CSJ - STL6958-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6958-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6958-2024 Radicación n.° 74474 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALIBER PINEDA PAREDES contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite extensivo a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 74474
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral «propia de los trabajadores oficiales» entre ellos , pues, según afirmó, prestó sus servicios al convocado como operador de maquinaria pesada. En consecuencia, se condenara al convocado al pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.
pues, según afirmó, prestó sus servicios al convocado como operador de maquinaria pesada. En consecuencia, se condenara al convocado al pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001310500120210030800, autoridad que, mediante auto de 28 de octubre de 2021, admitió la demanda y, una vez notificada, en proveído de 7 de abril de 2022 la tuvo por no contestada y señaló el 18 de agosto de la misma anualidad como fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme con la anterior decisión, el ente territorial demandado interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, por medio de auto de 20 de septiembre de esa misma anualidad, declaró que la jurisdicción laboral no era competente para resolver el asunto, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en proveído CC A-4922021, ordenando el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de esa ciudad. El asunto se asignó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001333301120220030300, autoridad que, a través de proveído de 20 de enero de 2023, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, por estimar que, en virtud de lo establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le era dable conocer conflictos originados en un
jurisdicciones, por estimar que, en virtud de lo establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le era dable conocer conflictos originados en un 2Radicación n.° 74474 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo, aunado al hecho de que las labores desarrolladas por el actor eran «propias a las de un trabajador oficial ». En consecuencia , afirmó que la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, se negó a avocar el conocimiento del asunto y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para decidir la citada colisión. El alto Tribunal, en providencia CC A-21632023, dirimió el conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja era «[el] competen[te] para conocer y decidir la demanda», decisión que se publicó el 21 de octubre de 2023. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en auto de 23 de noviembre de 2023, avocó el conocimiento del proceso objeto de queja, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. Señala el accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desconoció lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al declararse incompetente para conocer el asunto, sin percatarse de que la jurisdicción ordinaria laboral ya había asumido la competencia, con lo cual, desconoció «el principio de buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de
de que la jurisdicción ordinaria laboral ya había asumido la competencia, con lo cual, desconoció «el principio de buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia, escogiéndose la interpretación de las normas más desfavorable al trabajador y la condición menos beneficiosa ante el cambio jurisprudencial». Asimismo, cuestiona la decisión de la Corte Constitucional, pues, en su sentir, al negarse a asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral inaplicó «el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA» y 3Radicación n.° 74474 SCLAJPT-11 V.00 desconoció «el derecho de favorabilidad de las normas y condición más beneficiosa, en el sentido que el proceso contencioso administrativo es más rígido de cara al pretenso trabajador, cuyos jueces no tienen facultades extrapetita». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, y 13 de septiembre de 2023, emitida por la Corte Constitucional. En su lugar, se ordene a esta última asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria y que el Tribunal accionado resuelva la alzada contra el auto de 7 de abril de 2022, proferido
2023, emitida por la Corte Constitucional. En su lugar, se ordene a esta última asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria y que el Tribunal accionado resuelva la alzada contra el auto de 7 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito convocado. Mediante auto de 15 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 4Radicación n.° 74474 SCLAJPT-11 V.00 cumplir unos requisitos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Corte Constitucional vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al proferir los autos de 20 de septiembre de 2022 y 13 de septiembre de 2023, respectivamente. En ese contexto y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad analizados, lo primero que debe señalarse es que la pretensión se encuentra orientada a que se defina nuevamente la competencia y se asigne a la jurisdicción ordinaria laboral, aspecto que resolvió la Corte Constitucional en la segunda de las providencias reseñadas, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio de esta última por ser la que zanjó el asunto de forma definitiva.
resolvió la Corte Constitucional en la segunda de las providencias reseñadas, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio de esta última por ser la que zanjó el asunto de forma definitiva. 5Radicación n.° 74474
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Pues bien, en la decisión que se censura, la Corte Constitucional realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de queja. Seguidamente, precisó los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y citó el auto CC4922021, en el que se indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo «es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública» y se estableció que las personas naturales se vinculan al Estado bajo tres modalidades «i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios». Dicho esto, el Tribunal constitucional abordó el caso concreto y concluyó que la autoridad competente para decidir el asunto era el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en atención a la regla referida, por cuanto «(i) [l]a demanda se interp[uso] contra una entidad estatal [...] y (ii) [e]l demandante afirm[ó] haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios».
por cuanto «(i) [l]a demanda se interp[uso] contra una entidad estatal [...] y (ii) [e]l demandante afirm[ó] haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios». Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala no la considera arbitraria, caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que la Corte Constitucional planteó adecuadamente las características de la causa judicial que suscitaba la controversia entre jurisdicciones, lo decidido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la contenciosa administrativa y el marco normativo que regulaba el asunto, 6Radicación n.° 74474 SCLAJPT-11 V.00 con lo cual construyó una determinación que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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