CSJ - STL6962-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6962-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6962-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00983-01 Acta 15
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ISMENIA y JARVI REYES BOLAÑOS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes y GLORIA AMPARO REYES BOLAÑOS adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL DE CIRCUITO y TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL, la ALCALDÍA MUNICIPAL (SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO), la PERSONERÍA MUNICIPAL, todos de Cali, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por la s autoridades y entidades convocadas.
Del confuso y extenso escrito inicial y de la documental allegada, en síntesis, se extrae que los herederos de José Valencia Valencia promovieron proceso reivindicatorio contra
entidades convocadas.
Del confuso y extenso escrito inicial y de la documental allegada, en síntesis, se extrae que los herederos de José Valencia Valencia promovieron proceso reivindicatorio contra Ismenia Reyes Bolaños; asunto que conoció el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali , autoridad que dictó sentencia de 24 de octubre de 2023 en la que condenó a la demandada a restituir el inmueble objeto de debate. Decisión que no fue apelada.
Al no darse cumplimiento a la orden de restitución, el estrado de conocimiento comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali para llevar a cabo el 27 de febrero de 2025 la diligencia de entrega del inmueble ubicado en esa ciudad, en la que «omitió identificar el predio mediante inspección judicial lo que conllevó que no se tuviera en cuenta a los demás poseedores [ni precisar] el predio [objeto de la entrega], dado que se re fieren a la matrícula de uno, pero a las características físicas de otro».
Jarvi Reyes presentó oposición, petición denegada y ordenó la entrega del bien. La anterior providencia fue apelada por el arriba mencionado y el 17 de marzo de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
SCLAJPT-12 V.00 3 el juzgador cognoscente dispuso remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver lo pertinente.
Afirmaron que como se dispuso entregar todo el inmueble sin estar debidamente ide ntificado, tanto el juez comitente como el comisionado fueron denunciados por
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver lo pertinente.
Afirmaron que como se dispuso entregar todo el inmueble sin estar debidamente ide ntificado, tanto el juez comitente como el comisionado fueron denunciados por prevaricato, porque tal decisión afecta ba a «la poseedora anciana, señora Gloria Amparo Reyes Bolaños, quien se encuentra en estado de indefensión [por encontrarse] enferma, con incapacidad» , y porque «no fue notificada del despacho comisorio del 27 de febrero de 2025, no fue escuchada en juicio […], tiene posesión de más de 5 años en el predio, [y] con sus recursos ayudó a construir la casa sobre el terreno en mención».
Puntualizaron que el apoderado Jaime Lozano abogado de los demandantes en el proceso cuestionado cometió «fraude procesal» porque «la M.I. 370-228609 en la anotación 21 parece [sic] como titular del dominio incompleto, con lo que ha inducido en error los jueces » accionados y, «utilizó las sentencias del juzgado 7 civil del circuito [sic] en demanda de deslinde y a amojonamiento a favor de Gilberto Benítez, 18 años después las registra a su nombre, creándole un vicio de objeto ilícito al folio [de] matrícula 370 -228609, [pues] la matrícula inmobiliaria 370 -80514 perteneciente a la familia Rico, los mismos que fueron favorecidos con la sentencia de reivindicación […], la obtuvieron mediante fraude procesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
Rico, los mismos que fueron favorecidos con la sentencia de reivindicación […], la obtuvieron mediante fraude procesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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Expusieron que la situación anterior se puso en conocimiento ante la Superintendencia de Notariado y Registro, para que aclarara «la confusión» toda vez que «se refieren a un lote deshabitado que no coincide con las características ni de fondo ni de forma, y les entregan otro lote de terreno muy diferente, que no es válido de la nación, y que tiene dos casas construidas por mi hermano Javier Reyes Bolaños».
Mencionaron que la alcaldía de Cali, Subdirección de Catastro, igualmente, no cumpl ió con la identificación catastral ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, de demarcar los mojones, linderos del predio identificado «con matrícula 370-80514, persistiendo la irregularidad en las cédulas catastrales correspondientes a la manzana 025 [que] nulitan vician de nulidad [sic] la entrega del bien, inmueble, y pues aducen falsamente que la señora Reyes Bolaños ha invadido una parte cóncava entre ambos predios».
