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CSJ - STL6962-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6962-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6962-2023 Radicación n.° 71026 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN

DE DIOS AMARÍS PEÑA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL

de esta Corporación, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Freddy Javier Rojas Matta y Juan de Dios Amarís Peña instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad sindical, igualdad, buena fe y el SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71026 «principio protector y de prohibición de la regresividad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito que presentan para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Freddy Javier Rojas Matta se encuentra vinculado a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 4 de junio de 1990,

que Freddy Javier Rojas Matta se encuentra vinculado a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 4 de junio de 1990, ejerciendo el cargo de Profesional Operativo 1; asimismo, Juan de Dios Amarís Peña laboró como Operario Auxiliar 1 para la misma empleadora desde el 12 de junio de 1989 hasta el 30 de octubre de 2019; que el primero de ellos nació el 13 de noviembre de 1959 y el segundo el 24 de febrero de 1956. Los accionantes están afiliados a la organización sindical Sintraemcali, la cual celebró con la mencionada empresa Convención Colectiva de Trabajo para los años 1999-2000, acuerdo que consagra en su artículo 98 el derecho a la jubilación especial para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cumplieren 50 años. Los promotores instauraron demanda contra Emcali E.I.C.E. ESP, para que se les reconozca la citada pensión de jubilación extralegal y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago indexado de los valores correspondientes a las mesadas pensionales a que tienen derecho «a partir de su causación». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 19 de noviembre de 2020, condenó a la demandada a pagar la prestación convencional a SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71026

Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 19 de noviembre de 2020, condenó a la demandada a pagar la prestación convencional a SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71026 partir del 2 de diciembre de 2013 a favor de Rojas Matta y desde el 29 de noviembre de 2013 para Amarís Peña. Los accionantes solicitaron el cumplimiento de las mencionadas providencias a la pasiva, por lo que esta emitió la Resolución 800-0039 de 10 de marzo de 2022, a través de la cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Freddy Javier Rojas Matta «hasta tanto acredite su retiro como servidor público» , por cuanto «aún se encuentra activo como trabajador oficial», y la concedió a Juan de Dios Amarís Peña a partir del 1.° de noviembre de 2019, toda vez que «su retiro como trabajador de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ocurrió el 30 de octubre de 2019». A juicio de los tutelantes, con dicho acto administrativo la demandada no cumplió totalmente lo ordenado en las sentencias, sino de forma parcial, pues «desconoció que lo ganado en una Convención Colectiva de Trabajo, es un derecho en sí mismo, no se trata de una dádiva o regalo, ni una asignación del Tesoro Público… se trata de la garantía del derecho fundamental de la libertad sindical y su elemento de la negociación – contratación colectiva». Inconformes con lo anterior, por considerar que existía «falta de

asignación del Tesoro Público… se trata de la garantía del derecho fundamental de la libertad sindical y su elemento de la negociación – contratación colectiva». Inconformes con lo anterior, por considerar que existía «falta de ejecución debida de las sentencias condenatorias proferidas» , los demandantes acudieron a su ejecución forzada ante el juzgado de conocimiento, para que, a continuación del proceso ordinario, se librara mandamiento ejecutivo, asignándosele al nuevo proceso ejecutivo la radicación 7600131-05-003-202200238-00. Relataron los accionantes que en el juicio de ejecución solicitaron a favor Rojas Matta la cantidad de $1.332.751.542 y para Amarís Peña la suma de $167.273.256, acreencias que, indicaron, resultaban de liquidar las prestaciones según lo ordenado en las sentencias; es decir, a partir de SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71026 2 de diciembre de 2013, la del primero y de 29 de noviembre de 2013, la del segundo. El juez de instancia profirió auto de 12 de julio de 2022, con el que negó el mandamiento ejecutivo, tras estimar que la decisión de la entidad ejecutada fue razonable, en cuanto determinó que el pago de las mesadas pensionales de los demandantes únicamente se generaría al retiro del servicio, pues estuvo acorde con las normas constitucionales y la jurisprudencia. Contra la anterior providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, por medio de proveído de 31 de enero de 2023, el

jurisprudencia. Contra la anterior providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, por medio de proveído de 31 de enero de 2023, el Tribunal convocado confirmó el auto impugnado, orden que el a quo dispuso obeceder y cumplir mediante proveído de 24 de febrero del año en curso, en el que, además, ordenó archivar el proceso ejecutivo. En criterio de los convocantes, los autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados en el trámite de la ejecución indicada, por los cuales se negó el mandamiento de pago que solicitaron, constituyen «verdaderas vías de hecho judicial », al configurar en sus motivaciones varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Conforme lo anterior, la parte accionante requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas, se disponga la «descalificación judicial» del auto de 31 de enero de 2023 y se profiera una nueva decisión «legal y congruente con el Imperio de la Ley, donde realice un análisis de la procedencia de la compatibilidad Supraconstitucional y Constitucional, de la percepción de un beneficio convencional con una asignación del tesoro, y como consecuencia, disponga la revocatoria del Auto N° 1944 de 12 de julio de 2022, proferido por el

Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71026 La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de junio de 2023, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali informó acerca de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja y afirmó que no ha existido por parte de esa operadora judicial ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales de los actores, razón por la cual, solicitó se declarara improcedente el amparo. Los demás intervinientes no allegaron respuesta.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71026 La jurisprudencia, de manera reiterada, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando se advierte que la autoridad autora de las mismas ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018 (defecto orgánico,   procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se deje sin efectos las decisiones emitidas el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el 31 de enero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que adelantó a continuación del ordinario laboral en contra de Emcali E.I.C.E. E.S.P., para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago a su favor.

proceso ejecutivo que adelantó a continuación del ordinario laboral en contra de Emcali E.I.C.E. E.S.P., para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago a su favor. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la parte tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el ad quem, porque es precisamente este proveído el que dirimió el asunto de manera definitiva y habilita la competencia de esta Corporación como juez de tutela. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales que invocan los promotores del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71026 En efecto, analizado el proveído cuestionado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de confirmar la providencia proferida por el a quo, como primera medida efectuó un breve recuento de los procesos ordinario y ejecutivo. A continuación, resaltó el Juez Plural accionado que existen unas condiciones de fondo para considerarse que la obligación que se pretende ejecutar puede demandarse por la vía ejecutiva, consistentes en que el documento o documentos invocados como base de recaudo contengan los requisitos formales de una obligación clara, expresa, actualmente

ejecutar puede demandarse por la vía ejecutiva, consistentes en que el documento o documentos invocados como base de recaudo contengan los requisitos formales de una obligación clara, expresa, actualmente exigible, líquida o liquidable por operación aritmética, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. En lo referente a esta temática, puntualizó el Tribunal que, conforme a la doctrina sobre el asunto, se ha establecido por «expresa», la obligación que aparece manifiesta en la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene, la cual debe constar en forma evidente en el crédito o la deuda contraída. Indicó que, por «claridad», se entiende que debe ser fácilmente inteligible y en un sólo sentido y, en cuanto a la «exigibilidad», explicó que la misma se refiere a que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de plazo o condición, esto es, ser pura y simple. Al retomar el caso concreto, indicó que la orden judicial proferida en el trámite ordinario, consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de los ejecutantes, nació de unos requisitos pactados en una Convención Colectiva de Trabajo de la cual resultaron beneficiarios. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71026 Precisó que tales requisitos fueron estudiados a cabalidad tanto por el Juzgado de conocimiento, como por esa Sala en su momento, así como también la fecha a partir de la cual se les reconocería tal prestación a los demandantes.

Precisó que tales requisitos fueron estudiados a cabalidad tanto por el Juzgado de conocimiento, como por esa Sala en su momento, así como también la fecha a partir de la cual se les reconocería tal prestación a los demandantes. Relató que Emcali E.I.C.E E.S.P., a través de un trámite administrativo, emitió la Resolución número 800-0039 del 10 de marzo de 2022, por medio de la cual dio cumplimiento a dicha orden judicial, concediendo la pensión de jubilación al señor Juan de Dios Amaris Peña, a partir del 1.° de noviembre de 2019, en cuantía de $1.707.089, correspondiente al mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez otorgada por Colpensiones. Asimismo, ordenó el pago de un retroactivo a su favor, liquidado hasta el 28 de febrero de 2022, en la suma de $56.525.794. Refirió que, la mencionada entidad dejó en suspenso el reconocimiento de tal prestación económica a favor de Freddy Javier Rojas Matta, hasta tanto acreditara su retiro como servidor público, por considerar que no resulta compatible la pensión de jubilación de carácter convencional, la cual es reconocida con recursos públicos, con la asignación salarial de ambos trabajadores activos.

Advirtió que, por regla general, en el curso de un proceso especial como el ejecutivo laboral no le es dable al Juez modificar las condiciones plasmadas en el documento que sirve de recaudo, máxime si se trata de

Advirtió que, por regla general, en el curso de un proceso especial como el ejecutivo laboral no le es dable al Juez modificar las condiciones plasmadas en el documento que sirve de recaudo, máxime si se trata de decisiones judiciales, pues debe atenerse a los efectos inter partes de las condenas; no obstante, señaló que tal regla encuentra su excepción en situaciones especiales, como la presente, en la que debe armonizarse el contenido literal del título con la prohibición de carácter constitucional SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71026 que no permite la doble asignación del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual transcribió: ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley (…). De dicha normativa, el Tribunal dedujo una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales, pues en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario. Agregó que, en esa medida, es incompatible el pago de dos asignaciones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la ley, que se encuentran consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el cual citó, así:

asignaciones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la ley, que se encuentran consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el cual citó, así: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (…). SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71026 Enseguida, reprodujo los artículos 101 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, para señalar que los mismos estipulan la continuidad entre el sueldo y la pensión y el pago de la misma. Luego de esclarecer lo anterior, respecto al disfrute de la pensión de jubilación, precisó que no podía desconocer tanto las prohibiciones

continuidad entre el sueldo y la pensión y el pago de la misma. Luego de esclarecer lo anterior, respecto al disfrute de la pensión de jubilación, precisó que no podía desconocer tanto las prohibiciones establecidas en esos cánones normativos, como lo plasmado en la misma Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido que resulta estrictamente necesario acreditar el retiro del servicio público para gozar de tal prestación económica. Explicó que ello era así, en tanto las mesadas pensionales derivadas de la prestación jubilatoria no provienen de las cotizaciones efectuadas en forma bipartita por el trabajador y el empleador como acontece en cualquiera de los dos regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, sino del ente de carácter público demandado constituido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, «resultando entonces incompatible con la asignación salarial percibida por el trabajador en el ejercicio de sus actividades laborales, de manera que no se puede confundir el origen primigenio de los recursos con el instrumento de los materializa, los cuales pertenecen al Estado». De lo expuesto, el Juez Colegiado coligió que las asignaciones de los demandantes tampoco se podían encuadrar dentro de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4ª. de 1992, lo que significa que «al ser los ejecutantes beneficiarios de dos erogaciones provenientes del tesoro público, los mismos se encuentran incursos en las prohibiciones legales y constitucionales ya mencionadas». Del análisis efectuado, el Tribunal concluyó que si bien la

ser los ejecutantes beneficiarios de dos erogaciones provenientes del tesoro público, los mismos se encuentran incursos en las prohibiciones legales y constitucionales ya mencionadas». Del análisis efectuado, el Tribunal concluyó que si bien la obligación contenida en las sentencias invocadas como título ejecutivo SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 71026 era clara y expresa, no era exigible para pretender el cobro de las mesadas pensionales retroactivas a favor de los promotores y a cargo de Emcali E.I.C.E E.S.P para las fechas requeridas por los promotores, por lo que confirmó la decisión adoptada en primera instancia en su totalidad. Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala que el proveído de 31 de enero de 2023, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 71026

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 71026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 13

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