🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6959-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6959-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6959-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 Acta 6

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formularon la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y CARLA PATRICIA VIDES SIERRA, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió TERNIUM COLOMBIA SAS contra la colegiatura impugnante, trámite que se hizo extensivo a l JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA , a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 08001-31-53-013-202200034-01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al «debido proceso, igualdad y acce so a la administración de justicia » presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae

administración de justicia » presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ternium Colombia SAS demandó ejecutivamente a José Edmundo Feris Yunis a nombre propio y a Carla Patricia Vides Sierra en nombre propio y como representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, con el propósito de obtener el pago de un pagaré con carta de instrucciones , por valor de $301.574.680,oo, más los intereses de mora a partir del 2 de octubre de 2021, fecha de vencimiento del título del cual es beneficiaria.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, quien, por auto del 3 de marzo de 2022, libró el mandamiento de pago reclamado y ordenó la notificación de los obligados.

A través de recurso de reposición contra la orden de apremio, la demandada Carla Patricia Vides Sierra formuló excepción previa de inepta demanda, la que se declaró no probada mediante proveído del 17 de octubre de 2024 y, en escrito separado presentó defensas de mérito.

Surtido el trámite procesal, en audiencia realizada el 23 de julio de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecuciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 SCLAJPT-11 V.00 3 conforme al mandamiento de pago , tras de clarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la obligada.

Inconforme con lo decidido , la convocada interpuso

SCLAJPT-11 V.00 3 conforme al mandamiento de pago , tras de clarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la obligada.

Inconforme con lo decidido , la convocada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, por fallo del 29 de octubre de 2025, modificó la decisión de instancia para declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación a cargo de CARLA PATRICIA VIDES SIERRA como persona natural» y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución contra los demandados José Edmundo Feris Yunis y la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe SAS , decisión que fue corregida por auto del 18 de noviembre de 2025 , en cuanto al nombre de la empresa obligada.

La sociedad promotora del amparo cuestionó el fallo proferido por el t ribunal accionado, al considera r, en lo fundamental, que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer la literalidad del pagaré que se aportó como base de la ejecución, donde Carla Patricia Vides Sierra se obligó como persona nat ural y representante legal de Maquinaria y Transporte SAS y, realizar una valoración arbitraria, irrazonable y caprichosa de las pruebas aportadas a partir de una perspectiva de género e interpretaciones subjetivas, generando inseguridad jurídica en cuanto a las relaciones cambiarias y mercantiles.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la

inseguridad jurídica en cuanto a las relaciones cambiarias y mercantiles.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «ajustada al precedente judicial y al principio de literalidad del título valor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 11 de noviembre de 2025 y, por auto del día siguiente la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la determinación cuestionada, habida cuenta que:

[…] si bien conforme a la fijación del litigio y al lleno de los requisitos del título valor, la controversia se orientaba a verificar la literalidad del documento o su eventual desvirtuación, no puede perderse de vista que la justicia contemporánea exige una valoración probatoria integral, que trascienda el formalismo y atienda al contexto en que se produjo la suscripción. Tal análisis permite inferir que la demandada se encontraba inmersa en una situación caracterizada por: i) debilidad, ii) subordinación, iii) abuso de posición dominante y iv) aprovechamiento de condiciones de inferioridad por parte de la sociedad empleadora.

Estas circunstancias no son meros elementos periféricos, sino

por: i) debilidad, ii) subordinación, iii) abuso de posición dominante y iv) aprovechamiento de condiciones de inferioridad por parte de la sociedad empleadora.

Estas circunstancias no son meros elementos periféricos, sino factores determinantes que inciden en la formación de la voluntad y, por ende, en la existencia misma de la obligación. Ignorarlas equivaldría a desconocer el mandato superior contenido en el artículo 1 y 29 de la Constitución Política, que consagran la dignidad humana y el debido proceso como pilares del Estado Social de Derecho, así como los compromisos internacionales derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que imponen la obligación de garantizar igualdad real y protección frente a cualquier forma de explotación o coerción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Por su part e, la ejecutada Carla Patricia Vides Sierra peticionó declarar improcedente el amparo, pues, lo pretendido a través de la tutela por la sociedad accionante es «beneficiarse a sabiendas que [ella] no suscribió el título a manera personal sino en nombre del ente ficticio denominado MAQUINARIA Y

TRANSPORTE DEL CARIBE SAS».

