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CSJ - STL6960-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6960-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6960-2023 Radicación n.° 70996 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLARA ELISA SALAZAR contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna e igualdad.

Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que la accionante, al considerar que cumplió con los requisitos de edad y semanas de cotización, el 14 de septiembre de 2017, solicitó reconocimiento de pensión de vejez ante la Administradora SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 70996 Colombiana de Pensión, entidad que en Resolución n.° SUB 3684 del 10 de enero de 2018, negó la prestación pensional deprecada, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación, recursos que fueron resueltos de manera desfavorable a la interesada, mediante las Resoluciones SUB128350 de 15 de mayo y DIR de 21 de mayo, ambas del año 2018.

resueltos de manera desfavorable a la interesada, mediante las Resoluciones SUB128350 de 15 de mayo y DIR de 21 de mayo, ambas del año 2018. Comenta la tutelante que la historia laboral expedida por Colpensiones presenta inconsistencias, motivo por el cual, desde el año 2015, ha solicitado su corrección, sin lograr tal propósito; que en dicha historia no se reflejan cotizaciones con sus empleadores, Fábrica de Carrocerías Calima Ltda. y Furgones y Carrocerías Calima Ltda.; respecto del primero, por los periodos comprendidos entre julio de 1996 hasta mayo de 1997 y desde julio de 1997 hasta septiembre de 1999; frente al segundo, desde el mes de agosto de 1997 al mes de octubre de 1997, pues figura la anotación «su empleador presenta deuda por no pago». Afirma que, ante la negativa de Colpensiones a dar trámite a la Circular 014 del año 2015 «que establece los lineamientos y/o trámites sobre la asunción de los aportes patronales en mora para el reconocimiento de las diferentes prestaciones económicas », promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se condenara a dicha entidad a «asumir la mora patronal y por ende corregir la historia laboral […]» y, de manera consecuente, a reconocer y pagar pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición y serle aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

corregir la historia laboral […]» y, de manera consecuente, a reconocer y pagar pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición y serle aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Refiere que tal asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y vinculó, SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 70996 en calidad de litisconsortes necesarios, a la Fábrica de Carrocerías Calima Ltda. y a Furgones y Carrocerías Calima Ltda., quienes actuaron representados por curador ad litem. Refiere la accionante que, adelantado el trámite respectivo, se emitió decisión de primera instancia el 25 de octubre de 2021, condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 14 de septiembre de 2014. Aduce que la vencida en juicio apeló tal determinación y, mediante providencia de 17 de marzo de 2023, el Tribunal la revocó y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones deprecadas. Acude a la vía preferente al considerar que la determinación del Tribunal es trasgresora de sus prerrogativas superiores, pues el conteo de las semanas cotizadas «se basó en que el año es de 360 días, dándole como resultado 998,74 semanas al 31 de mayo de 2014 ».En ese sentido,

Tribunal es trasgresora de sus prerrogativas superiores, pues el conteo de las semanas cotizadas «se basó en que el año es de 360 días, dándole como resultado 998,74 semanas al 31 de mayo de 2014 ».En ese sentido, pretende, además de la salvaguarda de sus derechos, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 17 de marzo de 2023 y, de manera consecuente, se emita una nueva en donde se acceda a sus pretensiones. Igualmente, solicita a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que reconozca y liquide la pensión de vejez a la que considera tener derecho. Por último, manifiesta que no acudió al recurso extraordinario de casación por estimar que no se daba la cuantía para promoverlo. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 70996 Mediante auto de 23 de junio de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; igualmente se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali efectuó un breve recuento sobre el acontecer procesal en el asunto conocido bajo el radicado 7600131051020180062200, ultimando en que, una vez desatada la alzada, el proceso se devolvió a ese despacho el 18 de abril de 2023,

radicado 7600131051020180062200, ultimando en que, una vez desatada la alzada, el proceso se devolvió a ese despacho el 18 de abril de 2023, por lo que se profirió auto del 15 de mayo siguiente, «de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, encontrándose para notificar el auto que aprueba costas y dispone el archivo del proceso». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de uno de sus auxiliares judiciales, informó que la magistrada que conoció en sede de apelación la sentencia que es objeto de reparo en esta oportunidad, se encontraba en uso de permiso, por lo que se limitó a enviar el vínculo de acceso al expediente digital del proceso ordinario 76001310501020180062201. Dentro del término de traslado no se allegaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 70996 cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos

acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 70996 Corolario de lo anterior, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, empero, desatendió el requisito que fue estudiado, ya que, según su dicho y conforme se constató en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial , contra la decisión de 17 de marzo de 2023, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en sede de apelación. Lo anterior lleva a concluir que la aquí tutelante desatendió el

dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en sede de apelación. Lo anterior lleva a concluir que la aquí tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, contrario a lo aseverado en el escrito inaugural, respecto a que «no alcanza la cuantía del proceso para recurrir», resulta oportuno precisar que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Clara Elisa Salazar. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 70996 Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación pensional deprecada , precisa advertir que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que dicho aspecto es de exclusiva competencia del juez natural,

a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación pensional deprecada , precisa advertir que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que dicho aspecto es de exclusiva competencia del juez natural, quien ya adoptó decisión al respecto. Recuérdese que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que el legislador asignó a otros operadores, pues ello desconoce la autonomía judicial y la órbita de competencia de estos últimos, situación a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 70996 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 70996

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

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