Señalaron que las omisiones tanto del Juzgado que conoció del proceso reivindicatorio como del comisionado para la diligencia de entrega, habían sido «materia de solicitud de protección de varias acciones de tutela» , porque desatendieron sus reclamos «al negarse a suspender la diligencia y evitar un perjuicio irremediable en el bien
para la diligencia de entrega, habían sido «materia de solicitud de protección de varias acciones de tutela» , porque desatendieron sus reclamos «al negarse a suspender la diligencia y evitar un perjuicio irremediable en el bien equivocado». Además, refiri eron la acción de tutela con radicado n.° 76001-220-4000-2025-00188-00, que Ismenia Reyes adelantó y que conoció la Sala Penal del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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Superior del Distrito Judicial de Cali, despacho que no accedió a lo pedido, para indicar que no se evaluaron en debida forma las pruebas.
Agregaron que Gloria Amparo Reyes es una persona de «tercera edad, recién operada, enferma, sin casa, y que no fue notificada del proceso, nunca fue llamada a juicio, y la echan sin ser escuchada, sin las garantías procesales del artículo 29 Constitucional, y sin darle cumplimiento a la ley del adulto mayor […]».
Con fundamento en lo anterior, solicitaron disponer «la suspensión temporal de la orden [de desalojo] del 27 de febrero de 2025 […], mientras se ordena el peritazgo real de las dos propiedades que son objeto de la confusión y se aclara los linderos y las colindancias»; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Subdirección de Catastro de la Alcaldía de Cali, atender sus reclamos y, al agente del Ministerio Público «que brinde acompañamiento como garante de adultos mayores ». A su vez, pidieron la
Registro de Instrumentos Públicos y a la Subdirección de Catastro de la Alcaldía de Cali, atender sus reclamos y, al agente del Ministerio Público «que brinde acompañamiento como garante de adultos mayores ». A su vez, pidieron la compulsa de copias a los funcionarios y abogado mencionado para que se investiguen sus conductas.
Igualmente, pretendieron como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo del predio objeto de debate.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 3 de marzo de este año, la Sala de Casación Civil la inadmitió, para que se aclararan los hechos, las pretensiones, lo que se denunciaba a cada autoridad , al advertir que se trataba de un escrito «confuso y farragoso» y se aportara el poder especial; además se ofició a la Comisión Nacional de Disciplina para que informara el estado de la tarjeta profesional del abogado que representaba a la parte actora, p ues se advertía una exclusión adoptada en un proceso anterior.
Subsanado lo anterior, el 13 de marzo siguiente se admitió, se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en l os trámites censurados, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción y se concedió la medida provisional de suspender la diligencia de entrega.
Uno de los magistrados que compone l a Sala Civil del
censurados, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción y se concedió la medida provisional de suspender la diligencia de entrega.
Uno de los magistrados que compone l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que «no se ha pronunciado frente a la orden de entrega del inmueble dictada dentro del proceso reivindicatorio promovido por Diego Iván Valencia Gil y otros, en contra de Ismenia Reyes Bolaños y otros, salvo el pronunciamiento que realizó [el] 1 de marzo de 2016 [donde] se resolvió la apelación sobre la decisión de vincular a un tercero», a cuya motivación se remitió, y pidió «se compruebe la procedencia excepcional delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
SCLAJPT-12 V.00 7 amparo por faltar al requisito de inmediatez y porque se trata de atacar una decisión judicial como si tratara de otra instancia».
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, remitió la información y el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso ordinario, e informó que el descontento de Ismenia Reyes Bolaños con la actuación allí adelantada, la había evidenciado en cuatro acciones de tutela anteriores, las cuales han sido desestimadas tanto por Sala de Casación Civil , como por las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, y que su actual inconformidad la retoma «en nombre de otra familiar», pretendiendo igualmente «revertir las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas».
Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, y que su actual inconformidad la retoma «en nombre de otra familiar», pretendiendo igualmente «revertir las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas».
