🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6960-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6960-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6960-2024 Radicación n.° 107159 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARVIN ROYERT GONZÁLEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; asunto que se

extendió a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA y a las demás partes e intervinientes en el consecutivo 2010-00018-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 107159

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el 14 de mayo de 2012, el accionante, para entonces funcionario de Ecopetrol S.A., fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de concusión; pero, el 11 de diciembre de 2017,

extrae que el 14 de mayo de 2012, el accionante, para entonces funcionario de Ecopetrol S.A., fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de concusión; pero, el 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió de dicho punible. El ente acusador y la sociedad denunciante apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 15 de marzo de 2018, leída el 21 siguiente, revocó lo resuelto en primera instancia para, en su lugar, condenar al aquí convocante a 98 meses de prisión y multa de 68.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a tal determinación la defensa del procesado presentó recurso extraordinario de casación, pero la homóloga Penal, en proveído de 25 de julio de 2018, lo inadmitió y, pese a que se presentó mecanismo horizontal de insistencia, este fue resuelto de manera desfavorable, por extemporáneo. Inconforme con ese resultado, el tutelante presentó acción de tutela en la que la Sala de Casación Civil de esta Corporación de cierre, mediante providencia CSJ STC6768-2019 de 29 de mayo de 2019, resolvió: DEJAR sin valor ni efecto la providencia dictada el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” y “ORDENAR a esa Corporación que en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de es[a] sentencia, proced[iera] a

“ORDENAR a esa Corporación que en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de es[a] sentencia, proced[iera] a resolver la solicitud de doble conformidad elevada por el tutelante, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2018 (sic), por el Tribunal Superior de Bucaramanga, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva. 2Radicación n.° 107159

SCLAJPT-12 V.00

En cumplimiento de la anterior orden constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió el recurso extraordinario de casación y convocó a audiencia para su sustentación, surtido lo cual, en proveído de 6 de agosto de 2019, no casó el fallo del ad quem. En desacuerdo, el accionante propuso incidente de desacato, por lo que la homóloga Civil, el 31 de julio de 2020, declaró que, en efecto, la Sala de Casación Penal incumplió el fallo de tutela CSJ STC6768-2019. En consecuencia, reiteró que debía obedecerse lo allí conminado, «en relación con la doble conformidad solicitada (…) resolviéndola primariamente (…) para luego, de presentarse el recurso extraordinario de casación, deberá impartirse el trámite correspondiente a este último». Dado ese mandato, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 23 de septiembre de 2020, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal, desde la audiencia de lectura de fallo de 21 de marzo de 2018. En su lugar, devolvió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

el 23 de septiembre de 2020, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal, desde la audiencia de lectura de fallo de 21 de marzo de 2018. En su lugar, devolvió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que indicara a las partes que contra la sentencia condenatoria procedía la «impugnación especial por doble conformidad establecida en el artículo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2018 y el recurso extraordinario de casación». El 23 de noviembre de 2020, dicho colegiado dio lectura nuevamente a la sentencia de segunda instancia y corrió traslado para que las partes formularan los recursos que estimaran pertinentes, ante lo cual, el aquí tutelante interpuso el mecanismo de «impugnación especial» que sustentó el 14 de enero de 2021. La homóloga Penal resolvió dicho medio de impugnación a través de decisión de 1.° de marzo de 2023, notificada el 13 siguiente, en la que 3Radicación n.° 107159 SCLAJPT-12 V.00 confirmó íntegramente la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de marzo de 2018. A juicio del promotor, la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el mencionado veredicto, vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció el principio de imparcialidad, ya que: [A]l ser evidente la opinión previa sobre supuesta ausencia de errores judiciales dentro del trámite de impugnación especial por parte de los honorables

desconoció el principio de imparcialidad, ya que: [A]l ser evidente la opinión previa sobre supuesta ausencia de errores judiciales dentro del trámite de impugnación especial por parte de los honorables magistrados Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate en el mencionado auto de nulidad del 23 de septiembre de 2020, aunado a los expresos impedimentos de los doctores Barbosa Hernández y Acuña Vizcaya, en la sentencia del 1 de marzo de 2023 no existía quorum decisorio para aprobar la misma, debido a que solo había 3 magistrados que no habían manifestado opinión previa sobre la situación jurídica de mi representado, constituyendo esto una violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de la imparcialidad con lo cual se abre camino, por este cargo, a la protección constitucional deprecada. Además, porque, a su parecer, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que prescindió de darle la oportunidad para solicitar «sustitutos de la privación de la libertad domicilio (sic), conforme a lo reglado en el artículo 477 de la ley (sic) 906 de 2004 aplicables en el marco de la impugnación especial […]». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte de 1.° de marzo de 2023. En su lugar, se le ordene

constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte de 1.° de marzo de 2023. En su lugar, se le ordene «componer una Sala de decisión con magistrados y/o conjueces que no hayan participado en ninguna decisión judicial sobre [su] situación jurídica» y, en caso de que se emita una decisión «confirmatoria de condena en [su] contra se le permita el espacio legal para la realización de la audiencia de individualización de penas y sentencias de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004». 4Radicación n.° 107159

