CSJ - STL6959-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6959-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 Acta 15
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil vein ticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que IDELFONSO RAMÍREZ LÓPEZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO – LA GUAJIRA y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Idelfonso Ramírez López, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « seguridad jurídica» , presuntamenteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 2 vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, asunto n.° 44430-31-53-001-2022-0013200, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del
adelantó proceso ordinario laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, asunto n.° 44430-31-53-001-2022-0013200, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, quien, mediante auto de 6 de septiembre de 2022 admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones de rigor.
Agotadas diferentes actuaciones, el 19 de diciembre de 2022, el demandante presentó memorial a través del cual reformó la demanda en el sentido de « adicionar un numeral […] relacionado con el reconocimiento y pago del BONO A LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (sic)»; posteriormente, con auto de 20 de junio de 2023 se dispuso la remisión del cartulario al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en atención a la creación del aludido despacho judicial y la redistribución de los asuntos laborales en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA2212028 y CSJGUA-19 de 19 de diciembre de 2022 y 8 de junio de 2023, respectivamente.
Avocado el conocimiento por parte del último despacho, el 4 de octubre de 2023 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la que (i) se declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la pasiva y (ii) se ordenó la devolución de líbelo para que, en el términoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de 5 días, el demandante subsanara las falencias advertidas «so pena de ser rechazada».
SCLAJPT-11 V.00 3 de 5 días, el demandante subsanara las falencias advertidas «so pena de ser rechazada».
En cumplimiento de la referida orden, el 9 de octubre de 2023, el aquí promotor presentó la subsanación, no obstante, con auto de 7 de febrero de 2024 el juzgado de primer grado la rechazó por cuanto « no hay claridad y precisión en lo pretendido y en los hechos narrados […] en realidad el apoderado demandante no subsanó los defectos de la demandada, por lo que la misma adolece de los requisitos contenidos en el artículo 25 del CPL Y SS».
En desacuerdo, el solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el 19 de diciembre de 2022 reformó la demanda y pese a ello, el despacho no emitió pronunciamiento sobre dicho memorial, por lo que, en su entender, erró el juzgador al resolver sobre la excepción previa sin estudiar y dar trámite a la reforma presentada; a l desatar la alzada, con proveído de 27 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la determinación recurrida.
El promotor del amparo censuró que el colegiado se equivocó al confirmar la decisión de 7 de febrero de 2024 por cuanto (i) el juzgado no dio el trámite correspondiente a la reforma de la demanda «[máxime] cuando con [esta] la demanda inicial quedó sin validez»; (ii) no se debió estudiar la configuración de la excepción previa sin antes decidir sobre
reforma de la demanda «[máxime] cuando con [esta] la demanda inicial quedó sin validez»; (ii) no se debió estudiar la configuración de la excepción previa sin antes decidir sobre la citada reforma; (iii) en la subsanación del líbelo, no debieron incluirse la pretensión primera ni los hechos queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 4 enumeró el juez laboral « porque [no hicieron] parte de la excepción previa» y (iv) la pasiva debió indicar « sucintamente cuales (sic) hechos eran susceptibles de subsanación ya que simplemente manifestó que “gran parte de los innumerables hechos no son en realidad situaciones fácticas, sino pretensiones”».
De conformidad con lo anterior, la parte accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitió el 27 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se admita y dé trámite a la reforma presentada.
Mediante auto de 28 de abril de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao realizó un recuento de las actuaciones surtidas al
intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y advirtió que no se cumple el presupuesto de inmediatez toda vez que « desde el auto que desató la apelación hasta la presentación de la tutela han transcurrido casi cinco meses» ; allegó el enlace de acceso al expediente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Carbones del Cerrejón Limited, a través de su apoderado general, solicitó que se denegara la protección invocada comoquiera que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional, máxime cuando la parte actora « pretende reabrir nuevamente el debate, exponiendo argumentos adicionales».
