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CSJ - STL6958-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6958-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6958-2020 Radicación n.° 11001023000020200042400 Acta extraordinaria 79 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por SAET

CELESTINO MEJÍA BENJUMEA contra las SALAS DE

CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA del

TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MAICAO y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, extensiva a las partes e intervinientes, dentro de trámite constitucional número 2019-02021-00. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque las acusaciones están dirigidas contra las actuaciones de la Sala.Radicación n.° 2020-00424-00

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I. ANTECEDENTES El tutelante formuló la presente acción de amparo dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener el pago de

I. ANTECEDENTES El tutelante formuló la presente acción de amparo dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener el pago de conceptos laborales que el referido juzgado denegó en la sentencia del 22 de agosto de 2018, decisión que, al ser consultada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha mediante fallo del 4 de abril de 2019.

Previo a desatarse el grado jurisdiccional concedido a su favor, allegó al Colegiado varios documentos para que fueran valorados como «pruebas sumarias», entre ellos, las deducciones contables que le fueron realizadas; documentos que no fueron apreciados por el juzgador de la alzada con el argumento de que no era el momento procesal para ello. Aseveró el accionante, además, que en la audiencia de segunda instancia se le negó el uso de la «palabra manifestando la magistrada ponente que sería acceder a un juego en el proceso […]», por lo que presentó una acción de tutela en la cual solicitó dejar sin efectos la diligencia celebrada por el ad quem para que se le permitiera explicar los puntos de inconformidad y la necesidad de los medios de convicción allegados, amparo que le fue concedido el 6 de agosto del mismo año por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 2020-00424-00

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Añadió que en cumplimiento de lo ordenado, el 10 de

agosto del mismo año por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 2020-00424-00

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Añadió que en cumplimiento de lo ordenado, el 10 de septiembre de 2019, el juez plural repitió el acto procesal invalidado en el que, si bien se le brindó la oportunidad antes pretermitida, en últimas no se apreciaron los elementos probatorios que aportó, razón por la que interpuso otra queja constitucional ante la misma autoridad judicial que conoció la anterior, al considerar que el Tribunal, en esta ocasión, cometió defecto fáctico al « desconocer el valor probatorio de las pruebas […] y sustantivo al no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que tratan del derecho laboral». Dijo que el juez constitucional de primera instancia de esa segunda acción constitucional, por sentencia de 20 de enero de 2020, negó la protección implorada, porque en su parecer en la providencia censurada no hubo transgresión de los derechos fundamentales aducidos, toda vez que: […] la conclusión del ad quem frente a la negativa de incorporar la prueba documental pedida, de manera concreta y objetiva determinó su improcedencia pues la política de vacaciones establecida por la empresa de 18 días no vulnera ningún derecho del trabajador atendiendo los turnos de trabajo desempeñados por el empleado, por cuanto si no fueran aplicadas este descansaría menos de los 15 días previstos en la ley y, por otra

del trabajador atendiendo los turnos de trabajo desempeñados por el empleado, por cuanto si no fueran aplicadas este descansaría menos de los 15 días previstos en la ley y, por otra parte, explicó las razones por las cuales las horas extras o suplementarias no se incluyen en la liquidación del descanso remunerado y que era al actor a quien le correspondía haber demostrado su inconformidad, en el momento procesal oportuno y no en la segunda instancia, no obstante tampoco se observó que el promotor haya hecho referencia a la relevancia de las pruebas aportadas, a fin de dar cabida a la eventual protección constitucional deprecada. En vista de lo sucedido, agregó, presentó impugnación contra esa determinación, la que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 21 de abril de este año. 3Radicación n.° 2020-00424-00

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Así, para argumentar la presente trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la prueba sumaria, para afirmar que las Salas de Casación no velaron por el «pago correcto» de los recargos nocturnos ni dominicales causados, con fundamento en un «FALLO

INHIBITORIO y FRAUDULENTO».