En escrito separado, la apoderada judicial de la citada obligada solicitó que se mantenga incólume el fallo dictado por el tribunal convocado, habida cuenta que en el pagaré objeto de recaudo sólo existe una firma con la cual su poderdante se obligó únicamente como representante legal de la sociedad demandada, quien, por demás, no tuvo ningún interés en defenderse dentro del proceso.

recaudo sólo existe una firma con la cual su poderdante se obligó únicamente como representante legal de la sociedad demandada, quien, por demás, no tuvo ningún interés en defenderse dentro del proceso.

En auto de l 26 de noviembre de 2025, la homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional y, mediante proveído del 5 de diciembre de la misma anualidad puso en conocimiento de las partes que el asunto continuaba en estudio por parte de la Sala.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STC213212025 del 19 de enero, el a quo constitucional concedió el amparo del derecho al debido proceso de Ternium Colombia SAS y, ordenó a la Sala Civil – Familia de l Tribunal Superior de Barranquilla dejar sin efecto la providencia del 29 de octubre de 2025 y las actuaciones derivadas, para que emitiera una nueva decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Como susten to de lo anterior, adujo que la colegiatura accionada concluyó, sin el respaldo probatorio suficiente, que debido al estado de vulnerabilidad de la ejecutada Carla Patricia Vides Sierra, en atención a la perspectiva de género, debía flexibilizarse la carga probatoria sobre sus alegaciones y sobreponer sus derechos sobre los de la sociedad acreedora, con quien se obligó cambiariamente sólo como representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS y no como persona natural, con lo cual transgredió los principios de literalidad, incorporación y legitimación de los títulos valores previstos en el artículo 619 del Código de Comercio, así como las previsiones

de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS y no como persona natural, con lo cual transgredió los principios de literalidad, incorporación y legitimación de los títulos valores previstos en el artículo 619 del Código de Comercio, así como las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 627 ibídem.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la corporación convocada la impugnó y, en sustento de ello arguyó que:

El fundamento de la decisión atribuida a esta Sala no fue la anulación del principio de literalidad del título valor. Antes bien, se observó el carácter relativo de dicho principio en las relaciones entre los suscriptores iniciales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada. La literalidad no impide, ni puede impedir, que el juez analice la correspondencia entre la declaración cambiaria y la realidad que la produjo cuando existen indicios graves, precisos y concordantes de que la voluntad material se vio condicionada. El expediente reveló que la ejecución se promovió con base en un pagaré cuya firma por parte de la ejecutada se produjo en un contexto de subordinación laboral y presión jerárquica acreditadas mediante su declaración y los testimonios de otros empleados del mis mo grupo empresarial; que la negociación causal era estrictamente societaria; que la ejecutada nunca obtuvo provecho personal ni intervenía en la actividad comercial entre las compañías; y que la parte demandante jamás ejerció gestiones de cobro en su contra como persona natural. Ignorar esta realidad constituiría sacrificar la verdad material en aras de una aplicación rígida del principio de literalidad, contraria a

actividad comercial entre las compañías; y que la parte demandante jamás ejerció gestiones de cobro en su contra como persona natural. Ignorar esta realidad constituiría sacrificar la verdad material en aras de una aplicación rígida del principio de literalidad, contraria a los criterios que rigen la función judicial contemporánea.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01

SCLAJPT-11 V.00 7

Por su parte, Carla Patricia V ides Sierra también mostró su descontento con lo resuelto, pues, en su sentir, la sentencia proferida por el tribunal accionado fue el producto de un análisis minucioso de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica , sin que sea suficiente alegar que la decisión fue ilegal porque no se tuvo en cuenta la literalidad del título valor, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por los impugnantes y, que, básicamente, se centran en aducir que el a quo constitucional erró al considerar que en la sentencia reprochada se realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba aportados que condujo a desconocer la literalidad del pagaré base del recaudo.