El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, luego de describir la actuación surtid a dentro de la comisión que le fue asignada para practicar la diligencia de entrega reprochada, aseveró que «es razonable inferir que las pretensiones de los accionante en las múltiples tutelas que han presentado, se encauzan en entorpecer la entrega del inmueble ya ordenada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali tras el trámite surtido dentro del respectivo proceso donde se tuvo la oportunidad para debatir sus inconformidades» , y solicitó declarar improcedente esta acción en tanto, «ninguna vulneración a los derechos fundamentales puede endilgársele a este recinto judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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Agregó que el 27 de febrero de 2025 se negó la oposición de Jarvi Reyes y se ordenó la entrega del predio, decisión que fue apelada por su apoderado y en proveído de 17 de marzo de 2025 se dispuso «remitir a la Oficina de Reparto de Cali, para que realice el correspondiente envío a la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para ser surtido entre los Honorables Magistrados de la Sala Civil para lo de su competencia, según el Art. 122 del C.G.P.».
El Departamento Administrativo de Hacienda de la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para ser surtido entre los Honorables Magistrados de la Sala Civil para lo de su competencia, según el Art. 122 del C.G.P.».
El Departamento Administrativo de Hacienda de la Subdirección Catastro Distrital de Cali, expuso que, respecto de los hechos y pretensiones de esta acción, no estaba dentro de las competencias pronunciarse, y por ello solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a lo pretendido, tras señalar que a su favor proced ía la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, informó que dio traslado a la Fiscalía 1 .º delegada ante el Tribunal Superior y Fiscalía 163 Seccional, donde se adelantaban investigaciones relacionadas con los hechos de esta acción, y pidió su desvinculación de este asunto.
El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, indicó que ese despacho «no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, pues los hechos [por ellos] planteados no fueron puestos enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
SCLAJPT-12 V.00 9 conocimiento de esta entidad a través del uso de los diferentes mecanismos jurídico que establece la ley en sede administrativa», razón por la que pidió su desvinculación del presente asunto.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, solicitó se declarara a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de la situación expuesta por la
presente asunto.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, solicitó se declarara a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de la situación expuesta por la parte accionante, «nunca se dio por enterada» , pues consultado el sistema SIGDEA Y SIM, DOKUS no se encontraba solicitud o queja alguna de intervención o vigilancia en el proceso de la referencia por la mencionada. Además, en el análisis probatorio de la acción impetrada tampoco existía soporte alguno de una solicitud radicada ante esta dependencia del Ministerio Público.
La Personería de Cali informó que revisadas las bases de datos y sistema de gestión , constató que, a esa entidad, «el accionante no ha elevado petición alguna [por lo que] es totalmente ajena a los supuestos de hecho que originaron el trámite tutelar», por lo que también invocó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Jorge Enrique Cerquera, quien dijo obrar como apoderado judicial de Ismenia Reyes Bolaños, presentó otro extenso pronunciamiento con la «finalidad [de] esclarecer las circunstancias fácticas jurídicas que [su poderdante] reclama», con el objeto de que se acogieran las pretensiones de esta acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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El vinculado Jaime Lozano quien dijo actuar en calidad de apoderado de José Valencia informó que aquél instauró denuncia penal contra Ismenia Reyes Bolaños, siendo conocida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que
El vinculado Jaime Lozano quien dijo actuar en calidad de apoderado de José Valencia informó que aquél instauró denuncia penal contra Ismenia Reyes Bolaños, siendo conocida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que conoció del proceso por los delitos de estafa y obtención de documento público falso y dictó sentencia , la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 17 de enero de 2014, en la que se le condenó a 3 años de prisión domiciliaria y multa de $30.000.000 por haberse declarada responsable de los mencionados delitos, «lote de terreno que la señora Ismenia Reyes Bolaños invadió, tipificándose otro delito denominado invasión de tierras [por lo que] purgó la pena domiciliaria», y que tras surtirse el proceso declarando la reivindicación a favor de sus representados, «con un rosario de tutela [ha venido] tratando simultáneamente de reabrir oportunidades procesales precluidas o revivir el proceso concluido, generando así un desgaste a los diversos entes por ella citados».
