CSJ - STL6957-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6957-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6957-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00 Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que KELLYS TATIANA FLÓREZ SIERRA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las empresas COMERCIALIZADORA AGROHIERROS S.A., TRANS FOR S.A.S. y FRONTER S.A., además de las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Kellys Tatiana Flórez Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que la accionante incoó proceso ordinario laboral contra la Comercializadora Agrohierros S.A. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de

proceso ordinario laboral contra la Comercializadora Agrohierros S.A. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013 cuando terminó por causa imputable al empleador y, por ende, se condenara al pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , conforme el valor que percibía mensualmente como salario, esto es, $1.560.300; además del reintegro de la suma de $38.650.000 correspondiente a dineros entregados por ella a la demandada más los intereses legales a la tasa máxima legal regulados por la Superintendencia Financiera.

El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001-3105-001-2016-00251-00, autoridad que, con providencia de 28 de febrero de 2019 absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la aquí promotora interpuso recurso de apelación y con providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el veredicto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00

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La convocante censuró que con las decisiones adoptadas se incurrió en error fáctico y sustantivo, comoquiera que nunca trabajó para las empresas Fronter

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La convocante censuró que con las decisiones adoptadas se incurrió en error fáctico y sustantivo, comoquiera que nunca trabajó para las empresas Fronter S.A. y Trans For S.A.S., como «erradamente» lo asumió el tribunal confutado, aunado a que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al sumario, relacionadas con la denuncia que interpuso la empresa demandada ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto hurto de un dinero, investigación que fue archivada por la citada autoridad; como tampoco se analizaron los documentos de carácter contable arrimados al cart ulario, los cuales daban cuenta de que el presunto faltante no correspondía a su empleadora.

Luego, refirió que el mismo tribunal, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, dentro del litigio iniciado por Rosario Inés Monterroza Aguas contra la Comercializadora Agrohierro S.A. e identificado con radicado 70001 -31-05003-2016-00319-01, señaló que la allí demandante no tuvo ninguna relación laboral con las sociedades mencionadas en precedencia, con lo que «en igual medida se determina que la suscrita igualmente nada tuvo que ver, con la supuesta pérdida de dinero de dichas empresas, que es de donde se presentaron pruebas de unas notas contables, de TRANSFOR SAS».

Expuso que el veredicto emitido en su caso tenía que ser igual al de su compañera Rosario Inés Monterroza Aguas, donde el tribunal revocó la determinación de primera

presentaron pruebas de unas notas contables, de TRANSFOR SAS».

Expuso que el veredicto emitido en su caso tenía que ser igual al de su compañera Rosario Inés Monterroza Aguas, donde el tribunal revocó la determinación de primera instancia y resolvió que el despido fue sin justa causa y comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00 SCLAJPT-12 V.00 4 resultado de ello acceder a las pretensiones de la demanda, pues ambos asuntos «se basaron en los mismos falsos hechos esgrimidos por la entidad DEMANDADA», razón por la que, los órganos judiciales criticados «incurrieron en los mismos errores de valoración, y hermenéutica, dando como resultado unas sentencias, que se ubica en los extramuros del derecho».

De conformidad con lo mencionado, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se emita una decisión donde se valoren las pruebas dentro de la sana crítica y en forma conjunta e integral.

En tal orden, con auto de 9 de abril de 2024, se inadmitió la súplica a fin de que se precisara cu ál era el radicado del trámite acusado y se allegaran las pruebas citadas en el escrito de tutela. Subsanado lo anterior, mediante providencia de 28 de abril de 2025 , esta

radicado del trámite acusado y se allegaran las pruebas citadas en el escrito de tutela. Subsanado lo anterior, mediante providencia de 28 de abril de 2025 , esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00

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Sincelejo pidió declarar improcedente la acción, comoquiera que la actora tenía a su disposición el mecanismo de defensa adecuado para discutir «los defectos procesales y/o sustantivos de la sentencia atacada, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, la actora guardó silencio al respecto y ahora, pretende trasladar al ámbito de la tutela, una contienda que debió plantearla desde un principio a través del trámite de casación». Allegó enlace al expediente digital.

La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que atendería lo decidido por esta Colegiatura; asimismo, señaló que las sentencias proferidas en el asunto fueron debidamente motivadas, razón por la cual no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante. Compartió acceso al cartulario.

El representante legal de la Comercializadora Agrohierros S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo al no ser este mecanismo una tercera instancia en el

accionante. Compartió acceso al cartulario.

El representante legal de la Comercializadora Agrohierros S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo al no ser este mecanismo una tercera instancia en el proceso laboral; subsidiariamente, peticionó negar los derechos fundamentales invocados ante la inexistencia de su vulneración, pues fueron los «actos delictivos» de la accionante, los que generaron la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

Finalmente, el gerente de Trans For S.A.S. pidió declarar la improcedencia en la vinculación de su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo la actora pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se emita una decisión donde se valoren las pruebas dentro de la sana crítica y en forma conjunta e integral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00

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Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 28 de febrero de 2025 , por cuanto fue la que zanjó el debate.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Kellys Tatiana Flórez Sierra se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como parte activa en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la

derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 28 de febrero de 2025, mientras que la súplica se instauró el 4 de abril del mismo año.

(viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, dado que contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00 SCLAJPT-12 V.00 9 obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En tal sentido, la convocante debía manifestar al interior del proceso ordinario laboral, las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, valiéndose para el efecto del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla.

interior del proceso ordinario laboral, las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, valiéndose para el efecto del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla.

Atendiendo lo señalado , está claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuv o a su alcance para controvertir la decisi ón que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00 SCLAJPT-12 V.00 10 judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00723-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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