CSJ - STL6957-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6957-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6957-2024 Radicación n.° 74666 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILLIAM CARVAJAL VILLADA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y los documentos allegados, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios de Aseo E.S.P. de Chigorodó, con el fin de que i) se declarara la existencia de un contratoRadicación n.° 74666 SCLAJPT-11 V.00 a término fijo entre las partes, con fecha de iniciación 5 de marzo de 2012, que se prorrogó hasta el 4 de marzo de 2020 y ii) se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, «cobro de lo debido » y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, «cobro de lo debido » y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia de 26 de enero de 2024, confirmó la decisión de primer grado. El petente asevera que el Tribunal convocado no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso, especialmente, el contrato de trabajo que sostuvo con la convocada. Aunado a ello, no tuvo en cuenta en debida forma los treinta (30) días de preaviso. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir una sentencia «con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, particularmente con fundamento en el contrato de trabajo 19703589». 2Radicación n.° 74666
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Mediante auto de 26 de abril de 2024, esta Sala admitió la acción, vinculó a los mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó realizó un sucinto resumen de las actuaciones
ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó realizó un sucinto resumen de las actuaciones desplegadas dentro del asunto y remitió el link del expediente. Por su parte, el accionante y el Tribunal accionado también remitieron el enlace de acceso al expediente originario de la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 3Radicación n.° 74666
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pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 3Radicación n.° 74666
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico a decidir por la Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó las prerrogativas superiores del convocante, al dictar la sentencia de 26 de enero de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 15 de agosto de 2023.
Antioquia lesionó las prerrogativas superiores del convocante, al dictar la sentencia de 26 de enero de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 15 de agosto de 2023. En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión cuestionada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. 4Radicación n.° 74666
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Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes del proceso y planteó como problema jurídico dilucidar si el juez a quo valoró en debida forma las pruebas y acertó al absolver a la convocada de las pretensiones de la demanda. En orden a resolver el interrogante, analizó la naturaleza de la entidad demandada y concluyó que se trataba de una empresa industrial y comercial del estado, de modo que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial. Seguidamente, en relación con el referido vínculo, expresó el juez plural que para el caso era aplicable la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949 y añadió que, al no existir en el plenario que el contrato se hubiese pactado por un plazo determinado o que se hubiesen convenido prórrogas por escrito, el contrato se tenía celebrado como de plazo presuntivo de 6 en 6 meses, así: 5Radicación n.° 74666
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convenido prórrogas por escrito, el contrato se tenía celebrado como de plazo presuntivo de 6 en 6 meses, así: 5Radicación n.° 74666
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Dicho esto, expresó que, al haber finalizado el contrato, justamente con ocasión del vencimiento del plazo presuntivo, no había lugar a resarcimiento indemnizatorio alguno, pues: (…) la empresa al informar la terminación del vínculo el 04 de febrero de 2019; para el día 04 de marzo, se entiende que procedió de forma acertada ya que la norma aplicable no le exige antelación determinada, como sí lo hace el artículo 46 del CST; en tanto lo hizo de acuerdo al vencimiento del plazo presuntivo. Con lo cual no procede el reconocimiento de indemnización alguna. Y procede la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. En ese orden, el Colegiado confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la
marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada. 6Radicación n.° 74666
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 74666
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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