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CSJ - STL6959-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6959-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6959-2020 Radicación n.° 11001023000020200045700 Acta extraordinaria 79 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por

AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ , trámite al cual fueron vinculadas las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , así como las partes e intervinientes dentro del proceso de expropiación radicado n.º 2014-00013. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que est á acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuacionesRadicación n.° 2020-457 SCLAJPT-11 V.00 en que se funda la vulneración constitucional involucran la

decisión proferida el 26 de febrero de 2020, CSJ STL24812020, dentro de la acción de tutela n.º 2019-04170.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas, con fundamento en que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra la sociedad Comercializadora Productos del Campo Limitada, Procamp Ltda., radicada con el n.º 2014-00013, para que fuera expropiada un área de terreno requerida para la ejecución de la obra ‘Proyecto vial Córdoba – Sucre’ , anexando un avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, en el que se determinó la cifra de $410.595.958.

Indicó que por sentencia del 15 de diciembre de 2014, el a quo acogió las pretensiones y decretó un dictamen pericial que comprendiera el avalúo de la cosa expropiada y los perjuicios materiales a que hubiera lugar, ante lo cual los dos peritos designados, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro de la lista de auxiliares de la justicia, aportaron una experticia que estableció como valor de la indemnización la suma de $1.382.793.814, «lo que representa un aumento de trescientos sesenta y seis punto setenta y ocho por ciento (366.78%), respecto del avalúo

indemnización la suma de $1.382.793.814, «lo que representa un aumento de trescientos sesenta y seis punto setenta y ocho por ciento (366.78%), respecto del avalúo 2Radicación n.° 2020-457 SCLAJPT-11 V.00 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería» , cuyo traslado se dispuso por auto del 30 de septiembre de 2015. Agregó que el 7 de octubre de 2015, la ANI solicitó aclaración y complementación del dictamen, sin embargo, el 8 de abril de 2016 el juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 30 de septiembre de 2015, al advertir una irregularidad en su notificación. En vista de lo sucedido, el 10 de mayo de 2016 la ANI pidió al Juzgado que surtiera el respectivo traslado, empero, el 22 de agosto de esa anualidad el despacho negó lo solicitado, argumentando que en el proveído que declaró la nulidad se exhortó a las partes para que «intervinieran nuevamente en la causa procesal» y como ello no se hizo oportunamente, quedó ejecutoriado el dictamen rendido por los peritos avaluadores. Luego, por providencia del 15 del septiembre de 2017, el juez fijó la cifra de $1.056.908.802 a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, explicando que la notoria diferencia con el avalúo

indemnización por daño emergente y lucro cesante, explicando que la notoria diferencia con el avalúo inicialmente presentado con la demanda obedecía a que en éste último «sí se tuvo en cuenta la destinación económica del inmueble, su productividad como empresa procesadora de lácteos, se estimó el lucro cesante y daño emergente»; decisión que fue recurrida por la demandante en reposición y, en subsidio, apelación, pero el 13 de diciembre de 2018 el Juzgado no repuso ni concedió la alzada aduciendo que ni el Código de Procedimiento Civil ni el General del Proceso la 3Radicación n.° 2020-457 SCLAJPT-11 V.00 contemplan, determinación que, al desatar el recurso de queja el 1º de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró ajustada a la ley. Informó que la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso una acción de tutela, radicad a con el n.º 201904170, controvirtiendo las anteriores actuaciones, pero fue desestimada en primera instancia por la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC209-2020, decisión que, a su vez, fue confirmada por esta Sala de Casación en fallo CSJ STL2481-2020, argumentando que el trámite surtido para fijar la indemnización se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, con lo cual, afirmó, «validaron erradamente» los citados proveídos. Para la sociedad accionante son dos las conductas

fijar la indemnización se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, con lo cual, afirmó, «validaron erradamente» los citados proveídos. Para la sociedad accionante son dos las conductas merecedoras de reproche por vulnerar sus garantías superiores: la primera de ellas, «la adopción integral por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté del dictamen pericial presentado por los señores Luis Manuel Durante Caraballo y Miro García Gonzáles, prescindiendo del análisis de la totalidad de las pruebas obrantes dentro del plenario y obviando errores contenidos en el mismo; actuación materializada a través de providencia judicial del 15 de septiembre de 2017 […]»; y la segunda , »la negativa a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura "ANI" contra esa misma decisión». 4Radicación n.° 2020-457