Bajo ese escenario, aseguró que las autoridades que conocieron la anterior controversia ius fundamental incurrieron en omisiones y actuaciones que lesionaron sus derechos superiores al trabajo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, entre otros y, por consiguiente, solicitó en ésta que se garantizara la aplicación de la jurisprudencia

derechos superiores al trabajo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, entre otros y, por consiguiente, solicitó en ésta que se garantizara la aplicación de la jurisprudencia establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional mediante el estudio de la documental aportada en el pleito ordinario laboral por él iniciado. La acción de tutela se recibió en este despacho el 26 de junio de 2020 y, ante el impedimento manifestado por el magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga  y los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, ese mismo día se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de inconformidad. Posteriormente, el 10 de julio de 2020 se llevó a cabo el respectivo sorteo de conjueces con el fin de integrar el 4Radicación n.° 2020-00424-00 SCLAJPT-11 V.00 quórum para decidir la presente acción constitucional, con el resultado de haber sido designados los conjueces Carlos Ariel Salazar Vélez, Jorge Iván Jiménez Vélez, Zita Froila Tinoco Arocha y Germán Gonzalo Valdés Sánchez, quienes, por haber aceptado la designación, reemplazan a los cuatro magistrados que se declararon impedidos, quedando integrada la Sala con los citados conjueces, que tienen a su

por haber aceptado la designación, reemplazan a los cuatro magistrados que se declararon impedidos, quedando integrada la Sala con los citados conjueces, que tienen a su cargo resolver lo de su competencia. El juzgado hizo un recuento de lo acontecido en esa instancia y allegó el expediente del proceso ordinario de que conoció. La empresa demandada defendió las decisiones proferidas en el proceso laboral y se opuso a la prosperidad de la acción. No se aportaron por los interesados más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Para la Sala no cabe la menor duda de que el tutelante pretende dentro de la presente acción de tutela controvertir los fallos emitidos por la Salas de Casación convocadas , porque, a su juicio, debieron haber ordenado la valoración de las pruebas por él allegadas en la segunda instancia del proceso ordinario laboral 2018-00003.

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Sin embargo, se debe dejar claro que, a partir de la sentencia CC C–590 -2005 proferida por la Corte Constitucional, la posibilidad de enjuiciar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a las emitidas dentro de un trámite de la misma naturaleza , puesto que ello implicaría prorrogar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, mediante las múltiples acciones que podrían interponer quienes resultaren vencidos dentro del trámite constitucional, tornando inocuo este instrumento y

mediante las múltiples acciones que podrían interponer quienes resultaren vencidos dentro del trámite constitucional, tornando inocuo este instrumento y vulnerando el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, y desconociendo, de contera, que la revisión de las decisiones constitucionales es privativa de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, autoridad judicial a la que está deferido el conocimiento de todas las sentencias que sobre la materia se profirieren, previa selección que hiciere de las mismas. En efecto, en la sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esta Corporación que, por excepción, es viable formular tutela contra tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior, el funcionario judicial hubiere incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), por ejemplo: cuando hubiere actuado con absoluta falta de competencia o no hubiere integrado en forma adecuada el contradictorio. Pero, si el presunto desafuero es de fondo y se materializare en el fallo, contra éste no resulta procedente interponer una tutela ulterior, ya que el instrumento jurídico para tal fin es la anunciada revisión por la Corte Constitucional, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa 6Radicación n.° 2020-00424-00

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Constitucional, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa 6Radicación n.° 2020-00424-00 SCLAJPT-11 V.00 juzgada fraudulenta», que sólo «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son: (i) cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; o (ii) cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», conforme se explicó, dado que, por regla general, existe otro medio de defensa judicial, como es el de la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). 1 Corte Constitucional sentencia CC SU627-2015. 7Radicación n.° 2020-00424-00

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Examinada la solicitud de amparo a la luz de los argumentos citados, deviene improcedente habida cuenta de que, como al comienzo se dejó establecido , el objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela reseñados, con el propósito de que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, develan que, por no apreciarse esos documentos allegados en el juicio ordinario se conculcaron sus derechos fundamentales, pero

propósito de que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, develan que, por no apreciarse esos documentos allegados en el juicio ordinario se conculcaron sus derechos fundamentales, pero sin que hubiera acreditado la ocurrencia de alguna de las excepciones, es decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas anteriormente. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún medio de convicción que acredite que no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional la sentencia que ahora se cuestiona, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente ante ese evento, cuestión que no podía ocurrir entre otras cosas, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de 8Radicación n.° 2020-00424-00

procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de 8Radicación n.° 2020-00424-00 SCLAJPT-11 V.00 tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la

una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, el accionante pudo y aún puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que persigue, razón para que aquí puede afirmarse que en manera alguna emerja posible que el amparo constitucional se convierta en un atajo del cual pueda echar mano el interesado ad libitum para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. Así las cosas, se declarará improcedente la queja instaurada. 9Radicación n.° 2020-00424-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 2020-00424-00

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JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez No firma por ausencia justificada

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Conjuez 11

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