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CSJ - STL6959-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6959-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6959-2024 Radicación n.° 107115 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la impugnación que ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 107115

SCLAJPT-12 V.00

En respaldo de sus pretensiones, narró que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, en sentencia de 19 de marzo de 2014, lo condenó a pena privativa de la libertad de 256 meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro simple agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, el condenado instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 25 de julio de 2014, por la Sala

la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, el condenado instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 25 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que la confirmó. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, al que correspondió la vigilancia del cumplimiento de la condena, mediante proveído 23 de abril de 2021 negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Inconforme, el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá; no obstante, a través de fallo 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la declaró improcedente. El tutelante impugnó dicho proveído y, por medio de fallo 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la sentencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, providencia que fue excluida de dicho trámite. Posteriormente, el promotor presentó una nueva solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de 2Radicación n.° 107115

SCLAJPT-12 V.00

Seguridad de Facatativá, pero fue negada en providencia 6 de febrero de 2023.

2Radicación n.° 107115

SCLAJPT-12 V.00

Seguridad de Facatativá, pero fue negada en providencia 6 de febrero de 2023. En desacuerdo, el convocante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto 23 de marzo del 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que dispuso estarse a lo resuelto en el pronunciamiento inicial de 15 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de libertad condicional. Seguidamente, el proponente formuló una segunda acción de tutela el 26 de abril de 2023, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, actuación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que, en sentencia 15 de mayo de 2023, la declaró improcedente. Contra esta última determinación, el interesado formuló impugnación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo del 5 de septiembre de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, (i) dejó sin efecto el auto de 23 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, a través del cual se negó la libertad condicional y, en su lugar, (ii) le ordenó a dicho juzgado que resolviera de nuevo el fondo del asunto, al considerar que el accionante planteó la existencia de nuevos criterios jurisprudenciales y argumentos novedosos que podrían resultar favorables a su situación.

resolviera de nuevo el fondo del asunto, al considerar que el accionante planteó la existencia de nuevos criterios jurisprudenciales y argumentos novedosos que podrían resultar favorables a su situación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 19 de octubre de 2023, resolvió nuevamente el asunto pretendiendo dar cumplimiento al fallo constitucional y confirmó la providencia de 6 de febrero de 2023, que profirió el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas 3Radicación n.° 107115 SCLAJPT-12 V.00 de Seguridad de Facatativá, mediante la cual se negó la libertad condicional. Inconforme con tal determinación, el actor presentó incidente de desacato contra el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual se asignó por reparto inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El convocante acudió a la presente tutela e indicó que «[t]ranscurridos más de 30 días hábiles, solicit[ó] formalmente al honorable magistrado ponente (…) información sobre el incidente de desacato [19 en. 2024], sin recibir respuesta alguna».

Por tanto, requirió, en primer lugar, se ordene a las autoridades convocadas que decidan el incidente de desacato instaurado y le comuniquen las decisiones adoptadas al interior de dicho trámite. Aunado a ello, indicó que, en su criterio, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, de 19 de octubre de 2023, no dio

comuniquen las decisiones adoptadas al interior de dicho trámite. Aunado a ello, indicó que, en su criterio, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, de 19 de octubre de 2023, no dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela proferido por la homóloga de Casación Penal a su favor e indicó que, por ello, debía darse inicio al trámite incidental contra el referido despacho. Por último, solicitó se compulsaran copias contra las autoridades convocadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de marzo de 2024 y fue admitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 11 de marzo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho

