CSJ - STL6959-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6959-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6959-2023 Radicación n.° 70982 Acta extraordinaria 43
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO presentó
contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas.Radicación n.° 70982
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Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante providencia de 13 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, corporación que la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad
pretensiones de la demanda. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, corporación que la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones elevadas en su contra, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020. Narró que presentó recurso extraordinario de casación, ante esta Sala de la Corte; no obstante, desistió de dicho mecanismo y en auto de 11 de octubre 2022, notificado el 20 del mismo mes y año se aceptó el desistimiento. Censuró el fallo emitido en segunda instancia, pues, en su sentir, si bien el ad quem nunca negó que contaba con las «300 semanas requeridas para la aplicación del acuerdo 049 de 1990» , lo cierto es que «no fue capaz de pasar el test de procedencia en las condiciones tercera y segunda algo por lo cual no se comparte puesto que no se realizó una investigación exhaustiva para llegar a la verdad». Sostuvo que desistió del recurso extraordinario, toda vez que no contaba con los recursos económicos para sufragar «los gastos que conllevan la realización de una demanda de casación». 2Radicación n.° 70982
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Afirmó que es un adulto mayor que se encuentra en una situación de «pobreza extrema», con una enfermedad degenerativa que ha padecido a lo largo de su vida. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del
lo largo de su vida. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de mayo de 2020 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme la de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 21 de junio de 2023 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes, que sus actuaciones se desarrollaron en el marco del ordenamiento jurídico y remitió el link para acceder al expediente. A su vez, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y mencionó la importancia de proteger el patrimonio público. 3Radicación n.° 70982
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que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y mencionó la importancia de proteger el patrimonio público. 3Radicación n.° 70982
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Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 18 de mayo de
a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 18 de mayo de 2020, en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Al respecto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito 4Radicación n.° 70982 SCLAJPT-11 V.00 de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó el auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación -20 de octubre 2022y la interposición de la presente acción - 21 de junio de 2023es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de
del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que conllevó a la firmeza del fallo de segunda instancia, esto es, 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 70982 SCLAJPT-11 V.00 el auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación. Ello toda vez que el supuesto desconocimiento de las garantías fundamentales del tutelista es consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia que aquí se cuestiona. Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo
la supuesta vulneración de sus derechos. Por otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si bien el accionante promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que desistió del mismo. Ahora, no es de recibo la afirmación del actor, según la cual desistió del recurso extraordinario, toda vez que no contaba con los recursos económicos para sufragar «los gastos que conllevan la realización de una demanda de casación», pues en dicho trámite pudo solicitar el amparo de pobreza, tal como esta Sala lo precisó en providencia CSJ AL103-20213. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.
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Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió desistir del mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es
remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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