CSJ - STL6958-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6958-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6958-2025 Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por E.E.E.E., en calidad de agente oficioso de la menor A.A.A.A.1, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, salud,

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 2 unidad familiar y otros de su agenciada , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario,

unidad familiar y otros de su agenciada , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería le correspondió conocer la acción de tutela n.º2024 101312 promovida por E.E.E.E. -en calidad de agente oficioso de su menor hija A.A.A.A. -, aquí accionante, contra la Institución Educativa Normal Superior de Montería, la Alcaldía de esa urbe y otros , en la que pretendió, en lo medular , se le concediera a la referida menor un cupo escolar para el grado primero en la entidad educativa accionada , pues allí estudiaba su hermano y, en su parecer, éstos debían permanecer juntos.

Lo anterior, al reclamar que, en síntesis:

  1. la estabilidad emocional de la menor, así como la unidad familiar, se afectaban si sus hijos estudiaban en instituciones educativas diferentes.
  1. la Institución Educativa Normal Superior de Montería le negó a la menor el cupo escolar, sin «darles a conocer el contenido del proceso de selección realizado », existiendo una falta de transparencia.

223001410500120241013101Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 3 iii. el supuesto de que los menores estudien en colegios diferentes implicaba que sus padres asumieran « un doble gasto económico».

SCLAJPT-12 V.00 3 iii. el supuesto de que los menores estudien en colegios diferentes implicaba que sus padres asumieran « un doble gasto económico».

El 8 de octubre de 2024 el a quo concedió parcialmente el amparo deprecado, pues únicamente le ordenó a la Alcaldía de Montería reservarle un cupo a la menor A.A.A.A., «en una de las Instituciones Educativas de esta ciudad, cercanas a su lugar de residencia, conforme a la disponibilidad manifestada por la Alcaldía de Montería en las I.E. Los Colores, I.E. La Rivera e I.E. Juan XXIII » y negó lo demás.

Inconforme, impugnó el fallo de tutela, al aducir que lo pretendido era obtener un cupo escolar en el colegio accionado. Al desatar el recurso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería , en sentencia del 1 9 de febrero de 2025 la confirmó.

El accionante acusó la referida decisión de trasgresora de los derechos fundamentales de su agenciada, porque, en su sentir:

  1. no protege la estabilidad emocional de la menor.
  1. el colegio accionado desconoció el derecho a la educación en condiciones de igualdad de su hija y, además, no fue transparente en lo concerniente alRadicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 4 proceso de admisión que allí se surtió, pues no explicó los motivos que justificaron la negativa del cupo.

  1. ignoró que el derecho a la educación debe garantizarse

SCLAJPT-12 V.00 4 proceso de admisión que allí se surtió, pues no explicó los motivos que justificaron la negativa del cupo.

  1. ignoró que el derecho a la educación debe garantizarse en condiciones de accesibilidad y adaptabilidad, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política.
  1. que sus hijos estudien en instituciones educativas diferentes le generó una carga financiera adicional, «ya que debo asumir gastos duplicados en transporte, materiales y otros costos logísticos innecesarios».

Con base en lo anterior, pidió:

1. Se conceda la acción de tutela y se revoque la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería de fecha 19 de febrero de 2025.

2. Se ordene a la Institución Educativa Normal Superior de Montería aceptar a la menor [A.A.A.] para cursar el grado primero, garantizando su derecho a la educación, al interés superior de mi hija menor y a la unificación familiar.

3. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Montería y a la Alcaldía de Montería que, en caso de no haber cupos disponibles en la Ins titución Educativa Normal Superior de Montería, se realicen las gestiones necesarias para crear un cupo adicional, priorizando el derecho a la educación de la menor en la institución educativa en mención.

4. Se adopten medidas para evitar que situaciones similares vulneren los derechos de los niños en el acceso a la educación e igualdad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

vulneren los derechos de los niños en el acceso a la educación e igualdad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

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Por auto de 3 de marzo de 2025 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida el 27 de febrero de la misma calenda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería rindió un informe de las actuaciones surtidas en el trámite de marras y compartió el enlace de acceso al expediente.

La Institución Educativa Normal Superior de Montería se opuso a las pretensiones tutelares, al explicar la legalidad del proceso de admisión censurado. Informó que «la entidad se encuentra en sobrecupos».

La Alcaldía de Montería informó que cumplió el fallo de tutela que en esta oportunidad censura el petente. Advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que la menor está estudiando.

La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de marzo de 2025 , declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no procede la acción de tutela contra una de la misma naturaleza.

Agregó que:

las decisiones judiciales no resultan defectuosas, arbitrarias ni caprichosas, puesto analizaron de manera integral el derecho fundamental a la educación, su carácter adaptable para responder a las necesidades de la sociedad y la comunidad, así como la responsabilidad del Estado en garantizar las condiciones

caprichosas, puesto analizaron de manera integral el derecho fundamental a la educación, su carácter adaptable para responder a las necesidades de la sociedad y la comunidad, así como la responsabilidad del Estado en garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas tengan acceso al sistema educativo.Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 6

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus reparos.

En esta oportunidad pidió:

Ordenar a la Secretaría de Educación y Alcaldía de Montería adoptar medidas correctivas para garantizar la transparencia en la asignación de cupos, evitando que situaciones como esta se repitan en el futuro.

Implementar medidas de no repetición, incluyendo la creación de protocolos claros de admisión que prioricen la unidad familiar en los colegios públicos y un seguimiento judicial para verificar el cumplimiento de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrant amiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida

principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmenteRadicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 7 y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de se guridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acc ión de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

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4.6.2. Si la acción de tutela se d irige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y p or tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y p or tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

[…]

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2025, emitida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería.

Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado , reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la pre citada sentencia de unificación.Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

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situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la pre citada sentencia de unificación.Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, la cual fue remitida a la sala de selección el pasado 1° de abril hogaño 3, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, adviértase que los reparos de impugnación contra la Secretaría de Educación y la Alcaldía de Montería constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre l a cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial criticada y sus vinculadas.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T10993231Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

RESUELVE:

3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T10993231Radicación n.°23001-22-14-000-2025-10045-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: E.E.E.E. en calidad de agente oficioso de la menor A.A.A.A.1

Accionados: Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería Radicado: 23001-22-14-000-2025-10045-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10045-01 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad

Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10045-01 SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10045-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al]

vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10045-01

SCLAJPT-02 V.00 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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