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CSJ - STL6956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6956-2024 Radicación n.° 107277 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la COOPROPIEDAD NAO FUN & SHOPING interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 17 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «vía de hecho», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 107277

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Conforme a las documentales allegadas a este trámite y lo narrado en el escrito de tutela, se tiene que la copropiedad proponente, que funciona como un centro comercial, instauró demanda ejecutiva contra Primaveral Inmuebles S.A.S. en Liquidación, bajo el radicado 130013103001202200087-00, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por concepto de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que dejó de pagar como propietaria del local 31, en el

130013103001202200087-00, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por concepto de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que dejó de pagar como propietaria del local 31, en el cual funciona un casino, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 4 de marzo de 2022, en cuantía de $1.032.051.963, más los intereses de mora respectivos. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante proveído de 11 de mayo de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada y negó las pretensiones, al considerar que el local 31, de propiedad de la ejecutada, no contaba con autorización o licencia gubernamental para operar como casino y, en este orden, no podía exigírsele el pago de las cuotas o expensas de administración. Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante, actual petente, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 6 de marzo de 2024, confirmó la decisión recurrida. La hoy tutelante refiere que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión antedicha, dado que pasó por alto que el documento base de recaudo sí contenía los requisitos para ser considerado título ejecutivo. 2Radicación n.° 107277

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Conforme a lo anterior, pretende el amparo implorado, solicita dejar

considerado título ejecutivo. 2Radicación n.° 107277

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Conforme a lo anterior, pretende el amparo implorado, solicita dejar sin efecto la providencia proferida el 6 de marzo de 2024 y se le ordene emitir una decisión de remplazo que «tome en cuenta los lineamientos establecidos por la Constitución, la ley y la Jurisprudencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de abril de 2024, en el que corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que no se configuró defecto alguno dentro del trámite ejecutivo, que permita concluir que se incurrió en vía de hecho, razón por la que solicitó negar la acción de resguardo. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena presentó el informe requerido, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió link del expediente censurado. Primaveral Inmueble S.A.S. en liquidación, vinculada al trámite y demandada dentro del proceso objeto de reproche constitucional, imploró negar la acción de resguardo, por considerar que lo pretendido por el accionante es el remplazo de medios ordinarios a través del tramite

demandada dentro del proceso objeto de reproche constitucional, imploró negar la acción de resguardo, por considerar que lo pretendido por el accionante es el remplazo de medios ordinarios a través del tramite constitucional, reviviendo etapas que ya fueron concluidas. 3Radicación n.° 107277

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección constitucional mediante fallo de 17 de abril de 2024, al estimar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la decisión referida, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la

trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) 4Radicación n.° 107277 SCLAJPT-12 V.00 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la providencia de 6 de marzo de 2024, que confirmó la decisión del a quo de 11 de mayo de 2023. Así, pues, se advierte que, en dicha determinación, el Colegiado convocado se refirió a los reproches de la apelante e indicó que los mismos radicaban en que el juez de primer grado no dio aplicación a lo normado en la Ley 675 de 2001, siendo, en su criterio, una norma imperativa y prevalente frente al reglamento de propiedad horizontal. Con el fin de dar respuesta a dicho interrogante, recordó que en el

en la Ley 675 de 2001, siendo, en su criterio, una norma imperativa y prevalente frente al reglamento de propiedad horizontal. Con el fin de dar respuesta a dicho interrogante, recordó que en el proceso se perseguía el pago de cuotas de administración causadas desde el 1 de abril de 2019 a cargo de la demandada, en calidad de propietaria del local 31, integrante de la propiedad horizontal ejecutante. Seguidamente, expuso el Colegiado que el título del cual se pretendía derivar la ejecución forzosa correspondía a la certificación emitida el 28 de marzo de 2022, suscrita por el representante legal de la demandante. Dicho esto, analizó la existencia de dicha obligación bajo la perspectiva del reglamento de propiedad horizontal e indicó que este último, en su artículo 55, consagraba una exención del pago de cuotas de administración, así: 5Radicación n.° 107277

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“Artículo 55: OBLIGACIÓN DE ABRIR EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.

Quienes adquieran o tengan a cualquier título, locales comerciales dentro del Centro Comercial, tiene la obligación de explotarlos comercialmente, a excepción de aquellos locales cuya tenencia la detente el propietario inicial o el promotor del Edificio en razón de no haber podido ser comercializada la respectiva unidad privada, En consecuencia, deberán adecuar oportunamente sus locales y no podrán mantenerlos vacíos ni podrán abstener de abrir sus establecimientos de comercio al público en el horario mínimo establecido por la copropiedad, por cuanto esta omisión causa perjuicio a los demás comerciantes propietarios de bienes privados. (…)

abstener de abrir sus establecimientos de comercio al público en el horario mínimo establecido por la copropiedad, por cuanto esta omisión causa perjuicio a los demás comerciantes propietarios de bienes privados. (…) PARÁGRAFO QUINTO. Los locales 31, 34, y 57 no estarán obligados a pagar cuotas de administración, si no reciben la autorización o licencia gubernamental para operar como Casino.” Adicionó que las Escrituras Públicas 2230 de 4 de agosto de 2014 y 0623 de 19 de marzo de 2015, ambas otorgadas en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, introdujeron modificaciones al párrafo del reglamento de propiedad horizontal, pero conservando lo expuesto frente al local 31. En este contexto, expuso el Tribunal que correspondía a la demandante acreditar que durante los periodos en los que se causaron las cuotas de administración que se acusaban adeudadas, el local 31 contaba con la licencia respectiva para funcionar como casino, sin embargo, no existía constancia de dicha licencia en el plenario. Indicó, además, que de las cláusulas transcritas se colegía que el pago de la administración por parte de la demandada estaba supeditado a dicha condición suspensiva que, al no cumplirse, la exoneraba del pago de dicho rubro hasta tanto contara con la autorización vigente para desarrollar la actividad comercial definida. Por otra parte, añadió que, si la obligación endilgada a la demandada no figuraba como pura y simple en razón a su exigibilidad, pues presuponía la habilitación de licencia para ejecutar la actividad comercial, no se podía 6Radicación n.° 107277

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no figuraba como pura y simple en razón a su exigibilidad, pues presuponía la habilitación de licencia para ejecutar la actividad comercial, no se podía 6Radicación n.° 107277 SCLAJPT-12 V.00 pretender el su recaudo forzoso, tornándose entonces el documento ineficaz para el recaudo. Asimismo, señaló el Colegiado que, si el reglamento de propiedad horizontal era el documento válido y reconocido para regular lo atinente a las obligaciones económicas en cabeza de los copropietarios, tal y como lo estimaba la ley, las cláusulas exonerativas consignadas en favor de la persona jurídica demandada gozaban de pleno valor. Aunado a ello, destacó que no era cierto que dichas disposiciones debieran tenerse por no escritas por contrariar la Ley 675 de 2001, pues la naturaleza del artículo 29 de la citada ley no tenía carácter imperativo, sino que facultaba a que la participación en las expensas comunes se regulara de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal, lo que otorgaba un marco de disposición que imponía el sometimiento a lo que en tal instrumento se estipulara. Por lo expuesto, el Tribunal censurado confirmó la providencia apelada. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un

expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 7Radicación n.° 107277

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De esta manera, al descartarse en la decisión censurada un desafuero evidente, al margen de que si se comparte o no, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 107277

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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