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Precisó que si bien no hizo parte de esa causa legal, a su juicio, tiene legitimación para presentar esta queja constitucional, porque «conforme al objeto del contrato de Concesión No. 002 de 2007, es la encargada, entre otras actividades, de la financiación del proyecto de Concesión Vial Córdoba Sucre […]». Con apoyo en lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores denunciadas y, en consecuencia: […] dejar sin valor y efectos las providencias cuestionadas a través de la presente acción y en su lugar, ordénese al Juzgado

Con apoyo en lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores denunciadas y, en consecuencia: […] dejar sin valor y efectos las providencias cuestionadas a través de la presente acción y en su lugar, ordénese al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté adopte las medidas que sean pertinentes a fin de establecer el valor real del bien objeto de expropiación, analizando en su conjunto y con soporte en la sana crítica, todas y cada una de las pruebas obrantes dentro del expediente de expropiación, entre otras, el dictamen pericial aportado en el transcurso del proceso, el avalúo allegado por la ANI como anexo de la demanda y los insumos técnicos que soportaron el trámite de la Oferta de Compra […]. De manera subsidiaria se solicita se sirva dejar sin valor y efectos las providencias cuestionadas y en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería impartir el trámite de rigor al recurso de apelación impetrado contra la decisión del 15 de septiembre de 2017. Por auto del 18 de junio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió copia digitalizada del proceso de expropiación y advirtió que la sociedad accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover esta salvaguarda, porque «si bien la une 5Radicación n.° 2020-457

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la sociedad accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover esta salvaguarda, porque «si bien la une 5Radicación n.° 2020-457 SCLAJPT-11 V.00 con la entidad expropiante–ANI, un contrato de concesión, ello no la legitima para actuar en el proceso expropiatorio, no goza de la calidad de ente público que en virtud del art. 58 de la Constitución pueda expropiar bienes de particulares con el lleno de los requisitos legales».

Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el decurso confutado y pidió que se revisara nuevamente el asunto, porque puede generar «un impacto económico al erario público». María Isabel Viaña González, tercera con interés, manifestó que los autos que negaron el recurso de apelación se profirieron conforme a las normas procesales que regulan la materia, y que «los precedentes invocados por la accionante no comparten los mismos supuestos facticos y jurídicos expuestos contra dichas providencias». Precisó que la suma consignada en el avalúo presentado por la ANI «se limita a reconocer el valor del predio, razón por la cual, el mismo no puede ser confundido con el concepto de indemnización por expropiación», como pretende señalarlo el apoderado de Autopistas de la Sabana S.A.S., porque de conformidad con lo consagrado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 1964, « la expropiación no es un contrato, si no (sic) una figura, mediante

conformidad con lo consagrado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 1964, « la expropiación no es un contrato, si no (sic) una figura, mediante la cual la administración toma la propiedad del particular, y como dicha medida genera un daño -no un precio-, este se satisface con una indemnización que entre otros conceptos 6Radicación n.° 2020-457 SCLAJPT-11 V.00 debe contemplar el pago de un daño emergente y lucro cesante». El representante legal de Procamp Ltda. remitió copia de las actuaciones controvertidas y adujo que la tutela debía despacharse de manera desfavorable por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. A su turno, Wbeimar Hernández Roa, apoderado de Procamp Ltda., advirtió la falta de legitimación en la causa por activa de Autopistas de la Sabana S.A.S., y recordó que el cuestionamiento planteado por dicha sociedad, relacionado con la negativa de los juzgadores de instancia de conceder el recurso de apelación contra el auto que fijó la indemnización, fue dirimido por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte al resolver la acción de tutela que por ese objeto formuló la ANI, en la cual se concluyó que no había lugar a la salvaguarda implorada, por «considerar que nada hay que censurarle a las providencias del 13 de diciembre de 2018, 12 de marzo de 2019 y 1 de noviembre de 2019, ya que

lugar a la salvaguarda implorada, por «considerar que nada hay que censurarle a las providencias del 13 de diciembre de 2018, 12 de marzo de 2019 y 1 de noviembre de 2019, ya que las mismas identificaron el problema jurídico y cimentaron sus decisiones en las reglas que rigen el asunto». Por su parte, la Sala de Casación Civil allegó copia del fallo de tutela CSJ STC209-2020. Una vez presentado y discutido el proyecto de sentencia en la sesión de sala del 1 de julio de 2020, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara 7Radicación n.° 2020-457

