CSJ - STL6961-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6961-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6961-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
LEYDY ESPERANZA CALDERÓN SIERRA contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
NEIVA.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, honra, trabajo y otros , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del extenso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2016 00753 1, promovido por Leydy Esperanza Calderón Sierra, aquí accionante, contra Servicios Postales Nacionales
S. A. y tres empresas de servicios temporales 2 en el que
pretendió se declare:
- la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera del 30 de mayo de 2011 al 7 de mayo de 2014, que finalizó sin justa causa.
pretendió se declare:
- la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera del 30 de mayo de 2011 al 7 de mayo de 2014, que finalizó sin justa causa.
- que existió intermediación laboral ilegal entre Servicios Postales Nacionales S. A. y las tres empresas de servicios temporales.
- su reintegro laboral.
Para que, en consecuencia, se condene solidariamente al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, «domingos y feriados», aportes a salud y pensión, recargos nocturnos, indemnización por daño emergente y lucro cesante, así como las establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, costas, lo extra y ultra petita.
141001310500320160075300 2Human Staff S. A. S., S&A Servicios y Asesorías S. A. S. y Optimizar Servicios Temporales S. A.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de enero de 2019 el a quo accedió parcialmente lo pretendido, pues, en suma, declaró la existencia del contrato laboral en los extremos temporales solicitados , condenó a Servicios Postales Nacionales S. A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa ($1.437.310) y a la suma de $20.533 diarios a partir del 19 de septiembre de 2014 y hasta que se demuestre el pago de la condena por indemnización
despido sin justa causa ($1.437.310) y a la suma de $20.533 diarios a partir del 19 de septiembre de 2014 y hasta que se demuestre el pago de la condena por indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones y declaró la responsabilidad solidaria pedida.
Inconformes con el anterior veredicto, las demandadas la atacaron en apelación que , a través de decisión de 27 de febrero de 2025, notificado el 5 de marzo siguiente , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó parcialmente, pues -en lo medular - revocó la indemnización moratoria, ajustó la del despido injusto en $1.412.337 y confirmó en lo demás.
La accionante reclamó que el Juez de primer grado:
- no se pronunció respecto del reintegro laboral, ni de la estabilidad laboral reforzada.
- «no dijo nada » acerca de la indexación de la indemnización por terminación sin justa causa.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00
SCLAJPT-11 V.00 4 iii. no debió conceder la apelación, porque las recurrentes no señalaron expresamente el artículo 65 del CPTYSS.
A su turno, reclamó que la decisión emitida por el Tribunal vulneró sus prerrogativas fundamentales, porque, en síntesis:
- tampoco indexó la indemnización por despido injusto, ni se pronunció del reintegro.
- revocó la moratoria de que trata el artículo 65 del CST sin considerar que, en realidad, sí ostentó la calidad de trabajadora oficial.
injusto, ni se pronunció del reintegro.
- revocó la moratoria de que trata el artículo 65 del CST sin considerar que, en realidad, sí ostentó la calidad de trabajadora oficial.
- no condenó solidariamente responsable a
Optimizar Servicios Temporales S. A.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, profiera un pronunciamiento en reemplazo que acceda a sus pretensiones.
Por auto de 28 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad accionada, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00
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5 En respuesta, Servicios Postales Nacionales S. A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la propulsora censura las decisiones de 24 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2025, emitidas por el Juzgado y el Tribunal en el proceso de marras, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho re clamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e
Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho re clamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en se de de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 5 de marzo de 2025 y la tutela fu e presentada el 11 de abril de la misma calenda.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00
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6 En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues revisado el fallo criticado, no se avizoran las vías de hecho que la accionante le intentó endilgar, conforme pasa a explicarse.
Pues bien , se observa que la postura del Tribunal encausado para definir que la propulsora, allá demandante, no ostentó la calidad de trabajadora oficial, sino que, por el contrario, fue trabajadora particular, se basó en una hermenéutica fehaciente del material probatorio aportado al plenario y en la jurisprudenci a emitida por la Corte Constitucional y por esta Sala que no luce antojadiza, menos irregular.
hermenéutica fehaciente del material probatorio aportado al plenario y en la jurisprudenci a emitida por la Corte Constitucional y por esta Sala que no luce antojadiza, menos irregular.
