exclusividad de otro s», estaban satisfechos en el curso del proceso, no siendo óbice este asunto en la instancia de apelación.
Atendiendo lo señalado, dispuso que se analizaría el punto álgido del recurso respecto del error del juzgado al:
[…] desconocer y dejar sin fuerza probatoria el documento privado, mediante el cual el señor CÁSTULO ROPAIN LOBO transfirió el derecho de posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la acción a la sociedad demandante, pretendiendo con este, soportar el requisito del tiempo exigido por la ley al poseedor para usucapir, a través del fenómeno de la suma de posesiones.
A fin dilucidar lo expuesto, el colegiado analizó los testimonios e interrogatorios de parte recepcionados en el curso del proceso y la prueba documental obrante en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 SCLAJPT-12 V.00 14 plenario, como el escrito privado suscrito entre Cástulo Miguel Ropaín Lobo y el hoy promotor, de fecha 14 de enero de 2012, mediante el cual el primero le transfirió la posesión ejercida en el bien inmueble objeto de disputa, a la sociedad demandante.
Luego, trajo a colación lo establecido por esta Corte Suprema de Justicia sobre la suma de posesiones y los elementos configurativos de la misma e incluyó la siguiente cita -sin referencia-:
[…] La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es «una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros
cita -sin referencia-:
[…] La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es «una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva», permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) titulo (sic) idóneo que sirva de puente o vinculo sustancial entre antecesor y suces or; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo […]
Posteriormente, la sala criticada señaló que para el cumplimiento del requisito de «posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas» era necesario acreditar en primera medida la posesión ejercida por Cástulo Miguel Ropaín Lobo, quien figuraba -en el documento privado que se aportó- en calidad de tradente de la posesión ejercida por este sobre el inmueble a usucapir.
Sobre ello explicó que:
Analizado el caudal probatorio obrante en el plenario, de entrada, ha de advertir este Cuerpo Colegiado que no se avizora prueba alguna mediante la cual pueda (sic) se pueda demostrar la calidad de poseedor del señor ROPAIN LOBO, pues más de lo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 SCLAJPT-12 V.00 15 se expresa en el documento privado suscrito entre la extrema demandante y este, no existe un medio probatorio que pueda
SCLAJPT-12 V.00 15 se expresa en el documento privado suscrito entre la extrema demandante y este, no existe un medio probatorio que pueda soportar la calidad de poseedor que este dice transmitir , si bien los testimonios fueron contestes en afirmar que siempre han reconocido el inmueble como el consultorio del Doctor CÁSTULO ROPAIN, per se no implica que dichos actos se constituyan como posesorios, aunado a ello durante el tiempo que sobre el cual se dice este ejerció posesión sobre el inmueble en disputa, se registran actos de libre disposición de diferentes propietarios inscritos sobre el inmueble, tales como gravámenes hipotecarios, limitaciones al dominio mediante propiedad horizontal, y compraventa del inmueble (negrillas de esta Sala de Casación).
De lo expuesto, el convocado a juicio extrajo que no estaba acreditada la calidad de poseedor de Cástulo Miguel Ropaín sobre el inmueble , por lo que no se configuraba el fenómeno de la suma de posesiones y en tal sentido al no cumplir con el requisito en estudio:
[…] mal haría esta Magistratura en siquiera entrar a estudiar la idoneidad del título sobre el cual versan las aquejas, pues de suyo pierde cimiento lo consignado en el mismo, dando paso a la plena ausencia de los elementos constitutivos del fenómeno de la suma de posesiones, siendo este el soporte de la acción de pertenencia incoada, no queda otro derrotero que la denegación de las pretensiones, al no cumplir la sociedad demandante con el elemento esencial del tiempo exigido por la ley, esto es 10 años para el caso de la prescripción extraordinaria, propia del caso que nos ocupa .
de las pretensiones, al no cumplir la sociedad demandante con el elemento esencial del tiempo exigido por la ley, esto es 10 años para el caso de la prescripción extraordinaria, propia del caso que nos ocupa .
