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CSJ - STL6961-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6961-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6961-2024 Radicación n.° 106767 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado n.° 76001310301220220000501.

I. ANTECEDENTES La Gobernación del Valle del Cauca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.Radicación n.° 106767

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas a este trámite, se tiene que la hoy tutelante promovió juicio reivindicatorio contra el Fondo de Empleados, Trabajadores, Jubilados y Pensionados de las Empresas Municipales de Cali (Fonaviemcali). El asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 16 de

Pensionados de las Empresas Municipales de Cali (Fonaviemcali). El asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 16 de mayo de 2023, decisión contra la cual el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, advirtiendo que, dentro de los tres días siguientes, sustentaría los motivos por los cuales presentó la alzada y que consistirían «fundamentalmente en que la sentencia se fundamentó en un dictamen pericial que claramente no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios y desconoció las fichas catastrales, entre otros documentos obrantes en el expediente». En la misma diligencia, el juzgado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y, mediante memorial de 18 de mayo de 2023, el fondo demandado presentó sus reparos contra el proveído de primer grado y presentó una «Solicitud de Pruebas Adicionales» para apoyarlos, consistentes en que se practicara un dictamen pericial en el que se «orden[ara] establecer la real área, cabida y linderos de los predios debatidos dentro del presente proceso, que tenga en cuenta los documentos, fichas catastrales, escrituras de adquisición, y demás documentos relacionados». Mediante auto de 15 de junio de 2023, notificado por estado electrónico el 20 siguiente, el Tribunal convocado admitió el mencionado recurso de apelación, otorgándole a la parte apelante el término de cinco días para sustentarlo.

electrónico el 20 siguiente, el Tribunal convocado admitió el mencionado recurso de apelación, otorgándole a la parte apelante el término de cinco días para sustentarlo. 2Radicación n.° 106767

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Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el fondo recurrente no sustentó el recurso de apelación ni realizó ninguna otra manifestación, ante lo cual, mediante auto de 6 de julio de 2023 -notificado por estado del 11 siguiente, la alzada fue declarada desierta; decisión frente a la cual no se presentó ningún reparo. El 8 de septiembre de 2023, el representante judicial de Fonaviemcali radicó solicitud de «nulidad procesal y constitucional por violación al debido proceso», la que fundamentó en que no debió declararse desierto el recurso de alzada, pues estaba pendiente efectuar pronunciamiento sobre las pruebas que solicitó ante el a quo. Con auto de 21 de septiembre de 2023, notificado el 27 siguiente, la magistrada ponente «neg[ó] por improcedente» la nulidad alegada por el apoderado de la demandada, por considerar que no encuadraba en las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, indicó que en la oportunidad que se otorgó en el auto que admitió el recurso de apelación, la recurrente guardó silencio, por lo que se declaró desierto. Y agregó que, «Si se trata de pedir pruebas en segunda instancia, estas debían presentarse conforme al art. 327 CGP y al art. 12 de la Ley

el recurso de apelación, la recurrente guardó silencio, por lo que se declaró desierto. Y agregó que, «Si se trata de pedir pruebas en segunda instancia, estas debían presentarse conforme al art. 327 CGP y al art. 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación…”». El 2 de octubre de 2023, el extremo demandado interpuso recurso de súplica contra el anterior proveído, insistiendo en que no se podía declarar desierta la alzada hasta tanto se hubiera emitido pronunciamiento sobre la solicitud de prueba. Agotado el traslado correspondiente del recurso de súplica, mediante proveído de 19 de enero de 2024, la Sala dual respectiva acogió 3Radicación n.° 106767 SCLAJPT-12 V.00 el argumento del suplicante. En consecuencia, dejó sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia «para que se proceda a pronunciar sobre la solicitud de prueba conforme a lo considerado» y prosiga con el trámite del recurso de alzada. En cumplimiento de lo anterior, la magistrada ponente, a través de auto de 15 de febrero de 2024, resolvió la solicitud probatoria formulada en la primera instancia el 18 de mayo de 2023 y la declaró improcedente, con fundamento en los artículos 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, «normas que disponen que la solicitud de prueba por las partes en segunda instancia debe hacerse dentro del término de

con fundamento en los artículos 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, «normas que disponen que la solicitud de prueba por las partes en segunda instancia debe hacerse dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y por las causas específicas señaladas en la primera norma». La tutelante acudió a la tutela por considerar que la decisión adoptada por la Sala dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de enero de 2024, a través de la cual decidió la súplica, constituye una afectación al debido proceso. De una parte, «al revivir un trámite de apelación fenecido por la ausencia de sustentación del recurso de alzada» y, de otra, por la inestabilidad jurídica que comporta esa decisión, «máxime cuando no se efectuó una debida motivación de la convergencia de causal de nulidad en el caso sub examine, muy a pesar que en el numeral 3 de la citada providencia, resalta la taxatividad de los motivos de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso». Por tanto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia referida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 106767