El vinculado José Valencia que es sujeto activo en el proceso reivindicatorio adujo que Ismenia Reyes Bolaños, no agotó las instancias de ley en tanto no apeló la sentencia que le fue desfavorable, y destacó que ese litigio «tuvo una duración de casi diez (10) años esto es desde el año 2013 hasta el año 2023, y desde el principio en la inspección judicial […] se le requirió [a la demandada] para que se abstuviera de construir mejoras sobre el bien como se prueba en los documentos que reposan en el expediente digital, haciendo
hasta el año 2023, y desde el principio en la inspección judicial […] se le requirió [a la demandada] para que se abstuviera de construir mejoras sobre el bien como se prueba en los documentos que reposan en el expediente digital, haciendo caso omiso a dichas órdenes». Resaltó que aquella «tiene antecedentes penales [por] invasión de tierras y contra la feRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
SCLAJPT-12 V.00 11 pública», así como que se había valido se sendas acciones de tutela «no solo desgastando el aparato judicial, sino que utiliza este medio para querer burlar la justicia».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. Inicialmente, expresó que Ismenia Reyes ya había presentado una tutela en similar sentido la cual se adelantó con radicado n.° 76001-22-03000-2024-00193-01, que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró el 28 de junio de 2024 improcedente y que se confirmó en providencia CSJ STC9531 -2024. Y que dicha acción constitucional se envió el 13 de febrero de 2025 a la Corte Constitucional, por lo que no se había hecho tránsito a cosa juzgada y que se debía esperar a resolver esa tutela.
Luego, indicó que el problema jurídico a resolver era si el hecho de no haberse suspendido la diligencia de entrega del inmueble objeto de estudio en el proceso reivindicatorio
debía esperar a resolver esa tutela.
Luego, indicó que el problema jurídico a resolver era si el hecho de no haberse suspendido la diligencia de entrega del inmueble objeto de estudio en el proceso reivindicatorio bajo radicado 2013 -00006-00 afectó sus derechos. Expuso que lo que se buscaba era reabrir el debate probatorio, máxime cuando frente a la providencia de 24 de octubre de 2023 en la que se ordenó reivindicar el predio a la demandada Ismenia Reyes no se presentó recurso alguno.
Acto seguido, expresó que Ismenia Reyes instauró otra tutela contra los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, todas de Cali, así como también a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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Fiscalía 1.º Seccional de esa igual ciudad, la cual se identificaba con radicado 76-001-220-4000-2025-00188-00, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 27 de febrero de 2025 negó frente a las autoridades penales por no vulnerar derechos y respecto de los estrados civiles que se denunciaba también el proceso reivindicatorio, que no se superaban los requisitos de procedibilidad. Determinación que se impugnó y está para resolver ante la Sala de Casación Penal.
De ahí que existían asuntos que estaban en trámite donde se denunciaban similares temas, por lo que no se cumplía con la residualidad y que no era el amparo el instrumento para revivir oportunidades procesales.
De ahí que existían asuntos que estaban en trámite donde se denunciaban similares temas, por lo que no se cumplía con la residualidad y que no era el amparo el instrumento para revivir oportunidades procesales.
Frente a las quejas que se planteaban a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Alcaldía de CaliSubdirección de Catastro -, señaló que los reparos que ante esas entidades se presentaron fueron atendidos por los jueces accionados, sin encontrar irregularidades. Asimismo, que las presuntas actuaciones que endilgaba a la Personería y Procuraduría fueron atendidas sin perjuicio alguno, por las autoridades en cuestión, como garantes de los derechos de la sociedad.
Finalmente, expuso que frente a la solicitud de compulsa de copias a los funcionarios y al abogado mencionado, este no era el mecanismo y podía acudir ante las autoridades competentes para ello.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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De ahí que levantó la medida cautelar dispuesta en el auto de 13 de marzo de 2025 y declaró improcedente el amparo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Jarvi Reyes adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, tras indicar que en calidad de opositor dentro de la diligencia de entrega del predio, no fue notificado por ninguna autoridad. Además, que no encontraba lógica entre la motivación para la decisión de improcedencia con la determinación inicial de suspender la diligencia, lo que era confuso, además de que
entrega del predio, no fue notificado por ninguna autoridad. Además, que no encontraba lógica entre la motivación para la decisión de improcedencia con la determinación inicial de suspender la diligencia, lo que era confuso, además de que descubrió que su abogado estaba excluido de su profesión.
Añadió que no se precisó en concreto la identificación del predio; además que los herederos de José Roosvelth Valencia no se pronunciaron, por lo que debía tenerse por cierto los hechos.