Acto seguido, el estrado judicial se remitió al análisis de la prosperidad de la acción reivindicatoria propuesta en reconvención por los hermanos Ropaín Olarte señalando que según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, los elementos necesarios para que dicha acción sal iera avante eran: «1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trateRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00 SCLAJPT-12 V.00 16 de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular».
Así, e l juez plural destacó que los elementos relacionados con «el derecho de dominio en el demandante, cosa singular reivindicable e identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado», se encontraban acreditados:
[…] en conjunto a través del certificado de tradición registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 190 -43690 visible a folio 10 del plenario, propio del inmueble en disputa, pues en el consta como propietarios inscritos los señores PEDRO PABLO Y MARÍA JOSÉ ROPAIN OLARTE, así mismo se desprende la identidad del inmueble por su dirección cabida y linderos, aunado a ello no
como propietarios inscritos los señores PEDRO PABLO Y MARÍA JOSÉ ROPAIN OLARTE, así mismo se desprende la identidad del inmueble por su dirección cabida y linderos, aunado a ello no existe censura alguna sobre la acreditación de los referidos elementos.
Finalmente, el juzgador de instancia se refirió al argumento planteado por la sociedad accionante, relacionado con que el extremo activo en la demanda de reconvención, dentro de los hechos que narró, no reconoció su calidad de poseedora, con lo que se pretendía frustrar lo pretendido en la acción reivindicatoria , pues es uno de los elementos necesarios para su prosperidad y en tal sentido señaló que:
si bien es cierto existe una discordancia entre lo narrado en los hechos del libelo (sic) demandatorio, pues se anota en el hecho tercero que la sociedad demandada en reconvención se encuentra en el inmueble por medio de un contrato verbal de arrendamiento, mientras acto seguido en el interrogatorio de parte surtido por la señora MARÍA JOSÉ RO PAIN OLARTE, esta expresó que nunca existió un contrato de arredramiento entre la sociedad demandante en pertenencia y ellos como propietarios del bien inmueble objeto de la Litis, lo que prevalece y se toma relevancia para el particular es lo probado en el curso del proceso, habida consideración que del documento suscrito entre el señor CASTULO MIGUEL ROPAIN LOBO y la sociedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00708-00
SCLAJPT-12 V.00 17
CENTRO DE IMAGENOLOGIA CASTULO ROPAIN LOBO S.A.S., mediante el cual esta última figura como comprador del derecho
SCLAJPT-12 V.00 17
CENTRO DE IMAGENOLOGIA CASTULO ROPAIN LOBO S.A.S., mediante el cual esta última figura como comprador del derecho de posesión acompañado del ánimo de señor y dueño que ejerce el primero sobre el bien objeto de la Litis, así mismo se hace constar que la sociedad a partir de la firma del referido acto entra en calidad de poseedora con el ánimo de señora y dueña del inmueble objeto del contrato, y en ese sentido es clara la calidad de poseedora de la hoy apelante, pues con que otro propósito adquiriría los supuestos actos de posesión ejercidos por el señor ROPAIN LOBO, si no es la entrar a ocupar el inmueble en calidad de poseedor, tanto es que por medio de tal documento pretendía acreditar el fenómeno de suma de posesiones para adquirir el derecho real de dominio sobre el bien en disputa por prescripción extraordinaria, luego entonces no puede autodenominarse poseedor para unos eventos y para otros no, amén de lo referido por los demandantes en reconvención.
Conforme lo descrito, el juez de segundo grado confirmó la decisión objeto de apelación.
- Auto de 18 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de esta
Corporación:
Sobre el particular, esta Colegiatura advierte que la homóloga Civil, estudió los antecedentes del asunto, la procedencia del recurso de queja, el interés para recurrir en casación y en procesos de pertenencia de inmuebles.
Luego, el colegiado vinculado a este trámite señaló que no era materia de discusión que «la cuantificación de la resolución desfavorable a la demandante con la sentencia
casación y en procesos de pertenencia de inmuebles.
Luego, el colegiado vinculado a este trámite
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