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Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán manifestaron su impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto profirieron el fallo CSJ STL4181-2020 que se cuestiona por esta vía constitucional. Ante la inexistencia de quórum para decidir la presente acción de tutela, por auto del 2 de julio de 2020 se dispuso remitir el expediente a Secretaría para que se llevara a cabo el correspondiente sorteo de conjueces a fin de que se integrara debidamente la Sala. Se informó por la secretaría el 18 de agosto de 2020 el sorteo de cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación los doctores José Roberto Herrera Vergara, Fernando Vásquez Botero, Germán Gonzalo Valdés Sánchez y Gustavo Hernando López Algarra.

II. CONSIDERACIONES

sorteo de cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación los doctores José Roberto Herrera Vergara, Fernando Vásquez Botero, Germán Gonzalo Valdés Sánchez y Gustavo Hernando López Algarra.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto encuentra la Sala que las actuaciones censuradas por la convocante y por las que considera que las autoridades judiciales acusadas 8Radicación n.° 2020-457 SCLAJPT-11 V.00 vulneraron el derecho fundamental invocado, son las providencias emitidas el 15 de septiembre de 2017, 18 de diciembre de 2018 y 1 de noviembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté fijó la indemnización por el inmueble expropiado y negó el recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró bien denegada la alzada en el juicio de expropiación que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra la sociedad Comercializadora Productos del Campo Ltda. De igual forma reprocha los fallos dictados por esta Sala de Casación y su homóloga Civil, dentro de la acción de tutela n.º 2019-04170 que presentó la Agencia Nacional de

Productos del Campo Ltda. De igual forma reprocha los fallos dictados por esta Sala de Casación y su homóloga Civil, dentro de la acción de tutela n.º 2019-04170 que presentó la Agencia Nacional de Infraestructura contra las autoridades aquí accionadas, porque, en su parecer, «validaron erróneamente» las actuaciones antes referenciadas. Al efecto, debe precisar la Corporación que de la prueba documental aportada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, esto es, el trámite y las determinaciones cuestionadas adoptadas al interior del proceso de expropiación adelantado por la ANI contra la Comercializadora de Productos del Campo Ltda., se evidencia que la aquí accionante no figuró como parte ni intervino como tercera interesada en el decurso del mismo, por lo que, sin duda, en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de la acción de tutela los pronunciamientos allí emitidos. 9Radicación n.° 2020-457

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Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado

constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquéllos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la anunciada norma la Corte constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces

para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. 10Radicación n.° 2020-457

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La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende

llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del proceso de expropiación cuestionado, y si bien alegó que su legitimación se derivaba del contrato de concesión celebrado con la ANI para la ejecución del proyecto vial por el cual se formuló el proceso expropiatorio aquí cuestionado, lo cierto es que no acreditó en qué forma las decisiones adoptadas al 11Radicación n.° 2020-457 SCLAJPT-11 V.00 interior de ese pleito transgredieron sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte. A igual conclusión se llega respecto de los reproches endilgados a la sentencia que resolvió la acción de tutela n.º 2019-04170, pues Autopistas de la Sabana S.A.S. carece de atribución para controvertir tal actuación mediante este resguardo supralegal, dado que no ostentó la calidad de parte ni fue vinculada como tercera con interés. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para declarar improcedente la protección reclamada.

resguardo supralegal, dado que no ostentó la calidad de parte ni fue vinculada como tercera con interés. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para declarar improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 2020-457

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GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Conjuez

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Conjuez

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Conjuez 14

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