En el sub - examine la sociedad propulsora cuestionó la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla , que modificó la decisión emitida por el Juzgado, pues, en su sentir, se incurrió en una in debida valoración probatoria que condujo a no tener como obligada a Carla Patricia Vides Sierra en nombre propio, sino únicamente como representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, desconociendo la literalidad del título valor aportado.

Previo a abordar el estudio pertinente , se hace necesario precisar que, el proveído censurado se estudiará de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos

título valor aportado.

Previo a abordar el estudio pertinente , se hace necesario precisar que, el proveído censurado se estudiará de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada en este trámite constitucional ( 29 de octubre de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01

SCLAJPT-11 V.00 9

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

En efe cto, la Sala accionada, para resolver el asunto , precisó que el recurso de apelación presentado por la demandada Carla Patricia Vides Sierra se soportó en la indebida valoración que de los medios de prueba realizó el a quo, pues, en el interrogatorio que se le practicó demostró que no firmó en nombre propio el título base del recaudo y, además, se omitió la revisión del pagaré junto con los anexos que debieron allegarse con la demanda, por tratarse de un título valor complejo.

Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, refirió

nombre propio el título base del recaudo y, además, se omitió la revisión del pagaré junto con los anexos que debieron allegarse con la demanda, por tratarse de un título valor complejo.

Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, refirió que al remitirse al contenido literal del pagaré n° 01, se evidenció que:

CARLA PATRICIA VIDES SIERRA Y JOSE EDMUNDO FERIS YUNIS mayores de edad, identificados como aparece al pie de mi (nuestras) firmas, obrando en mi (nuestro) propio nombre y representación y como representante legal es) (sic) de la sociedad MAQUINARIAS Y TRANSPORTES DEL CARIBE S.A.S” declaramos (sic) que … pagaré a la orden de TERNIUM COLOMBIA S.A.S la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L “. Tal expresión, se encuentra igualmente en la carta de instrucciones.

En esa dirección , el c olegiado concluyó que , si bien en principio podría afirmarse que en razón a lo previsto en el artículo 626 del Código de Comercio, todo suscriptor de un título valor queda obligado al tenor literal del mismo, para decidir la alzada se apoyó en « i) un análisis holístico de las pr uebas aportadas al plenario, ii) Interpretación objetiva desde las reglasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de la experiencia y iii) Perspectiva de género y la posición dominante de autoridad». Por lo anterior, el juez de apelaciones modificó el proveído apelado para decidir que Carla Patricia

SCLAJPT-11 V.00 10 de la experiencia y iii) Perspectiva de género y la posición dominante de autoridad». Por lo anterior, el juez de apelaciones modificó el proveído apelado para decidir que Carla Patricia Vides Sierra sólo se obligó como representante legal de la sociedad demandada Maquinaria y Transporte del Caribe SAS y, no en nombre propio.

Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y las piezas procesales allegadas, la Sala evidencia que, en efecto, el tribunal accionado incurrió en un yerro constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico , pues tal y como lo afirmó la primera instancia, para proferir la sentencia cuestionada realizó un «análisis holístico » de los medios de prueba que lo llevó a considerar que, siendo Carla Patricia Vides Sierra una mujer en circunstancias de vulnerabilidad al momento en que firmó el pagaré, tuvo que flexibilizar la carga de la prueba y tener por demostrado que la obligada no tuvo nunca la intención de firmar el título base del recaudo como persona natural, transgrediendo así los principios de los títulos valores previstos en el artículos 619 del Código de Comercio, tal y como pasa a explicarse.

Se advierte, entonces que , para adoptar su decisión, la judicatura valoró, como elementos probatorios, el interrogatorio de parte que se le practicó a la señora Vides Sierra, del cual extrajo lo siguiente: (i) nunca la dejaron leer el pagaré; (ii) ella siempre tuvo por entendido que solo suscribió el título en calidad de representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS; (iii) se encontraba en condición de subordinación,

siempre tuvo por entendido que solo suscribió el título en calidad de representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS; (iii) se encontraba en condición de subordinación, pues si no firmaba el pagaré la sacaban del trabajo; (iv) para la época en que suscribió el título tenía poca experiencia laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 SCLAJPT-11 V.00 11 pues «era su primer trabajo»; (v) es de profesión administradora de empresas, graduada en el año 2016; (vi) trabajó como gerente de la fábrica de bloques y loseta de la empresa prefabricado y concreto del Caribe PCC SAS del 9 de julio de 2019 hasta el 14 de mayo de 2021, ostentando a su vez, la calidad de representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS desde el 19 de octubre de 2019 hasta el 2 de octubre de 2021; (vii) nunca perteneció a la sociedad de la empresa demandada, ni recibió utilidad algun a para su beneficio propio y, (viii) tuvo que demandar ejecutivamente a la sociedad empleadora por el no pago de los salarios.