Una magistrada del Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de su determinación e indicó que lo pretendido por la parte actora era revivir una discusión jurídica que fue debidamente zanjada; anexó copia de la providencia censurada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitió el 27 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se admita y dé trámite a la reforma presentada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Idelfonso Ramírez López se encuentran legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, la decisión censurada data de 27 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de abril de esta anualidad.
(viii) se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia censurada, no procedía recurso alguno.
Por lo anterior y toda vez que se advierte elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 8 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 27 de noviembre de 2024, no
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 27 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 9 observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo precisó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si la decisión de rechazar la demanda objeto de reproche debía ser revocada.
Para abordar el estudio correspondiente, el juez plural recordó que el recurso de apelación se sustentó en que (i) el demandante cumplió con la carga de subsanar el líbelo conforme a lo ordenado por el despacho cognoscente y (ii) la primera instancia omitió dar trámite a la reforma de la demanda que presentó antes de resolverse la excepción previa y, que por tanto, se debía anular la actuación surtida «reprogramando la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio».
Así, el colegiado accionado resaltó que la demanda constituye el medio procesal a través del cual se activa el aparato jurisdiccional del Estado y, por tanto, « el legislador
excepciones, saneamiento y fijación del litigio».
Así, el colegiado accionado resaltó que la demanda constituye el medio procesal a través del cual se activa el aparato jurisdiccional del Estado y, por tanto, « el legislador ha señalado en concreto ciertos requisitos que el escrito demandatorio debe cumplir para que el Juzgador de instancia le imprima el trámite» ; luego, citó el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma de la cual resaltó que «cuando se formulen varias pretensiones ellasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 10 se harán por separado, procurando no incurrir en una indebida acumulación de pretensiones».
En ese sentido, puntualizó que las pretensiones relacionadas en el líbelo introductor deben formularse con claridad y precisión; para respaldar su afirmación citó el trámite «CSJ SL rad. 3911 del 06 de febrero de 2013».
Adicionalmente, mencionó que también se tiene previsto como requisito de la demanda que « los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones [estén] debidamente clasificados y numerados» máxime cuando los supuestos fácticos presentados deben corresponder a las peticiones elevadas por la parte interesada; al respecto aclaró que:
[…] debe advertirse que lo anterior no “(…) condice inexorablemente [a la inadmisión de la demanda] y posterior rechazo, pues una cosa es la falta de claridad respecto de los requisitos que son objeto de estudio y otra muy diferente es el
que:
[…] debe advertirse que lo anterior no “(…) condice inexorablemente [a la inadmisión de la demanda] y posterior rechazo, pues una cosa es la falta de claridad respecto de los requisitos que son objeto de estudio y otra muy diferente es el estilo del actor sobr e la manera de relatar los hechos, lo cual atañe más a una cualidad relacionada con la capacidad de síntesis y a la forma en que el escritor utiliza el lenguaje para transmitir sus ideas.
En tal sentido, a l descender al caso objeto de análisis, el tribunal acusado recordó que, en audiencia de 4 de octubre de 2023, el juzgado tuvo por probada la excepción previa de inepta demanda y ordenó subsanar el líbelo en los siguientes términos:
Aclarar las pretensiones 1, 3.2.2, 3.2.5, 3.3, 3.3.3, 3.3.6, 3.3.7, 3.4, 3.4.4, 3.5, 3.5.4, 3.5.5, 3.6, 3.7, 3.7.6, 3.8, 3.8.5, 3.9.5, 3.9.6, 3.10, 3.11, 3.11.6, 3.12, 3.13, 3.16.4, 3.17 entre otros, porRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 11 considerar que son pretensiones futuras y confusas, y también mezcla hechos, fundamentos y razones de derecho.
SCLAJPT-11 V.00 11 considerar que son pretensiones futuras y confusas, y también mezcla hechos, fundamentos y razones de derecho.
Frente a los hechos: 29, 33, 36, 42, 51, 52, 59, 71, 76, 84, 93, 96, 107, 110, 112, 116,119,121, 125, 130, 131, 141, 145, 152, 153, 159, 160, 170, 174, 183, 187, 190, 196, 197; entre otros, hechos en los que se encuentran fundamentos de derecho y pretensiones.