4Radicación n.° 107115 SCLAJPT-12 V.00 de contradicción y defensa, vinculando a las partes e intervinientes del presente asunto. La Sala de Casación Penal de esta Corporación resaltó que la competencia para adelantar el incidente recaía en el fallador de primera instancia y, por tanto, remitió la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, además de informarle al accionante la remisión de las diligencias. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca reseñó el trámite judicial realizado y aclaró que, como hubo cambio de magistrado y el saliente no informó que existía algún trámite incidental pendiente. Agregó que, con todo, cuando tuvo conocimiento del asunto emitió auto de 11 de marzo de 2024, en el que requirió al Juzgado

cambio de magistrado y el saliente no informó que existía algún trámite incidental pendiente. Agregó que, con todo, cuando tuvo conocimiento del asunto emitió auto de 11 de marzo de 2024, en el que requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá para que informara el cumplimiento del fallo de tutela en el término de 48 horas. Por otra parte, en lo que respecta a la actuación del Tribunal, avizora la Sala que, en el curso del trámite tuitivo, concretamente en proveído de 18 de marzo de 2024, el citado Colegiado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, pues consideró que el Juez incidentado, al proferir la decisión de 19 de octubre de 2023, sí dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra por la Sala de Casación Penal.

Por último, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá señaló que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, en providencia del 19 de octubre de 2023, resolvió el recurso de apelación y confirmó la providencia. Agregó que, 5Radicación n.° 107115 SCLAJPT-12 V.00 surtido ello, reasumió la competencia para continuar con la ejecución de la pena y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional mediante fallo de 20 de

pena y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional mediante fallo de 20 de marzo de 2024, por estimar que existía carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Sala de Casación Penal de esta Corporación envió el incidente de desacato formulado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por estimarlo competente, determinación que notificó al convocante a su correo electrónico. Respecto de la solicitud de compulsa de copias por la presunta falta disciplinaria por descuido o negligencia de los funcionarios judiciales, determinó que dentro del plenario no obraba prueba que el impulsor del amparo hubiera elevado la solicitud las inquietudes ante los organismos facultados para ello.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y, con tal propósito, reiteró los argumentos iniciales.

Aunado a ello, indicó que quisiera obtener información sobre el concepto que rindieron en el trámite de primera instancia los representantes del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, autoridades que fueron vinculadas por la Sala Civil de esta Corporación, en aras de garantizarles el derecho de defensa y contradicción.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 107115

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

contradicción.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 107115

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el accionante acudió al presente trámite constitucional porque consideró que las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que, pese a que transcurrieron treinta (30) días desde la formulación del incidente de desacato que presentó, a la 7Radicación n.° 107115 SCLAJPT-12 V.00 fecha de formulación de la tutela no habían resuelto, presuntamente, dicho trámite. Por tanto, requirió, en primer lugar, se ordene a las autoridades convocadas que decidan el incidente de desacato instaurado y le comuniquen las decisiones adoptadas al interior de dicho procedimiento. Aunado a ello, indicó que, en su criterio, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, de 19 de octubre de 2023, no dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela proferido por la homóloga de Casación Penal a su favor, e indicó que, por ello, debía darse inicio al trámite incidental contra el referido despacho. Por último, solicitó se compulsaran copias contra las autoridades convocadas. Así las cosas, con relación al primer reparo, la Sala advierte que, en el curso de este trámite tuitivo, se desplegaron las siguientes actuaciones por parte de las autoridades convocadas: (i) la Sala de Casación Penal envió el trámite incidental al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

el curso de este trámite tuitivo, se desplegaron las siguientes actuaciones por parte de las autoridades convocadas: (i) la Sala de Casación Penal envió el trámite incidental al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por estimarlo competente para decidir el asunto; (ii) mediante auto de 11 de marzo de 2024, el Tribunal requirió al funcionario incidentado para que informara sobre el acatamiento de la acción de tutela y (iii) a través de auto de 18 de marzo de 2018, el Tribunal se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, al estimar que: […] La orden de tutela dirigida al mencionado, contenía la obligación de dejar sin efecto el auto del 23 de marzo de 2023 y proceda a resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el sentenciado en contra de la decisión proferida el 6 de febrero del año en curso por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. En acatamiento, mediante auto del 19 de octubre de 2023, 8Radicación n.° 107115 SCLAJPT-12 V.00 resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por medio de la cual negó el beneficio de la Libertad Condicional, al sentenciado Andrés Fernando Noval Guzmán, atendiendo las razones que se vienen de señalar. SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata las presentes diligencias al juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno».

