CSJ - STL6956-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6956-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6956-2023 Radicación n.° 102987 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LIBIA AMPARO GIL GIL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN CARRERA
JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a «acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señaló que se inscribió en el concurso de provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102987 PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Penal de Circuito. Afirmó que, por error involuntario, omitió anexar la certificación laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación con miras a acreditar su experiencia y, en su lugar, adjuntó un certificado de permanencia de comisión de servicios, el cual considera que, aun cuando
acreditar su experiencia y, en su lugar, adjuntó un certificado de permanencia de comisión de servicios, el cual considera que, aun cuando no es certificado de trabajo propiamente dicho, sí es un documento institucional en el que expresamente se logra apreciar que para el año 2018 ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito Especializado, el cual requiere para ser ocupado una experiencia profesional no menor a 4 años, que es equivalente a la exigida para aspirar a ocupar el cargo de Juez Penal de Circuito. Que el 1 de septiembre de 2022 se expidió Resolución n.° CJR220351 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al mencionado concurso, en la que obtuvo una calificación aprobatoria de 821.91; asimismo, mediante Resolución n.° CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad accionada detalló el listado de aspirantes admitidos y rechazados, y encontró que estaba en el segundo de estos, bajo la causal de no acreditación del requisito mínimo de experiencia. Indicó que en el precitado acto administrativo se estableció que contra el mismo no procedía recurso alguno, sin embargo, también se señaló que dentro de los 3 días siguientes a su notificación, se podía solicitar la verificación de la documentación, petición que presentó ante la accionada el 9 de febrero del año en curso, con el fin de que se le
señaló que dentro de los 3 días siguientes a su notificación, se podía solicitar la verificación de la documentación, petición que presentó ante la accionada el 9 de febrero del año en curso, con el fin de que se le relacionaran los documentos anexados a la plataforma de inscripción, SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102987 habida cuenta que no tenía los datos de acceso a la misma para consultarlos por su cuenta. Aseguró que mediante Oficio CJO23-721 del 17 siguiente, la accionada relacionó los documentos que aportó en la inscripción, en los cuales, no obstante, estimó no resuelta su solicitud en debida forma, en la medida que tal comunicación contiene capturas de pantalla que no son legibles. Manifestó que, dentro del término correspondiente, presentó la respectiva solicitud de verificación de documentos, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada y la ausencia de comprensión frente a los motivos que condujeron a considerar que no cumplió con el requisito mínimo de experiencia; solicitud que resolvió la Unidad accionada el 10 de marzo de los corrientes mediante oficio n.° CJO231117, en el que confirmó que no había aportado en la plataforma asignada el documento de la experiencia laboral, establecido en la convocatoria. Aseveró que la accionada dio prevalencia a una formalidad o trámite por encima de una realidad sustancial, pues no apreció la
convocatoria. Aseveró que la accionada dio prevalencia a una formalidad o trámite por encima de una realidad sustancial, pues no apreció la naturaleza de su cargo como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado, que se acreditó a partir del contenido del documento denominado como certificado de permanencia de comisión de servicios, el cual permitía colegir la concurrencia del requisito mínimo de experiencia. Agregó que, aun cuando en la mencionada respuesta se ratificó su exclusión del concurso, la entidad accionada no dio respuesta a algunos puntos de su petición, tales como, la explicación de los motivos que SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102987 llevaron a colegir que no acreditó el requisito mínimo de experiencia, la solicitud subsidiaria de revocatoria directa que se acompañó con la solicitud de verificación de documentos y la petición de anexar nuevamente la relación de los documentos que acompañó con su solicitud de inscripción al concurso de méritos. Conforme lo anterior, pretendió que se ordenara a la entidad accionada que inaplicara los numerales 2.4.3., 2.5.1 y 2.5.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por inconstitucionales, y revocara su rechazo en el concurso de méritos. En su lugar, se le
PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por inconstitucionales, y revocara su rechazo en el concurso de méritos. En su lugar, se le admitiera. Además, que se le contestaran los puntos omitidos en la solicitud de verificación de documentos presentada el 9 de febrero de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, a los
participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria n.º 27 (Acuerdo PCSJA18-11077), así como a los demás intervinientes en la causa que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial pidió negar la presente acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, y señaló que la actuación de esa SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102987 Unidad responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatorio de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 es de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los concursantes, y
violatorio de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 es de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los concursantes, y el mismo señaló de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar al rechazo del proceso de selección. Adicionalmente, respecto de la solicitud de revocatoria que mencionó la accionante en su escrito de tutela, afirmó que se le dio respuesta mediante Oficio CJO23-3127 de 19 de mayo de 2023. Asimismo, en relación con los requerimientos relativos a establecer cuáles fueron los motivos que llevaron a colegir que la tutelante no acreditó el requisito mínimo de experiencia y de anexar nuevamente la relación de los documentos que allegó con su inscripción al concurso de méritos, precisa que en la misma comunicación se le remitieron las capturas de pantalla de dichos documentos, y en cuanto certificado de permanencia de Comisión de Servicios de un día expedido por la Fiscalía General de la Nación, encontrado en el aplicativo Kactus, se le aclaró que no cumple con los requisitos de una certificación laboral. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de mayo de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de mayo de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, en síntesis, porque en su sentir, el a quo SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102987 constitucional no se pronunció sobre sus argumentos relacionados con que se podía dar por superado el estudio de la subsidiariedad y conceder el amparo definitivamente, ante la ausencia de eficacia del mecanismo judicial ordinario dadas las instancias actuales del concurso, o transitoriamente, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; explicaciones que reiteró en extenso en su escrito de impugnación.