Afirmó que no precisó «mi situación de tercero opositor a esta dili gencia de entrega, basado en que nunca he sido demandado, emplazado llamado a juicio alguno, notificado, Les he repetido hasta el cansancio que mi posesión es aparte de la de mi hermana. Situación que evidencio el señor juez, dado que son varias casas». Que salía perjudicado sin estar inmerso en una tutela que no presentó y pidió decretar la suspensión de la diligencia de entrega que se programó para el 10 de abril de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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En escrito separado, la actora Ismenia Reyes manifestó que las autoridades judiciales que conocieron del asunto reivindicatorio actuaron con prevaricato, lo que est aba en denuncia penal. Pues advertía que el juez comisionado actuó con «cinismo y abuso en los videos y grabaciones». Que hubo un negocio de intereses propios y no un proceso legal.
Se refirió a que había invasiones a dos predios, debiendo constar una gráfica topográfica demarcada con
con «cinismo y abuso en los videos y grabaciones». Que hubo un negocio de intereses propios y no un proceso legal.
Se refirió a que había invasiones a dos predios, debiendo constar una gráfica topográfica demarcada con linderos, individualizando las áreas, sin que ello se haya hecho por los estrados accionados. Indicó que este era el medio para proteger sus derechos.
Añadió que no conocía de la otra tutela que se mencionaba que estaba en revisión, y que de ser así presentaría nulidad. Y que la otra tutela la impugnó sin que haya tenido respuesta todavía. Volvió a señalar que el abogado Jaime Lozano actuó de manera irregular al interior del trámite pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
SCLAJPT-12 V.00 15 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada, la Sala advierte que conocerá el asunto a prevención, en aras de proteger los derechos de las partes, teniendo en cuenta las situaciones particulares del caso que se manifestaron.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali vulneraron sus derechos al no suspender la diligencia de entrega del predio objeto de censura en el proceso reivindicatorio en cuestión.
En primer momento, conviene precisar que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, se avizora que el proceso reivindicatorio se dictó sentencia el 24 de octubre de 2023 en la que se ordenó a Ismenia Reyes a reivindicar el predio objeto de entrega, decisión que no apeló. A su v ez, se tiene que Jarvi Reyes presentó oposición de la diligencia de entrega, la cual se denegó el 27 de febrero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
SCLAJPT-12 V.00 16 2025 y este apeló, asunto que se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, medio que se advierte que no se ha resuelto frente a las inconformidades
SCLAJPT-12 V.00 16 2025 y este apeló, asunto que se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, medio que se advierte que no se ha resuelto frente a las inconformidades expuestas por el aquí tutelista.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de los medios procesales, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera – la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del juzgado y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afecta ción de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Ahora, se tiene que Ismenia Reyes instauró acción de tutela que se identifica con radicado 76-001-220-4000-2025-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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tutela que se identifica con radicado 76-001-220-4000-2025-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
SCLAJPT-12 V.00 17 00188-00 en la que indicó, entre otras situaciones de carácter penal, que «dentro del proceso reivindicatorio del bien con matrícula inmobiliaria n.º 370 -228-609 que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y Juzgado 36 Civil Municipal de Cali, se han cometido un número de irregularidades para despojarla de su bien inmueble […]».
Asunto que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que planteó como problema jurídico, en lo que aquí interesa, si las autoridades arriba citadas, «están vulnerando los derechos fundamentales de la señora Ismenia Reyes Bolaños al haber dispuesto la entrega del bien inmueble identificado […] dentro del proceso reivindicatorio […]», la cual se negó el amparo el 27 de febrero de 2025 y la actora impugnó . De acuerdo con el sistema de consulta de procesos está ante la Sala de Casación Penal para resolver.
De ahí que debe esperar a que se resuelva ese trámite, por lo que, una vez más, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad arriba mencionado.
Finalmente, si bien en el escrito inicial se expuso que Gloria Amparo padecía problemas de salud, su edad y situaciones particulares de aquella , ello per se ello no demuestra l a existencia de un perjuicio irremediable , entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave,
Gloria Amparo padecía problemas de salud, su edad y situaciones particulares de aquella , ello per se ello no demuestra l a existencia de un perjuicio irremediable , entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00983-01
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Por último, frente a las presuntas irregularidades que le endilga al abogado Jaime Lozano, se advierte que este no es el medio para cuestionar dichas situaciones, pues para ello debe acudir ante las autoridades competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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