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La tutela se radicó el 15 de febrero de 2024 y, mediante proveído de 19 siguiente, la Sala de Casación la admitió, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

19 siguiente, la Sala de Casación la admitió, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la magistrada ponente del auto de 6 de julio de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación, hizo una sucinta reseña del trámite adelantado en esa sede e informó que, en cumplimiento de la providencia que resolvió el recurso de súplica, profirió auto de 15 de febrero de 2024 en el que rechazó por improcedente la solicitud de prueba pericial pedida por la parte demandada y apelante, toda vez que la misma no se formuló dentro del término legal para ello, conforme lo exige el artículo 327 del Código General del Proceso. Fonaviemcali, por conducto de apoderado judicial, rindió informe, defendió la legalidad de la providencia que desató el recurso de súplica y se opuso a la prosperidad del resguardo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por estimar que no se allegó el poder especial para incoar la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual allegó un nuevo poder especial y reiteró los argumentos del escrito inicial.

5Radicación n.° 106767

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES

lo cual allegó un nuevo poder especial y reiteró los argumentos del escrito inicial. 5Radicación n.° 106767

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IV. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del asunto sometido a consideración de esta Sala, es preciso indicar que, aunque el juez constitucional de primer grado negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que no se allegó poder especial para incoar el resguardo, revisado el expediente se observa que dicha decisión no fue acertada, toda vez que desde la interposición del escrito de tutela se allegó el poder especial válidamente otorgado mediante mensaje de datos de 14 de febrero de 2024, por manera que sí se acreditó desde el inicio que la profesional del derecho estaba facultada para promover la acción. Aunado a ello, con el escrito de impugnación se allegó un nuevo poder, que también cumple los requisitos legales.

Dicho esto, a efectos de resolver la impugnación formulada, sea lo primero recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Uno de los derechos susceptibles de resguardo es el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual ha sido definido por la jurisprudencia

fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 6Radicación n.° 106767

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En ese contexto, cuando se evidencia que en un proceso judicial se verifica que el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido en la ley, se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, tendientes a restablecer la garantía invocada. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió dicho derecho a la Gobernación del Valle, al proferir el auto de 19 de enero de 2024, que resolvió el recurso de súplica y accedió a invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado por Fonaviemcali para que, en su lugar, se emitiera pronunciamiento acerca de la solicitud probatoria elevada por la recurrente. En esa dirección, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez; por tanto, la Sala procede al análisis del proveído censurado, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la

requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez; por tanto, la Sala procede al análisis del proveído censurado, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la persona jurídica alega. Pues bien, analizado el expediente del proceso reivindicatorio allegado a este trámite, se advierte que el asunto fue repartido a la colegiatura accionada el 8 de junio de 2023 y el 15 de ese mes y año, la magistrada a quien le correspondió admitió la alzada e indicó que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, se debía presentar sustentación. Asimismo, advirtió que, de no hacerse así, se declararía desierto el recurso, providencia que fue notificada por estado electrónico de 20 de junio de 2023. El 4 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal informó que en el término concedido la parte no presentó la sustentación 7Radicación n.° 106767 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente. Por ello, con proveído de 6 de julio de 2023, la magistrada declaró desierta la alzada y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Frente a dicha decisión la demandada guardó silencio, por lo que las diligencias retornaron al juzgado el 24 de julio de 2023. El 8 de septiembre de 2023, la hoy tutelante radicó en el juzgado

guardó silencio, por lo que las diligencias retornaron al juzgado el 24 de julio de 2023. El 8 de septiembre de 2023, la hoy tutelante radicó en el juzgado convocado solicitud de «nulidad procesal y constitucional por violación al debido proceso» , con fundamento en que la magistrada que declaró desierto el recurso no tuvo en cuenta su sustentación ante el a quo, ni las pruebas que solicitó como fundamento de la misma. Por consiguiente, el juzgado accionado devolvió el proceso al superior para que resolviera la petición «dada la imposibilidad por parte de este despacho de adoptar decisión alguna en tal sentido». El 21 de septiembre de 2023, la magistrada ponente se pronunció sobre la nulidad incoada, argumentando que «esta carec[ía] de asidero jurídico porque no se enlista en ninguna de las causales establecidas por el legislador». Además, señaló que: Si se trata de pedir pruebas en segunda instancia, que es en lo que se funda la nulidad, su oportunidad legal conforme al art. 327 CGP y al art. 12 de la Ley 2213 de 2022, es “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación…” y es claro que el apoderado de Fonavienmcali no compareció a esta instancia dentro de ese perentorio término procesal, ni a solicitar pruebas, ni a sustentar su recurso, teniendo todas las garantías para hacerlo porque fue notificado en debida forma del auto que admite la apelación. Contra el anterior proveído, el fondo demandado interpuso recurso de súplica, insistiendo en que la magistrada no podía declarar desierto el recurso, pues debía tener en cuenta, en primer lugar, los argumentos de