En esos términos, consideró el tribunal que:

Al escuchar con detenimiento cada una de las respuestas dadas por la demandada se notó angustia e impotencia ante las circunstancias acaecidas en virtud de las obligaciones que firmó como representante legal pero nunca a nombre propio, en tono intranquilo refirió (47:35) “a mí nunca me llamaron, a mí nunca me cobraron, a mí nunca me enviaron un correo, la doctora dijo que se habían comunicado conmigo,

legal pero nunca a nombre propio, en tono intranquilo refirió (47:35) “a mí nunca me llamaron, a mí nunca me cobraron, a mí nunca me enviaron un correo, la doctora dijo que se habían comunicado conmigo, nos hemos comunicado a través de este proceso, anteriormente yo no sabía ni quienes eran ellos, ni tampoco ellos sabían quien (sic) era yo. Nunca de su gestión de cobro han solicitado a mi nombre que yo les tengo un cobro, solamente tienen un pagaré firmado que en su momento cuando el señor LEONARDO TORRES y EDMUNDO FERIS me lo hicieron firmar me dijeron que nec esitaba la firma del representante legal, nunca me hicieron la claridad que a nombre propio porque yo no puedo asumir una deuda que yo no me beneficié, en la que yo no se (sic) que (sic) fue realmente esa gestión comercial que se realizó entre ambas partes.

Asimismo, refiere que fue víctima de maltrato laboral, verbal y psicológico de parte del señor “EDMUNDO FERIS” “de mi abusaron de mi buena fe de mi inexperiencia, ese señor se aprovechaba de las personas que tenemos traumas o carencias, y necesidades para el abusar psicológicamente y amedrentar a las personas, es conocido por la parte demandante de que es un señor que pertenece a la sociedad barranquillera, tiene dinero y yo, delante de el (sic) no soy nadie, como él me decía -yo era una muerta de hambre – eso siempre me lo dijo delante de todo el mundo entonces no entiendo como ahora la muertaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01

SCLAJPT-11 V.00 12

él me decía -yo era una muerta de hambre – eso siempre me lo dijo delante de todo el mundo entonces no entiendo como ahora la muertaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 SCLAJPT-11 V.00 12 de hambre le va a servir de garantía para todas las cosas que ha incumplido.

Y siguiendo con esa línea probatoria, valoró las declaraciones rendidas por los testigos , exempleados de la misma empresa, para colegir que:

[…] si bien es poco lo que pudieron decir respecto del título valor, y la suscripción de este (sic) como persona natural y/o jurídica de la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA, es claro que la literalidad del mismo, puede ser desvirtuada por la valoración e n conjunto de cada uno de los elementos existentes, de manera y suerte, que para esta Colegiatura, no existe duda de que la firma impuesta en el pagaré No. 01 fue suscrito por la señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA en su condición de representante legal, no como persona natural, pues i) el manejo de acero no era su actividad personal, ii) no hizo parte de la negociación entre MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S,A,S y TERNIUMN COLOMBIA S.A.S, iii) se vio sometida a las decisiones de su empleador con la firma de sendos documentos que desconocía su contenido, considerando que era una labor propia de la representación legal, no a titulo (sic) propio.

