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CSJ - STL6957-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6957-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6957-2023 Radicación n.° 70952 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NELSY ESCOBAR CERÓN contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, ingreso vital mínimo, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que dentro del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, tramitado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y conocido bajo el número 76001310501320180018600, se emitió sentencia que SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70952 puso fin a la instancia el 18 de junio de 2021, decisión favorable a los intereses del demandante, por lo que la vencida en juicio interpuso recurso de apelación. Comenta la accionante que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, asignándose al magistrado ponente el 31 de agosto de 2021, por lo que el 19 de

Comenta la accionante que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, asignándose al magistrado ponente el 31 de agosto de 2021, por lo que el 19 de diciembre de 2022, a través de su apoderado judicial, presentó escrito en el que solicitó impulso procesal en el asunto, pedimento reiterado en memoriales del 6 de febrero y 21 de marzo de 2023, sin obtener pronunciamiento alguno sobre los mismos. Acude a la vía preferente al considerar que la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido en el proceso ordinario laboral originario de la queja trasgrede sus prerrogativas constitucionales; por tanto, se extrae que su pretensión consiste en que se ordene al Colegiado encausado proferir la decisión de fondo que en derecho corresponde. Mediante auto de 20 de junio de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió por reparto conocer en sede de apelación de la providencia emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela de la referencia, informó que en su despacho de antaño se ha diseñado un sistema de

apelación de la providencia emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela de la referencia, informó que en su despacho de antaño se ha diseñado un sistema de turnos para fallar los procesos a cargo, conforme lo dispone la ley, esto es, se evacuan los procesos por orden de llegada y, excepcionalmente, se SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70952 deciden de manera preferente « aquellos casos en los que el usuario de administración de justicia ostenta una debilidad manifiesta, y particularmente, fruto de una enfermedad catastrófica, o edad superior a la expectativa de vida […]». Comenta, además, que: […] En este caso, y de conformidad con el literal d) de este mismo escrito, no me era dable hacer una excepción, frente al proceso de la accionante, parea entrar a desatar el recurso de apelación formulado, pue son existía una razón probada para ello. En esa medida, el imponerme darle prioridad sobre los demás procesos a mi cargo, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, que es lo que se pretende privilegiar en la ley, con el sistema de turnos. En espera del turno para entrar al estudio y elaboración del proyecto de sentencia respectivos, sobrevino una medida de redistribución de procesos, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el ACUERDO No. CSJVAA23-18 del 1° de febrero de 2023, disponiendo “Redistribuir del más antiguo al más reciente, 1254 expediente” de los despachos 001, 003,

No. CSJVAA23-18 del 1° de febrero de 2023, disponiendo “Redistribuir del más antiguo al más reciente, 1254 expediente” de los despachos 001, 003, 007, 008, 009, 011 y 012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con destino a los despachos 013, 014 y 015 de la misma superioridad, recientemente creados. […] Finalmente, continuando con el trámite del Acuerdo No. CSJVAA23-18 del 1° de febrero de 2023, de reunir los expedientes que reunieran con la característica señalada en el mencionado Acuerdo (…) se incluyó el proceso promovido por NELSY ESCOBAR CERÓN en contra de COLPENSIONES y la integrada ASUNCIÓN OREJUELA DE LA CRUZ, radicado

76001310501320180018601. Por lo cual, se profirió el Auto interlocutorio No. 337 del 21 de junio de 2023, ordenando la remisión de dicho asunto a la Sala 015 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle, en donde actualmente se encuentra para decisión de fondo de segunda instancia.

Por su parte, la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones adujo que, en el presente caso, no es posible considerar que dicha entidad tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70952 y, considerando que la tutela se refiere a una prestación que no es de su

responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70952 y, considerando que la tutela se refiere a una prestación que no es de su competencia, solicitó se disponga su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se allegaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para

que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. En el presente asunto, se cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proferir sentencia de SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70952 segundo grado, sin tener en cuenta que se han presentado varias solicitudes de impulso procesal que no han sido atendidas. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus

tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, es posible concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que, resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70952 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70952 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa precisión resulta relevante, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales prerrogativas podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, el trabajo, la dignidad humana, invocada por la aquí tutelante, entre otras. Pese a lo anterior, cuando la mora es justificada, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, al igual que la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual, corresponderá al juez competente, determinar los casos que requieran una atención prioritaria. En ese orden, se advierte que, en el presente asunto, el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 31 de agosto de 2023. Asimismo, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 1.° del

En ese orden, se advierte que, en el presente asunto, el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 31 de agosto de 2023. Asimismo, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 1.° del Acuerdo CSJVAA23-18 del 1.° de febrero de 2023, que dispuso «Redistribuir del más antiguo al más reciente, 1254 expedientes», la magistratura convocada, por auto del 21 de junio hogaño, remitió el expediente 76001310501320180018601 a la Sala Quinta Laboral del Tribunal convocado. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70952 En ese contexto, no es viable acceder a lo pretendido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial convocada para no haber resuelto el caso particular de la señora Escobar Cerón, resultan atendibles, en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución; además las actuaciones previamente reseñadas revelan que el magistrado ponente le ha impartido el trámite pertinente al asunto, sin que el término que ha permanecido el expediente bajo su custodia pueda catalogarse como excesivo o dilatorio. Por lo anterior, se negará el amparo implorado, aunque se exhortará al funcionario accionado a que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal formuladas por la tutelante, en la forma que corresponda.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

impulso procesal formuladas por la tutelante, en la forma que corresponda.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70952 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 8

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