Contra el anterior proveído, el fondo demandado interpuso recurso de súplica, insistiendo en que la magistrada no podía declarar desierto el recurso, pues debía tener en cuenta, en primer lugar, los argumentos de inconformidad que presentó ante el a quo y las pruebas cuya práctica solicitó en respaldo de los mismos. 8Radicación n.° 106767

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Para resolver el recurso de súplica, mediante providencia de 19 de enero de 2024, la Sala dual -integrada por los restantes magistrados- , advirtió que «con claridad se aprecia que el fondo demandado cuando interpuso el recurso de apelación de la sentencia [ante el a quo], pidió que el Tribunal decrete prueba pericial para establecer el área y linderos del inmueble objeto de reivindicación […]». Por lo anterior, acogiendo el argumento del recurrente, precisó que no se avizoraba pronunciamiento alguno en relación con dicha solicitud probatoria, ni que se hubiere explicado por qué no era necesaria, «sino que después de admitida la apelación, como el demandante no sustentó el recurso, decidió declararlo desierto». Por tanto, coligió que la magistrada ponente debía pronunciarse sobre las pruebas solicitadas ante el a quo, previo a continuar con el trámite de alzada. En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 6 de julio de 2023 y ordenó emitir pronunciamiento sobre la solicitud de decreto de la prueba pericial pedida. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió en los errores que la

y ordenó emitir pronunciamiento sobre la solicitud de decreto de la prueba pericial pedida. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió en los errores que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, por las razones que se explican a continuación: Nótese que, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que 9Radicación n.° 106767 SCLAJPT-12 V.00 le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Asimismo, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 establece que la sustentación del recurso de apelación, propiamente dicho, se surte en segunda instancia, así: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,

artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. De este modo, las disposiciones transcritas que, recuérdese, son de orden público y obligatorio cumplimiento, son claras al indicar que (i) el apelante debe formular ante el a quo sus reparos sucintos contra el fallo de primer grado, pero la sustentación propiamente dicha del recurso de apelación debe realizarla ante el ad quem, a más tardar en los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación y, (ii) si pretende solicitar pruebas en apoyo de la alzada, la oportunidad para hacerlo es «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación». En ese orden, se evidencia de los medios de convicción allegados que el fondo apelante presentó sus reparos sucintos ante el a quo y solicitó en apoyo de los mismos la práctica de una prueba. No obstante, al serle

apelación». En ese orden, se evidencia de los medios de convicción allegados que el fondo apelante presentó sus reparos sucintos ante el a quo y solicitó en apoyo de los mismos la práctica de una prueba. No obstante, al serle 10Radicación n.° 106767 SCLAJPT-12 V.00 admitida la alzada no solicitó el decreto de la probanza a la que aspiraba, ni sustentó el recurso de apelación, de allí que la consecuencia jurídica pertinente era la declaratoria de desierta de la alzada, como acertadamente lo consideró la magistrada ponente. Entonces, erró la Sala dual que resolvió la súplica al considerar que debía invalidarse la deserción de la alzada para que la togada efectuara pronunciamiento sobre la solicitud de prueba que presentó el fondo apelante ante el a quo, en respaldo de los reparos sucintos contra el fallo de primer grado, pues con ello obvió que la apelante dejó vencer en silencio la oportunidad con la que contaba para sustentar la alzada y solicitar pruebas y tampoco recurrió la deserción de la alzada.

Por tanto, el Tribunal incurrió defecto procedimental absoluto, reviviendo a la apelante un término para sustentar la alzada, que por su propia incuria había dejado fenecer. Por tal motivo, se concederá el amparo al debido proceso de la tutelante y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el auto de 19 de enero de 2024, que resolvió el recurso de súplica en el juicio

tutelante y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el auto de 19 de enero de 2024, que resolvió el recurso de súplica en el juicio reivindicatorio 76001310301220220000501, así como las decisiones posteriores al éste. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 106767

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 19 de enero de 2024, que resolvió el recurso de súplica en el juicio reivindicatorio 76001310301220220000501, así como las decisiones posteriores al mismo. En su lugar, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 106767

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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