Al efecto, el Colegiado criticado explicó razonablemente su decisión así:
Servicios Postales Nacionales S.A., fue constituida mediante Escritura Pública No. 2 428 de 25 de noviembre de 2005, de la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá, en la que se estableció, “(...) Que mediante el presente documento comparecen a constituir, como en efecto lo hacen, una sociedad de la clase de las filiales de empresa indu strial y comercial del Estado, bajo la modalidad de las anónimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, “Estatuto de la administración pública y reordenamiento del estado” que se denominar á SERVICIOS POSTALES NACIONALE S S. A.”, que se regir á en general por la normas del derecho privado y por los siguientes estatutos sociales: [...]”. Asimismo, el numeral 4° del art ículo 94 de la Ley 489 de 1998, indica que el r égimen jur ídico de las sociedades filiales de las empresas industriales y comerciales, es de naturaleza privada; mientras, el canon 38 ib ídem, que regula la estructura y organización de la administraci ón p ública, respecto de la integración de la Rama Ejecutiva del Poder P úblico del Orden Nacional, previe ne como organismo del Sector descentralizado
organización de la administraci ón p ública, respecto de la integración de la Rama Ejecutiva del Poder P úblico del Orden Nacional, previe ne como organismo del Sector descentralizado por servicios a las empresas industriales y comerciales delRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00
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7 Estado, de manera que Servicios Postales Nacionales S.A., est á catalogada como una entidad p ública del orden nacional del sector descentralizado por servicios. Ahora, es oportuno precisar que la Corte Constitucional al realizar el estudio constitucionalidad del numeral 4 del art ículo 94 de la Ley 489 de 1998, señaló:
“9. En relaci ón con el car ácter de las personas que en ellas laboran, debe recordarse que la Constitución permite al legislador establecer el r égimen de personal de las entidades descentralizadas por servicios (arts. 210 y 150-23). De suerte que el legislador dispone de un margen de c onfiguración para determinar la forma de vinculaci ón jur ídica de quienes pertenezcan a la estructura de la administraci ón, que atenderá a la naturaleza y r égimen de cada entidad6 conforme a los parámetros constitucionales. Mandato constitucional que debe interpretarse en conjunci ón con el art ículo 123 de la Carta, que otorga el car ácter de servidores p úblicos a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de entidades descentralizadas por servicios. De tal manera, que cuando el inciso primero del art ículo 94 de la
otorga el car ácter de servidores p úblicos a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de entidades descentralizadas por servicios. De tal manera, que cuando el inciso primero del art ículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participaci ón exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos se ñalados por el legislador, señalar el r égimen de los servidores de éstas empresas y sociedades. Adem ás, as í como en materia de contrataci ón, el régimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento. Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contrar ía la Constituci ón, pues adem ás de que el legislador tiene potestad de configuraci ón para establecerlo, el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho p úblico en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares. En efecto, ello ob edece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acci ón inmediata que les permita competir en
cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares. En efecto, ello ob edece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acci ón inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares.” Lo que significa, conforme lo concluy ó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4430 de 2019, al estudiar la naturaleza jurídica del ente demandado, queRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00 SCLAJPT-11 V.00 8 “(...) los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST”; de donde no se encuentra justificada la calificación de trabajadora oficial impuesta por la autoridad de primera instancia, resultando imperioso la m odificación del numeral primero de la sentencia, en ese sentido. (negrilla de esta Sala)
La anterior determinación justificó la absolución de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, además, porque se había probado que para la fecha de terminación del vínculo no quedó pendiente el pago de prestaciones, ni salarios; decisión que al margen de apadrinarla esta sala o no, resulta respetable y ajustada a lo probado en el plenario, de ahí que lo que pretenda la accionante es reabrir un debate ya finiquitado por el juez natural conforme a su propio discernimiento y a la aplicación de esa normativa.
Esto lo dijo el Tribunal:
Ahora, como quiera que la calidad de trabajadora oficial,
ya finiquitado por el juez natural conforme a su propio discernimiento y a la aplicación de esa normativa.
Esto lo dijo el Tribunal:
Ahora, como quiera que la calidad de trabajadora oficial, otorgada por la juzgadora de instancia, fue justificación para la imposición de la sanci ón moratoria, empero, la relaci ón de trabajo se rigi ó por los postulados del CST, luego no es procedente fulminar condena en ese sentido, atendiendo lo consagrado en art ículo 65 ibidem, pues qued ó sentado por la autoridad judicial de conocimiento, que al finalizar el v ínculo laboral, no qued ó pendiente la cancelaci ón de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, debiendo revocarse el numeral tercero de la sentencia.
Entonces, deb e insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidosRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto.
La misma suerte de negativa corre la censura concerniente a que se condene solidariamente a Optimizar Servicios Temporales S. A. por ausencia de vulneración, pues -contrario a lo alegado por la gestora - revisada la sentencia de
La misma suerte de negativa corre la censura concerniente a que se condene solidariamente a Optimizar Servicios Temporales S. A. por ausencia de vulneración, pues -contrario a lo alegado por la gestora - revisada la sentencia de segunda instancia, se avizora que el Tribunal así lo hizo.
Ahora bien, nótese la improceden cia de los reparos relativos a que el fallador no se pronunció respecto a la indexación de la indemnización por despido injusto y del reintegro laboral pretendido; el primero, porque revisado el asunto no se observa que la actora hubiere acudido a la adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión que hiciere el 1 45 del CPTYSS, teniendo la posibilidad de hacerlo; y, el segundo, porque aunque en primera instancia se accedió parcialmente a sus pretensiones, negándose el reintegro, no interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, conforme a lo pregonado en el artículo 66 d el CPTYSS, de ahí la ausencia de pronunciamiento del Tribunal sobre el particular en aplicación al principio de consonancia del canon 66A ibidem.
Finalmente, adviértase la ausencia de inmediatez de la reclamación contra el Juez de primer grado en conceder laRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00847-00 SCLAJPT-11 V.00 10 alzada, tratándose de una decisión emitida el 24 de enero de 2019, superando con creces el referido semestre preceptuado por la jurisprudencia constitucional para acudir a este mecanismo excepcional, sin observarse criterio o situación
alzada, tratándose de una decisión emitida el 24 de enero de 2019, superando con creces el referido semestre preceptuado por la jurisprudencia constitucional para acudir a este mecanismo excepcional, sin observarse criterio o situación que permita su excusa o flexibilización.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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