CSJ - STL6960-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6960-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Diego Andrés Molina Henao promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante, en el cual pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , quien llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , quien llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el 11 de diciembre de 2024, diligencia en la que la convocante solicitó la vinculación de la Compañía se Seguros Bolívar S.A. como litiscons orte necesario, requerimiento que fue negado por la agencia judicial.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto de 28 de marzo de 2025, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la integración debió hacerse bajo la figura de llamamiento en garantía, en el momento procesal oportuno.
Cuestionó la parte actora que la decisión proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que como director del proceso debió ordenar la integración al contradictorio con la aseguradora, teniendo en cuenta que es la llamada a realizar el pago de las pretensiones en virtud de la póliza suscrita con la misma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, ordene la vinculación como litisconsorte a la aseguradora Seguros Bolívar S.A.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín allegó link de acceso al expediente digital con radicado No. 05001310501120240001900.
La Sala Laboral del Tribunal de Medellín realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo, resaltando que no se hade indispensable la vinculación del litisconsorte que pretende el actor, pues «Colfondos S.A. podría acudir directamente ante la Compañía Seguros Bolívar S.A. de manera administrativa para hacer valer las pólizas que hayan generado con ocasión a los contratos previsionales suscritos, y en ese sentido, la providencia cuestionada respetó el precedente judicial y estuvo debidamente motivada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
estuvo debidamente motivada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, ordene la vinculación como litisconsorte a la aseguradora Seguros Bolívar S. A.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
SCLAJPT-12 V.00 5 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir , si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conoci eron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conoci eron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Medellín de fecha 28 de marzo de 2025, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma
providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
SCLAJPT-12 V.00 7 impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de fecha 28 de marzo de 2025 proferido por el tribunal convocado , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que la solicitud de integración de la aseguradora en cuestión como litisconsorte fue realizada por la demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
SCLAJPT-12 V.00 8 en la etapa de saneamiento del proceso, es decir «en una etapa procesal no consagrada para ello, toda vez que el objeto de la etapa de saneamiento está dispuesto para evidenciar posibles vicios o irregularidades de procedimiento que puedan llevar a una sentencia inhibitoria, no para integrar terceros que nos sean necesarios para decidir de fondo el asunto».
En ese sentido, explicó que la vinculación de terceros como litisconsortes, e incluso con la figura de llamamiento
llevar a una sentencia inhibitoria, no para integrar terceros que nos sean necesarios para decidir de fondo el asunto».
En ese sentido, explicó que la vinculación de terceros como litisconsortes, e incluso con la figura de llamamiento en garantía, y la oportunidad para ello, se encuentra regulada en los articulo 61 y 64 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sobre ésta última, la norma indica que la etapa para solicitar la vinculación del tercero en garantía para el demandado es dentro del término de la contestación de la demanda.
A su vez, el tribunal resaltó que la solicitud es extemporánea, pues también pudo la recurrente solicitar la integración a través de los medios exceptivos, empero, no lo hizo.
Ahora bien, respecto a la figura de litisconsorcio necesario requerida, precisó que
se estructura cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual debe pronunciarse el Juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no puede escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente existan, sino que se presenta como una relación material única e indivisible con respecto a la pluralidad de tales sujetos, la norma en comentó señala:
"Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
SCLAJPT-12 V.00 9 respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las
SCLAJPT-12 V.00 9 respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (.) (Subraya Propia)
La integración del contradictorio, sea por activa o por pasiva, busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional) y evitar sentencias inhibitorias.
Acto seguido, pasó a citar sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, concluyendo que en los procesos laborales «puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, esto es, que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos », sin embargo, en el caso bajo estudio al haberse solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez con el retroactivo pensional e intereses moratorios,
es dable resolver la Litis con la persona jurídica frente a la cual fue dirigida las pretensiones, sin ser necesaria la vinculación de otros sujetos procesales, en el entendido que, Colfondos S.A. podría acudir directamente ante la Compañía Seguros Bolívar S.A. de manera administrativa para hacer valer las pólizas que
otros sujetos procesales, en el entendido que, Colfondos S.A. podría acudir directamente ante la Compañía Seguros Bolívar S.A. de manera administrativa para hacer valer las pólizas que hayan generado con ocasión a los contratos previsionales suscritos, sin que sea indispensable la presencia de la asegurada para resolver la Litis, no avizorándose por ello, ninguna posible nulidad ante su no vinculación, ya que la obligación de la asegurado en asumir las sumas adicionales para financiar el monto de las pensiones, se da por ministerio de la ley.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e nRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
SCLAJPT-12 V.00 10 efecto considerar que debía confirmarse la decisión de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias rea lizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión
jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razonesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00834-00
SCLAJPT-12 V.00 11 expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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