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 7 de setiembre de 2023 y la magistrada de la homóloga Civil, a la que se le asignó el asunto por reparto, manifestó su impedimento; circunstancia que también fue expresada por los demás miembros de la Sala; de ahí que se ordenó sorteo de conjueces y, mediante auto de 23 de febrero del año en curso, las causales que invocaron se declararon infundadas, por lo que se ordenó el reingreso del expediente a la togada inicial.

Luego, por proveído de 28 siguiente, el juez de conocimiento inadmitió el ruego por falta de requisitos y, subsanado lo advertido, el 12 de marzo de 2024 avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

de marzo de 2024 avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la magistrada ponente de defendió la legalidad de su actuación e indicó que no vulneró las garantías superiores invocadas, toda vez que, si bien los magistrados señalados por el convocante, no se declararon impedidos en el juicio penal seguido en su contra, ello obedeció a que el auto CSJ AP856-2020, en cuya aprobación participaron dichos togados, no se debatieron cuestiones relativas al fondo del juicio que se adelantó en contra de aquel, como tampoco se hizo un análisis probatorio o jurídico sustancial; máxime que, en dicha oportunidad, se abordó meramente una evaluación de naturaleza procesal. De otro lado, en cuanto a los fundamentos probatorios de la sentencia censurada, refirió que los elementos de juicio que llevaron a 5Radicación n.° 107159 SCLAJPT-12 V.00 decidir el asunto en el sentido que se hizo, estaban íntegra y suficientemente explicados en la providencia censurada que, por demás, se profirió en el marco del principio de autonomía judicial. Por último, frente al reparo del actor respecto a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, ese órgano de cierre acotó que tal pedimento no se planteó en el recurso de impugnación especial, por lo que,

Por último, frente al reparo del actor respecto a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, ese órgano de cierre acotó que tal pedimento no se planteó en el recurso de impugnación especial, por lo que, en virtud del principio de limitación, no era posible para esa Sala pronunciarse al respecto. Con todo, resaltó que, si lo pretendido era que se concediera dicho subrogado penal, ello debía ser solicitado ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por tanto, frente a tal censura, adujo que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad propio de este mecanismo de amparo. Dentro del término concedido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de sus actuaciones durante el trámite del juicio censurado. Respecto de la censura que planteó el convocante en torno a la omisión de correr traslado para los fines previstos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, relativos a los sustitutos de privación de la libertad, dicho colegiado señaló que el ordenamiento jurídico no prevé dicho trámite, de modo que cualquier solicitud que pretendiera formular en materia de subrogados penales debía plantearla dentro de las oportunidades legales. Además, indicó que «el accionante t[enía] la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a la que alud[ía], ante el juez de ejecución de penas que vigila[ba] su condena».

posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a la que alud[ía], ante el juez de ejecución de penas que vigila[ba] su condena». 6Radicación n.° 107159

SCLAJPT-12 V.00

A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja hizo un recuento de las etapas procesales que se adelantaron en el consecutivo originario de la queja; defendió la legalidad de su proceder y afirmó que remitió el expediente objeto de queja al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Besa misma ciudad para lo de su cargo. Por último, allegó el enlace para acceder a las diligencias respectivas. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, al considerar que, a diferencia de lo señalado por el promotor en su escrito primigenio, en el caso de marras sí hubo una adecuada valoración de las pruebas e incluso el tutelante no agotó todas las vías ordinarias que tenía a su alcance para conjurar la presunta lesión de prerrogativas invocada, como quiera que eran «los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los competentes para evaluar si los padres del penado dependen enteramente de él, en aras de sopesar la eventual procedencia de una purga domiciliaria de la condena, conforme lo estatuye el artículo 461 del código adjetivo de penas». La Fiscal Séptima Delegada ante esta Corte consideró que en el proceso judicial censurado se agotaron las instancias de forma adecuada,

domiciliaria de la condena, conforme lo estatuye el artículo 461 del código adjetivo de penas». La Fiscal Séptima Delegada ante esta Corte consideró que en el proceso judicial censurado se agotaron las instancias de forma adecuada, dado que las pruebas fueron valoradas conforme la sana crítica, lo que despejó cualquier duda respecto de la responsabilidad penal del actor frente al delito de concusión por el cual se le acusó. De ahí que, pidió que no se concedieran las súplicas planteadas en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 20 de marzo de 2024, negó el amparo solicitado, al estimar que la decisión cuestionada fue razonable. 7Radicación n.° 107159

SCLAJPT-12 V.00

De otro lado, frente a la súplica encaminada a que se le permitiera al accionante requerir la prisión domiciliaria, explicó que la misma no podía salir avante, pues aquel contaba con la oportunidad de solicitarlo al juez competente para que fuera este, dentro de sus competencias, quien analizara y emprendiera, de ser viables, las gestiones pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó; para tales efectos, además de reiterar las pretensiones del escrito inicial, mencionó, en síntesis, que los magistrados de la Sala de Casación Penal que profirieron el fallo criticado sí adoptaron una «posición durante el trámite que les impedía participar en las cuestiones planteadas en la impugnación especial y que fue la de estudiar de fondo circunstancias del

que profirieron el fallo criticado sí adoptaron una «posición durante el trámite que les impedía participar en las cuestiones planteadas en la impugnación especial y que fue la de estudiar de fondo circunstancias del trámite penal adelantado [en su contra]»; aspecto que, a su juicio, no fue abordado en ningún momento por el juzgador de primer grado constitucional, máxime la importancia del postulado de imparcialidad aducido en el escrito tuitivo y frente al cual «tampoco fue merecedor de consideración y que adquiere especial relevancia» en esta tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de 8Radicación n.° 107159 SCLAJPT-12 V.00 resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óL precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, en el caso que se analiza, para esta Sala es relevante, de entrada, precisar que el juez constitucional de primer grado abordó la discusión constitucional de manera equivocada, pues pese a que la pretensión del promotor consiste en que se deje sin efecto la decisión de 1.° de marzo de 2023 dictada por la Sala de Casación Penal en la acción punible que se adelantó en su contra, lo cierto es que la crítica no se dirige contra las consideraciones de orden jurídico y probatorio esbozadas en

1.° de marzo de 2023 dictada por la Sala de Casación Penal en la acción punible que se adelantó en su contra, lo cierto es que la crítica no se dirige contra las consideraciones de orden jurídico y probatorio esbozadas en dicha providencia; de ahí que el estudio no debió centrarse en si la misma era o no razonable. 9Radicación n.° 107159

SCLAJPT-12 V.00

Por el contrario, lo que plantea el promotor, tanto en su escrito tuitivo como en el de impugnación, es que la determinación que resolvió el mecanismo de impugnación especial transgredió sus garantías superiores como quiera que se desconoció el principio de imparcialidad, al ser proferida, en su sentir, por una sala en la que algunos de los magistrados se encontraban impedidos para conocer del asunto, dado que sí adoptaron una «posición durante el trámite que les impedía participar en las cuestiones planteadas en la impugnación especial y que fue la de estudiar de fondo circunstancias del trámite penal adelantado [en su contra]». Ahora bien, definido en dichos términos el problema jurídico a resolver en sede de impugnación, debe decir la Sala que, en todo caso, la solicitud de resguardo es improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad analizado en precedencia, en la medida en que la parte aquí accionante no promovió en debida forma los mecanismos ordinarios con los que contaba para conjurar la salvaguarda pretendida por esta vía y, de esa manera, lograr que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto.

ordinarios con los que contaba para conjurar la salvaguarda pretendida por esta vía y, de esa manera, lograr que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto. Lo anterior, como quiera que, si el actor consideró que los togados a cargo de su caso se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debió manifestarlo ante la Corporación de cierre accionada, dentro de la oportunidad procesal señalada en el mismo compendio normativo, para que dicha autoridad judicial fuera quien resolviera lo pertinente. De manera que, resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para plantear lo que ahora trae a consideración y, en tal medida, no es el juez de 10Radicación n.° 107159 SCLAJPT-12 V.00 tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por último, en cuanto a la súplica del convocante, encaminada a que se le permita el espacio legal para la realización de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ello también incumple con el requisito de subsidiariedad que pregona este mecanismo residual y sumario, pues como lo advirtió la homóloga Penal, al contestar

trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ello también incumple con el requisito de subsidiariedad que pregona este mecanismo residual y sumario, pues como lo advirtió la homóloga Penal, al contestar la tutela, tal pedimento no se planteó en el recurso de impugnación especial. Con todo, si lo pretendido por el convocante es que se le conceda la prisión domiciliaria, ello debe ser solicitado ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; circunstancias que tornan improcedente el ruego. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido para, en lugar, declarar improcedente el amparo pretendido, por las razones esbozadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 107159

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo perseguido.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...