Refirió que, contra esa determinación, el demandante presentó recurso de reposición a fin de que se aclarara cuáles hechos y pretensiones debían ser objeto de modificación, mecanismo que fue rechazado « teniendo en cuenta que lo pretendido es una asignación que competente a la parte» y precisó que esta última determinación « no fue objeto de recurso de apelación».
Resaltó que al revisar el escrito de subsanación allegado por el recurrente « basta con señalar que fue llamado a la modificación de la pretensión primer a y nótese que la misma fue presentada en la misma forma» y, para el efecto señaló la petición relacionada en el líbelo introductor y la formulada en la subsanación.
Aunado a lo anterior, el colegiado advirtió que le asistió razón al juez de primer grado en relación con que:
[…] los hechos de la demanda son muy extensos (85 hechos, los cuales son muy ambiguos y adolecen de claridad y precisión; pues desde el hecho 28 hasta el 85 contiene pretensiones;
razón al juez de primer grado en relación con que:
[…] los hechos de la demanda son muy extensos (85 hechos, los cuales son muy ambiguos y adolecen de claridad y precisión; pues desde el hecho 28 hasta el 85 contiene pretensiones; haciendo alusión a valores que la encartada deberá pagar al demandante; tanto así, que los hechos 28 al 35 son los mismos a los que hace mención en los numerales 3.3., 3.4, 3.5 y 3.6 de las pretensiones de la demanda […] también en el acápite de hechos, indica que la demandada deberá pagar indemnizaciones que no están solicitadas en el acápite de pretensiones de la demanda.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Ahora bien, sobre el reproche relativo a que el juzgado resolvió la excepción previa sin dar trámite a la reforma de la demanda que presentó el 19 de diciembre de 2022 y que, por tanto, debía « anular toda actuación y rehacer el proceso» , el tribunal señaló que no prosperaría tal pedimento «precisamente por la inacción del apoderado gestor» puesto que, si bien « se aportó copia de la recepción de dicho memorial», lo cierto era que:
[…] revisada la audiencia de 4 de octubre de 2023, el apoderado recurrente en ningún momento señaló al funcionario judicial de primera instancia que dicha solicitud estaba pendiente de trámite y al momento de declararse probada la excepción de inepta demanda, presentó solo el recurso de reposición per (sic) argumentando situaciones diferentes a las que hoy busca sean
primera instancia que dicha solicitud estaba pendiente de trámite y al momento de declararse probada la excepción de inepta demanda, presentó solo el recurso de reposición per (sic) argumentando situaciones diferentes a las que hoy busca sean declaradas, todo con lo cual se itera sin ánimos de fatigar, se debe encontrar subsanada la falencia advertida, máxime cuando la reforma a la demanda que señala el actor, fue presentada con anterioridad al control de demanda que se hiciera vía el decreto de la tan mencionada excepción previa de inepta demanda, con lo cual, antes de cercenarse una oportunidad al recurrente, se le brindó la oportu nidad de presentar nuevamente el líbelo inicial con el lleno de todos los requisitos legales que no fueron advertidos en un momento inicial.
A lo anterior, añadió que tampoco se advertía la configuración de alguna causal de nulidad por cuanto « el defecto procedimental aducido por el recurrente no se encuentra enlistado en [el artículo 133 del CGP]».
Con fundamento en todo lo anterior, el juez plural acusado concluyó que le asistió razón al despacho de primer grado en el sentido de rechazar la demanda por cuanto la misma no cumplió con los requisitos previstos en la normaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 13 para su admisibilidad y, en tal sentido, confirmó la decisión objeto de reproche.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido enca rgado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, su rge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00811-00
SCLAJPT-11 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F9ED210E75A45C061FD530FFB4C1E2EBB755663E1945012980FBB984E3B0AB2A Documento generado en 2025-05-19