CSJ - STL6958-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6958-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6958-2023 Radicación n.º 70976 Acta 24
Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela que FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA , actuación a la que se vinculó a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – SEDE PRINCIPAL CÚCUTA y demás partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral 54001310500120170044800 y administrativo 54001333300420200003500.
I. ANTECEDENTES El gestor promueve la presente acción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicación n.° 70976
Del escrito inaugural, de los elementos de prueba que aportó y respuestas brindadas por los despachos judiciales y vinculados, se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander Sede Principal Cúcuta, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido e indemnización moratoria. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500120170044800, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, declaró probadas las
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500120170044800, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado. Como consecuencia de ello, absolvió a la convocada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que el demandante apeló. Mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió: i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto dado el carácter público de la demandada, ii) declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2018, iii) dejar a salvo las pruebas recaudadas durante el trámite, iv) ordenar al Juzgado de conocimiento que remitiera el proceso a la oficina de apoyo judicial para el correspondiente reparto ante los juzgados administrativos. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, al que correspondió el conocimiento del proceso, en providencia de 14 de enero de 2020 rechazó la demanda por configurar la caducidad para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo que negó el derecho del demandante data del 21 de febrero de 2017, contando SCLAJPT-03 V.00 2Radicación n.° 70976 dicha parte hasta el 22 de junio de 2017 para presentar la demanda de
el derecho del demandante data del 21 de febrero de 2017, contando SCLAJPT-03 V.00 2Radicación n.° 70976 dicha parte hasta el 22 de junio de 2017 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, la radicó ante la jurisdicción laboral el 6 de diciembre de 2017. Contra la anterior decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante, en proveído de 25 de febrero de 2021 se concedió directamente el de apelación, como quiera que, para la fecha de interposición del recurso, no procedía el de reposición. El 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el proveído recurrido. En criterio del promotor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió los derechos fundamentales invocados al proferir la decisión de 10 de diciembre de 2019; por tanto, en procura de salvaguardar los mismos, se extrae que solicita se deje sin efecto tal pronunciamiento y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido injustificado con la correspondiente indexación. La acción de tutela se admitió a través de auto de 22 de junio de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos laboral y administrativo que motivaron la
2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos laboral y administrativo que motivaron la interposición del instrumento de resguardo constitucional para que ejercieran su defensa.
En el término concedido para el efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, remitió el vínculo de acceso a los SCLAJPT-03 V.00 3Radicación n.° 70976 procesos digitales objeto de censura, señalando que, del producto del estudio de admisibilidad de la demanda, se encontró acreditada la caducidad de la acción, decisión que fue confirmada por el superior. Por su parte, la Universidad Francisco de Paula Santander se opuso a las súplicas impetradas por el accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La Constitución Política, en aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, consagró en su artículo 86 la vía preferente y sumaria de la tutela, la cual permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden para que la autoridad respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de
acudir a la administración de justicia en busca de una orden para que la autoridad respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en casos concretos dicho mecanismo es procedente, cuando las decisiones adoptadas en los procesos resultan arbitrarias, caprichosas, infundadas o lesivas de los derechos fundamentales, contrarias a las preceptivas legales y no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. SCLAJPT-03 V.00 4Radicación n.° 70976 El alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el presupuesto de inmediatez, conforme al
procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el presupuesto de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL1739-2021, que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. SCLAJPT-03 V.00 5Radicación n.° 70976 El mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 10 de diciembre de 2019 y, con fundamento en ello, aspira a su quebrantamiento. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisitos de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuyo contenido SCLAJPT-03 V.00 6Radicación n.° 70976 se pretende invalidar -10 de diciembre de 2019y la calenda en que se presentó la tutela, 16 de junio de 2023, transcurrieron más de tres años sin justificación alguna, término que supera con creces el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia
presentó la tutela, 16 de junio de 2023, transcurrieron más de tres años sin justificación alguna, término que supera con creces el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez.
Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
SCLAJPT-03 V.00 7Radicación n.° 70976 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala