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CSJ - STL6962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6962-2024 Radicación n.° 74760 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado 50001310500220120021002.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y deRadicación n.° 74760 SCLAJPT-11 V.00 los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que María Fernanda González instauró demanda ordinaria laboral contra Pablo Iván Fernández Gómez y el aquí actor, para que se declarara que prestó sus servicios en el establecimiento de comercio «Crédito Centauros», de propiedad de los convocados, entre el 1. ° de diciembre de 2004 y el 6 de marzo de 2012, fecha en la que el vínculo finalizó por despido indirecto,

propiedad de los convocados, entre el 1. ° de diciembre de 2004 y el 6 de marzo de 2012, fecha en la que el vínculo finalizó por despido indirecto, originado en «falta de pago de dos meses de salario y subsidio de transporte». En consecuencia, requirió se condenara a los encausados al pago de salarios, subsidio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante proveído de 19 de noviembre de 2013, tuvo por contestada la demanda por parte de Pablo Iván Fernández Gómez y el actor, «a través de curador ad litem». Una vez agotadas las etapas procesales restantes, el a quo profirió sentencia de 29 de mayo de 2014, en la que declaró que entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1. ° de diciembre de 2004 y el 6 de marzo de 2012. En consecuencia, condenó a los convocados al pago de (i) $8.334.171, por concepto de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones; (ii) diferencia de aportes a pensión con el salario realmente devengado, (iii) indemnización moratoria en cuantía de $23.783 diarios hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, intereses moratorios que se generaran sobre la condena de prestaciones sociales e (iv)

realmente devengado, (iii) indemnización moratoria en cuantía de $23.783 diarios hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, intereses moratorios que se generaran sobre la condena de prestaciones sociales e (iv) indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $3.694.213. 2Radicación n.° 74760

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Por último, declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y «pago parcial». Esta última en la suma de $1.710.648. La anterior decisión no fue objeto de apelación, por lo que la demandante, el 24 de febrero de 2015, presentó ante el Juzgado convocado «demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario», pretendiendo se librara mandamiento de pago conforme se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2014. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2015, el a quo libró orden ejecutiva por concepto de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa -$12.028.384-, así como por la suma de $17.123.760, por concepto de indemnización moratoria. Por último, autorizó deducir la cantidad de $1.710.648, conforme se ordenó en la sentencia declarativa. Por otra parte, previo a librar orden de pago por concepto de aportes a pensión, envió oficio a Colpensiones para que realizara el cálculo

$1.710.648, conforme se ordenó en la sentencia declarativa. Por otra parte, previo a librar orden de pago por concepto de aportes a pensión, envió oficio a Colpensiones para que realizara el cálculo actuarial y, finalmente, decretó como medida cautelar el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50N-703711, de propiedad de los ejecutados. Mediante proveído de 23 de enero de 2017, el Juzgado convocado ordenó la notificación personal de los convocados, cumplido lo cual, mediante memorial radicado el 11 de enero de 2018, el ejecutado Juan de Jesús Villa Rojas, hoy actor, contestó la demanda y propuso como excepción la de indebida notificación del juicio declarativo, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 422 del Código General del Proceso, por considerar que su emplazamiento en este último asunto no se elaboró conforme lo establecía «el artículo 318 del Código de 3Radicación n.° 74760

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Procedimiento Civil». A través de auto de 6 de junio de 2018, el a quo corrió traslado a la parte ejecutante de la excepción referida. Posteriormente, en audiencia realizada el 26 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de nulidad propuesta por el apoderado del ejecutado JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS, acorde a lo solicitado.

resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de nulidad propuesta por el apoderado del ejecutado JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS, acorde a lo solicitado.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del proceso ordinario y en consecuencia su ejecución a partir del auto del 8 de octubre del año 2012, mediante la cual se designó curador ad-litem al doctor ENYER TORRES GONZALEZ, del demandado PABLO IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ, esto es por configurarse la causal octava del artículo del Código de Procedimiento Civil, ante la indebida notificación del demandado JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS.

TERCERO: TENER por notificado por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda, esto es, de la providencia del 19 de junio del 2012, al demandado JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS, conforme a lo expuesto.

CUARTO: PRECISAR que al demandado JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, comienza a contabilizarse el término de 10 días para que conteste la demanda conforme lo prevé el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

QUINTO: RELEVAR este Despacho de hacer un pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción que propuso el ejecutado PABLO IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ a través de su curador, teniendo en cuenta que se ha declarado la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y también de

FERNÁNDEZ GÓMEZ a través de su curador, teniendo en cuenta que se ha declarado la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y también de parte del proceso ordinario.

SEXTO: RELEVAR al doctor FRANCK JOSÉ ÁVILA SIERRA del cargo de curador ad-litem, habida cuenta que dentro del proceso ordinario laboral el demandado PABLO IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ, ya se encuentra representado por el doctor ENYER TORRES GONZALEZ, quien contestó la demanda en su nombre y en tal condición. […] La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 2 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, la Sala

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción propuesta. A juicio del convocante, el Tribunal accionado lesionó sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que su notificación en el juicio ordinario, en efecto, fue inadecuada, lo cual daba lugar a declarar probada la excepción propuesta, como acertadamente lo hizo el a quo. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se le habilite el término para contestar la demanda ordinaria laboral. Por último, indica que se cumple el requisito de inmediatez en la formulación de la presente acción, dado que el auto de obedecimiento y

que se le habilite el término para contestar la demanda ordinaria laboral. Por último, indica que se cumple el requisito de inmediatez en la formulación de la presente acción, dado que el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en proveído de 2 de noviembre de 2023, lo profirió el Juzgado vinculado el 7 de diciembre de 2023. La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2024 y, mediante auto de 7 siguiente, esta magistratura la admitió y ordenó la notificación de la autoridad convocada y del Juzgado, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado informó que la decisión censurada se profirió el 2 de noviembre de 2023, se notificó al día siguiente y el 17 del mismo mes y año se remitieron las diligencias al Juzgado de origen. Asimismo, junto con el Juzgado vinculado remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. 5Radicación n.° 74760

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Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo 6Radicación n.° 74760 SCLAJPT-11 V.00 adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

6Radicación n.° 74760 SCLAJPT-11 V.00 adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 7Radicación n.° 74760

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Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió la alzada presentada por la ejecutante en el proceso ejecutivo laboral a continuación ordinario. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que

ordinario. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 2 de noviembre de 2023 y fue notificada por estado de 3 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2024, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este punto, es importante precisar que si bien el actor en el escrito inaugural indicó que cumplía con el requisito de inmediatez en atención que el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior lo profirió el Juzgado vinculado el 7 de diciembre de 2023, lo cierto es que la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar los seis meses es el de la notificación del proveído censurado – 3 de noviembre de 2023 - y no una posterior. Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el requisito 8Radicación n.° 74760 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el requisito 8Radicación n.° 74760 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 74760

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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