CSJ - STL6956-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6956-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
ALICIA REY DE ALONSO , CLAUDIA MARCELA ALONSO
REY y LUZ MARINA HERNÁNDEZ HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de
Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
Las gestoras promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00
SCLAJPT-11 V.00
2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio le correspondió conocer la acción de tutela n.º20 25 100201 promovida por Alicia Rey de Alonso, Claudia Alonso Rey y Luz Marina Hernández Hoyos, aquí accionantes, contra Juan de Jesús Moreno Parada, Cormacarena y otros , en la que pretendieron, en lo medular , se les permita el acceso a la servidumbre de tránsito que históricamente han disfruta do
Luz Marina Hernández Hoyos, aquí accionantes, contra Juan de Jesús Moreno Parada, Cormacarena y otros , en la que pretendieron, en lo medular , se les permita el acceso a la servidumbre de tránsito que históricamente han disfruta do los predios «La Manigua y San Roque » de su propiedad, «mientras se dicta sentencia dentro del proceso de imposición de servidumbre de tránsito permanente que se adelanta ante el Juzgado Onceavo Civil Municipal de Villavicencio».
Lo anterior, al reclamar que los accionados:
impidieron el paso definitivamente de las accionantes hacia sus predios, instalando muros, candados y cadenas en el portón de acceso, lo que obliga a las actoras a utilizar un paso que solo se puede acceder de manera peatonal, por el borde de una ladera, que pone en riesgo sus vidas; paso que posteriormente es afectado por la instalación de una tubería por parte de los accionados para la captación ilegal de agua, que presenta goteos de tal forma que han erosionado dicho paso y que hace que en la actualidad sea imposible el uso, impidiéndoles a las accionantes el acceso a sus viviendas, viéndose obligadas a hospedarse en viviendas de sus familiares.
150001310500120251002000Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00
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3 El 18 de febrero de 2025 el a quo negó la queja constitucional e instó a las accionantes «sobre la prohibición de interponer nuevas tutelas con los mismos hechos, so pena de las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591
constitucional e instó a las accionantes «sobre la prohibición de interponer nuevas tutelas con los mismos hechos, so pena de las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Sentencia T -007 de 2023», pues habían acudido en oportunidades anteriores ante el juez de tutela insistiendo en los mismos reparos.
Inconformes, impugn aron el fallo de tutela y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 19 de marzo de 2025 , confirmó la decisión, al destacar que, en síntesis, se desconoció el principio de subsidiariedad, ya que las convocantes debían aguardar y acudir al proceso civil de servidumbre para pretender lo que por esa vía tuitiva anhelaban; sin haberse acreditado criterio o perjuicio irremediable alguno que permitiera su flexibilización o, siquiera, un amparo transitorio.
Las propulsoras acusaron las referidas decisiones de defecto fáctico, porque, en su sentir, los estrados convocados omitieron el registro fotográfico y videográfico «que probaba fehacientemente que el “paso” utilizado resultó erosionado debido a la instalación ilícita de la tubería [sic]» y, a su turno, «se otorgó mayor peso a la fotografía aportada por la señora Luz Ángela Bautista, en la que únicamente se aprecia que las accionantes debían atravesar una cerca con alambre de p[u]as para poder ingresar o salir de sus predios [sic]».
Con base en lo anterior, pidieron dejar sin efecto la s
accionantes debían atravesar una cerca con alambre de p[u]as para poder ingresar o salir de sus predios [sic]».
Con base en lo anterior, pidieron dejar sin efecto la s sentencias arriba referidas para que, en su lugar, se ordeneRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00 SCLAJPT-11 V.00 4 a los estrados convocados «proferir una sentencia que represente un verdadero estudio de las situaciones planteadas en el escrito de tutela».
Por auto de 21 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a las pretensiones incoadas y defendió la razonabilidad de la decisión censurada.
La agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
Cormacarena pidió negar el amparo, pues no vulner ó derecho fundamental alguno.
Luz Á ngela Bautista, quien adujo ser propietaria de Senderos del Bosque, se opuso a las pretensiones tutelares. Adujo temeridad de las accionantes.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00
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La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00 SCLAJPT-11 V.00 5 providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supond ría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en
algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgadaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00 SCLAJPT-11 V.00 6 fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar po r distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, q ue la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
[…]
Las anteriores premisas resultan relevant es para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en éste las promotoras dirigieron sus reparos contra las providencias de 18 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado y del 19 de marzo posterior, emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00
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7 Pues bien , nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches de las accionantes se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la
improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches de las accionantes se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el ad quem realizó para decidir aquel asunto , reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación.
Además, nótese que, el 28 de marzo hogaño el Tribunal accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección, el cual, consultado el asunto en la página web de esa última Corporación2, está en trámite de radicación y remisión a la sala de selección . Por tanto, las gestoras bien podrá n aguardar a que esa Corporación determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrán pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, revisado el plenario, la Sala insta a las propulsoras de abstenerse de promover nuevas acciones de tutelas respecto de los mismos hechos y derechos, so pena
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/Demandado/2025-01-01/2025-0424/cormacarena/0/0Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00787-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de acreditarse temerida d y resultar acreedoras de la imposición de eventuales sanciones a que hubiere lugar.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: BEB3617B467C9D3AD48815CF7252D621A2B7BD7278F6F9A3A49E9AC25FDBFA5A Documento generado en 2025-05-19SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Alicia Rey de Alonso, Claudia Marcela Alonso
Rey y Luz Marina Hernández Hoyos Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juez Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio Radicado: 11001-02-05-000-2025-00787-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el
que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00787-00 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte
General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00787-00 SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al
acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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Documento generado en 2025-05-20SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00787-00
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que las convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda
fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que las convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una car ga adicional que la le y no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00787-00
SCLAJPT-02 V.00 2
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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