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CSJ - STL6955-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6955-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL6955-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01 Acta 06

Bogotá D. C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que MARGARITA RINCÓN PULIDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la convocante promovió proceso ordinario laboral en contra de l Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Gonzalo Muñoz Londoño.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-017-2007-00211-00; autoridad que, mediante

Gonzalo Muñoz Londoño.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-017-2007-00211-00; autoridad que, mediante determinación de 04 de diciembre de 2009 , accedió a las pretensiones incoadas y condenó a la demandada a pagarle a la tutelante -en calidad de cónyuge supérstite-, «la pensión de sobrevinientes causada por el señor Gonzalo Muñoz Londoño a partir del 15 de septiembre de 2002, en un 50% de la cuantía que se determin [ara]». Agotadas las etapas procesales, el expediente se archivó.

Posteriormente, a través de memorial de 23 de octubre de 2025, la propulsora solicitó al despacho referido acceso al expediente digital, con fundamento en que está «adelantando el proceso de redistribución de la [prestación económica reconocida]».

A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el juzgado convocado «no [le] ha contestado la solicitud de acceso al expediente, aun cuando han transcurrido mas (sic) de 33 días hábiles».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01

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Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, ordenar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dar respuesta completa y de

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, ordenar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dar respuesta completa y de fondo a la petición de 23 de octubre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que dio respuesta de fondo al derecho de petición remitido por la accionante y adjuntó correo electrónico de 16 de diciembre de 2025 dirigido a la dirección electrónica informada por la peticionaria, por lo cual, solicitó no acceder al amparo constitucional invocado.

A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) solicitó su desvinculación del trámite tuitivo , por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo , al estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado .Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01

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instancia constitucional negó el amparo , al estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado .Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01

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En particular, consideró que se acreditó que el despacho judicial accionado «dio respuesta a la solicitud de acceso al expediente a los correos electrónicos informados por la accionante».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la convocante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inicial y manifestó que el juez de primera instancia constitucional emitió una decisión «errada» al negar el amparo, por cuanto en la parte considerativa del «fallo adu[jo] que el Juzgado [convocado] dio tr [á]mite a la solicitud remitiendo el expediente [requerido], ignorando que el número del proceso y el asunto del que se remitió ni siquiera concuerda con el asunto del proceso [2007-00211-00]».

Añadió que el expediente digital peticionado corresponde a «un proceso declarativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» con radicado n.° 200700211-00 y el enlace que el despacho convocado remitió es del litigio con radicado n.° «2017-211 [que] corresponde a un proceso laboral ejecutivo».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y

proceso laboral ejecutivo».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01 SCLAJPT-12 V.00 5 constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo refer ido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.

Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa;

decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01

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De manera que, si no se cumple con lo descrito, se incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición.

En el asunto que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver, conforme lo solicitado en el escrito de tutela, consiste en determinar si es viable a través de esta senda tuitiva , ordenar a l Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá atender la petición de 23 de octubre de 2025, mediante la cual la convocante solicitó que se le remitiera el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-017-2007-00211-00 adelantado ante dicha agencia judicial.

Al revisar las documentales allegadas se evidencia que, en la fecha señalada en el párrafo anterior, la tutelante remitió un a «solicitud [de] acceso [al] expediente» desde la cuenta «margaritarincon2011@hotmail.com» dirigida a la dirección electrónica «jlato17@cendoj.ramajudicial.gov.co»,

remitió un a «solicitud [de] acceso [al] expediente» desde la cuenta «margaritarincon2011@hotmail.com» dirigida a la dirección electrónica «jlato17@cendoj.ramajudicial.gov.co», perteneciente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la que requirió lo siguiente:

(…) Margarita Rincón Pulido […] identificada con cédula de ciudadanía No. […], quien en su momento figuró como parte demandante dentro del proceso de la referencia, actuando en nombre propio, me permito presentar la siguiente solicitud:

Solicito que, por favor, se remita a los correos el ectrónicos: margatirarincon2011@hotmail.com y daangodi12@hotmail.com el enlace de acceso al expediente completo correspondiente al radicado 11001310501720070021100 (…).

Igualmente, se advierte que, a través de correo electrónico de 16 de diciembre de 2025 , remitido desde laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01 SCLAJPT-12 V.00 7 dirección «jlato17@cendoj.ramajudicial.gov.co» con destino a las cuentas «margatirarincon2011@hotmail.com y daangodi12@hotmail.com», el Juzgado tutelado otorgó respuesta a la propulsora en los siguientes términos:

Sin embargo, al contrastar la respuesta referida con lo señalado por la actora en su escrito de impugnación, la Sala advierte que la respuesta brindada no corresponde a lo realmente solicitado, toda vez, que se requirió la remisión del expediente digital del proceso con radicado n.°2007-00211advierte que la respuesta brindada no corresponde a lo realmente solicitado, toda vez, que se requirió la remisión del expediente digital del proceso con radicado n.°2007-0021100, no obstante, el expediente compartido fue el del litigio identificado con el n.° 2017-211-00.

En aras de garantizar la protección invocada, a través de correo electrónico de 18 de febrero del año en curso, esta corporación estableció comunicación con el despacho judicial convocado con la finalidad de que rindiera informe sobre el alcance a la petición echada de menos. Al respecto, informó lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01

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Aunado a lo anterior, conviene destacar que dicha comunicación únicamente fue remitida a esta corporación y no se acreditó que el Juzgado tutelado haya puesto en conocimiento de la peticionaria -aquí accionante - sobre la situación de archivo del expediente solicitado. Por lo expuesto, se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo no ha cesado, ya que no se ha emitido una respuesta de fondo que satisfaga lo planteado en la petición radicada el 23 de octubre de 2025 en relación c on el acceso al expediente digital del proceso radicado con el n.° 11001-31-05-0172007-00211-00.

Por tanto, se concederá el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a l Juzgado Diecisiete Laboral del

2007-00211-00.

Por tanto, se concederá el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a l Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición materiaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de la solicitud de amparo ; sin que ello implique hacerlo en determinado sentido.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de MARGARITA RINCÓN PULIDO de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición que presentó la tutelante el pasado 23 de octubre de 2025 ; sin

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición que presentó la tutelante el pasado 23 de octubre de 2025 ; sin que ello implique hacerlo en determinado sentido.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01489-01

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TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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