Ahora, revisadas las consideraciones del juez plural en contraste con los elementos probatorios en comento, se establece que, si bien en efecto la obligada Carla Patricia afirmó en el interrogatorio que le fue practicado, que se encontraba en

Ahora, revisadas las consideraciones del juez plural en contraste con los elementos probatorios en comento, se establece que, si bien en efecto la obligada Carla Patricia afirmó en el interrogatorio que le fue practicado, que se encontraba en circunstancias de vulnerabilidad al momento de la suscripción del pagaré, por supuesta subordinación y abuso de la posición dominante por parte de la empleadora, lo que, según su dicho, no le permitió ni siquiera leer el documento ni entender que se estaba obligando en nombre propio y como representante legal de la sociedad demandada Maquinaria y Transporte del C aribe SAS, ello aunado a su poca experiencia laboral, lo cierto es que, el ad quem desvirtuó la literalidad del título frente a la valoración conjunta de las pruebas, al fallar con perspectiva de género atendiendo las condiciones personales y profesionales de la ejecutada, desconociendo la realidad procesal, las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 SCLAJPT-11 V.00 13 recaudadas y, las normas y la jurisprudencia aplicable en materia de títulos valores.

Ciertamente, Carla Patricia Vides Sierra reconoció en el interrogatorio de parte que sí fue ella quien firmó el pagaré con su carta de instrucciones objeto de recaudo, en cuyo contenido figura que se obligó «obrando en mi (nuestro) propio nombre y representación, y como representante(s) legal(es) de la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe S. A.S.» con la sociedad Ternium Colombia SAS –aquí tutelante-, por la suma cobrada judicialmente.

En este entendido, no era posible aplicar un enfoque de

Maquinaria y Transporte del Caribe S. A.S.» con la sociedad Ternium Colombia SAS –aquí tutelante-, por la suma cobrada judicialmente.

En este entendido, no era posible aplicar un enfoque de género como lo hizo la sede judicial, a partir del supuesto de que se trataba de una mujer sin experiencia y con miedo a perder su empleo, por lo que la obligación cambiaria no tenía efectos frente a ella como persona natural, máxime cuando no se demostró que el consentimiento hubiese estado viciado al momento de la firma del pagaré , de conformidad con lo previsto en el artículo 1508 del Código Civil y, la perspectiva de género no implica una decisión parcializada del juez en favor de la mujer afectada, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC SU167-2024:

La aplicación de la perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico. Se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por raz ones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación con tra las mujeres y las niñas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 SCLAJPT-11 V.00 14 […] el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha dicho, (ii) exige que la

[…] el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perp etúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden.

Es así que, al no haber demostrado la obligada la inexistencia del negocio causal entre ella como persona natural y Ternium Colombia SAS, se tiene que la decisión del ad quem estuvo basada en una indebida valoración integral de las pruebas, lo que generó la vulneración de los derechos fundamentales de Ternium de Colombia SAS , toda vez que le impidió al tutelante continuar con la ejecución en contra de Carla Patricia Vides Sierra en nombre propio y, a su vez, obtener una decisión acorde a derecho, conforme con las normas que rigen la materia.

Frente a esto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que se configura un defecto fáctico cuando se presenta una mala interpretación de los hechos expuestos en el proceso por una inapropiada valoración probatoria. Dicho yerro debe ser trascendental en el sentido del fallo, tanto así que de no haber incurrido en él el funcionario hubiera adopta do una decisión completamente diferente. En este sentido, en la sentencia CC SU-238-2019, el alto Tribunal precisó que:

[el] Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada

sentencia CC SU-238-2019, el alto Tribunal precisó que:

[el] Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera ev idente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05601-01 SCLAJPT-11 V.00 15 sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.

Ahora, a lo anterior se suma que, tratándose de un proceso ejecutivo, el título valor base del recaudo contiene una declaración unilateral de voluntad que genera derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados, por lo que, en razón al principio de incorporación, es el instru mento indispensable para poder acreditar y exigir las obligaciones que contiene, al punto que se requiere la exhibición del mismo para su cobro, tal y lo prevé el artículo 624 del Código de Comercio.

Desde esa perspectiva, para la Sala también se adviert e que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues, desconoció que conforme a lo previsto en la norma en cita, el contenido del título valor, es decir, su contenido objetivo, determina el derecho

Desde esa perspectiva, para la Sala también se adviert e que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues, desconoció que conforme a lo previsto en la norma en cita, el contenido del título valor, es decir, su contenido objetivo, determina el derecho que surge a favor del acreedor o tenedor legítimo, permitiéndole a éste atenerse a los términos específicos del documento; de ahí que, entonces, el artículo 626 del citado Estatuto establece acerca de la obliga

Consultar sobre este documento ...