Añadió que el juez de primera instancia pretermitió realizar un estudio de procedencia individualizado y autónomo de las garantías constitucionales que se estimaron vulneradas, pues se sometieron a su consideración dos irregularidades constitucionales cometidas por la accionada, a saber: (i) la exclusión del concurso de méritos aun con la acreditación de los requisitos mínimos y necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y (ii) la vulneración del derecho fundamental de petición ante la renuencia de la accionada en dar respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de verificación de
excepción de inconstitucionalidad, y (ii) la vulneración del derecho fundamental de petición ante la renuencia de la accionada en dar respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de verificación de documentos presentada el 9 de febrero del año en curso. Posteriormente, la tutelante allega «escrito de adición a impugnación» , en el que, en síntesis, refiere que se cumplen todas las exigencias para la procedencia del amparo invocado y reitera los argumentos esbozados en el escrito inicial, insistiendo en que «no se puede desconocer la relación de proporcionalidad que debe existir entre los medios establecidos para realizar el fin estatal y los derechos de los aspirantes a cargos judiciales, como son los de acceder al desempeño de funciones públicas, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio». Escrito coadyuvado por el señor Edison Archila Marín.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102987
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, cuando se trate de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Acorde con el reproche planteado por la tutelante en su escrito de impugnación, se tiene que ésta pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, inaplicar los numerales 2.4.3., 2.5.1 y 2.5.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por inconstitucionales y admitirla en el concurso de méritos. La otra censura que se pudo dilucidar, se encuentra enfocada a que la Unidad convocada le dé respuesta de fondo y completa a la solicitud
admitirla en el concurso de méritos. La otra censura que se pudo dilucidar, se encuentra enfocada a que la Unidad convocada le dé respuesta de fondo y completa a la solicitud de verificación de documentos elevada el 9 de febrero de este año. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102987 Frente a los reparos de la parte invocante, esta Sala estableció que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de la revocatoria de actos administrativos de carácter general deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. Ahora bien, comoquiera que el presente asunto implica el cumplimiento del Acuerdo n.° PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que reglamentó el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, debe señalarse que ese control es ejercido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la solicitud de declaración de nulidad, establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, si la actora se encuentra en desacuerdo con la Resolución n.° CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, que presentó la lista de aspirantes rechazados al antecitado concurso, en la que se le
Resolución n.° CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, que presentó la lista de aspirantes rechazados al antecitado concurso, en la que se le incluyó, bajo la causal de no allegar certificado de experiencia laboral, bien puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 ibídem, que prevé un trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Por consiguiente, la expedición del acto motivo de reproche no permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque o modifique el referido Acuerdo, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que, no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con el acto cuestionado no se genera alguna infracción a la parte accionante que imponga una intervención urgente de SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102987 la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente en este aspecto, ya que la interesada cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para pretender dejar sin efecto el acto de marras y así lograr la admisión al concurso de méritos. Por otra parte, frente a la falta de contestación respecto de algunos puntos de su petición de verificación de documentos, esta Corporación evidencia que en el trámite de la presente tutela se allegó el 19 de mayo
Por otra parte, frente a la falta de contestación respecto de algunos puntos de su petición de verificación de documentos, esta Corporación evidencia que en el trámite de la presente tutela se allegó el 19 de mayo de los corrientes Oficio CJO23-3127, en el que se le indicó a la memorialista frente a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 de 2023, que la misma no es procedente, en tanto no se advierte contradicción del acto con los preceptos constitucionales, al hacer una confrontación de la Constitución frente al Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, ni frente a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por lo que no va en contravía del interés general y en el mismo sentido no se acredita el agravio referido, es decir, que los actos acusados se basan en las normas constitucionales y legales que los rigen, y por tanto, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Igualmente, en cuanto a las peticiones relativas a establecer cuáles fueron los motivos que llevaron a colegir que la tutelante no acreditó el requisito mínimo de experiencia y de anexar nuevamente la relación de los documentos que allegó con su inscripción al concurso de méritos, por considerar que los remitidos en Oficio CJO23-721 de 17 de febrero de 2023, fueron capturas de pantalla ilegibles, se precisó que en la misma comunicación se le remitieron las capturas de pantalla de dichos
considerar que los remitidos en Oficio CJO23-721 de 17 de febrero de 2023, fueron capturas de pantalla ilegibles, se precisó que en la misma comunicación se le remitieron las capturas de pantalla de dichos documentos, las cuales se advierten legibles, y respecto al certificado de SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 102987 permanencia de Comisión de Servicios expedido por la Fiscalía General de la Nación, le señaló que el mismo no cumple con los requisitos de una certificación laboral, «y en caso de que la misma, si fuera objeto de valoración; se advierte que, debido a los extremos temporales correspondientes a la fecha de inicio y final son de la misma fecha, no habría podido acreditar los 1440 días que se requerían para el cargo de Juez penal del circuito». La anterior comunicación fue notificada en la misma fecha, a través de correo electrónico a la dirección que la convocante citó en su escrito introductor, esto es: «libiagil@gmail.com», como se evidencia del documento anexo a la respuesta de la petición. Frente a esta última de las criticas analizadas, se concluye que, por parte de la Unidad convocada, se configuró lo que jurisprudencialmente ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, analizado entre otras, por la Corte Constitucional en la sentencia CC T - 542 de 2006, pues, antes de emitirse pronunciamiento de primer grado excepcional se cumplió con uno de los reparos expresados por la actora. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de
2006, pues, antes de emitirse pronunciamiento de primer grado excepcional se cumplió con uno de los reparos expresados por la actora. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, en atención a las estimaciones previamente examinadas, pues la tutelante cuenta con otro remedio para rebatir lo que busca vía tutela y en atención a la solicitud radicada ante la accionada se configuró un hecho superado. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, se negará el resguardo.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 102987
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, NEGAR la tutela por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 102987
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 102987
No firma por ausencia justificada