vienen de señalar. SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata las presentes diligencias al juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno». Decisión esta que fue debidamente notificada, puesto que es Andrés Fernando Noval Guzmán, quien, en su solicitud incidental, allega copia de dicho proveído. Si bien la decisión no es favorable a lo pretendido por este y, es en esto que finalmente cimenta la petición que hoy nos ocupa, no puede olvidarse que la sentencia de la Sala de Casación Penal que salvaguardó sus derechos, ordenó resolver de fondo el recurso de apelación presentado contra de la decisión proferida el 6 de febrero del año en curso por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, esto comoquiera que, el juzgado incidentado, mediante auto del 23 de marzo de 2023, señaló que ya se había pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional pretendida por el accionante en proveído del 15 de septiembre de 2021, y dispuso estarse a lo resuelto en dicha decisión. Lo anterior, considerando que el juzgado no tuvo en cuenta que el solicitante presentaba un argumento diferente al utilizado en su primera solicitud; sin embargo, en ningún momento se dispuso que la decisión a emitir tendría que acoger los argumentos del apelante, simplemente se ordenó; hacer un análisis de fondo, lo que claramente ocurrió, pues incluso, el accionado aclaró porque no podía aplicar la regla jurisprudencial definida en sentencias CSJ-SP3955acoger los argumentos del apelante, simplemente se ordenó; hacer un análisis de fondo, lo que claramente ocurrió, pues incluso, el accionado aclaró porque no podía aplicar la regla jurisprudencial definida en sentencias CSJ-SP39552021, CSJ-SP1013-2021 y CSJ-SP2195-2021. Por ende, la orden se cumplió y, en este momento, carece de sentido abrir el incidente de desacato, en tanto el accionado materializó el mandato tutelar. Decisiones que fueron notificadas al convocante. Por tanto, analizado lo anterior, se advierte que se configura hecho superado en lo que respecta a esta inconformidad, dado que el promotor la centró, se insiste, en la falta de resolución del incidente de desacato; no obstante, ello quedó ampliamente surtido en el curso del trámite tuitivo. Ahora bien, en lo atinente a la manifestación del accionante, relativa a que, en su parecer, el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá no dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor, encuentra la Sala que dicho aspecto ya fue objeto de resolución por parte del Tribunal convocado en el auto de 18 de marzo de 2024, parcialmente transcrito, 9Radicación n.° 107115 SCLAJPT-12 V.00 proveído en el que, contrario a lo aducido, se determinó que dicho acatamiento sí se configuró. En consecuencia, al advertirse que la decisión del juez natural en dicho aspecto estuvo fundamentada en argumentos razonables, no le es dable al juez de tutela desconocerla, ni acceder a las pretensiones

En consecuencia, al advertirse que la decisión del juez natural en dicho aspecto estuvo fundamentada en argumentos razonables, no le es dable al juez de tutela desconocerla, ni acceder a las pretensiones formuladas frente al citado juzgado. Por otra parte, en lo atinente a la compulsa de copias solicitada, coincide la Sala con el juez constitucional de primer grado en cuanto consideró que dicha solicitud es improcedente, dado que, si el convocante considera que las autoridades accionadas incurrieron en incumplimiento de sus deberes, tiene a su alcance la posibilidad de formular las quejas o denuncias que estime necesarias, asumiendo, por supuesto, las consecuencias de dicho proceder. Finalmente, respecto a la manifestación del actor, relativa a que quisiera conocer los informes allegados al trámite constitucional por los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Nación, es oportuno precisar que, si bien la Sala de Casación Civil vinculó a dichas autoridades al trámite, éstas no suministraron respuesta en el término concedido para ello, de modo que no existe en el expediente informe alguno de dichos funcionarios. Por lo expuesto, la decisión impugnada se revocará y, en su lugar, se negará el resguardo invocado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 107115

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 107115

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 107115

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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