CSJ - STL6962-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6962-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6962-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló RODRÍGUEZ Y LONDOÑO SA -RYLSA SA-, contra la sentencia proferida el 28 de enero 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió BBVA SEGUROS COLOMBIA SA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a l JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 11001-31-03057-2024-00247-01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al «debido proceso e intereses económicos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La sociedad Rodríguez y Londoño SA promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de BBVA Seguros Colombia SA -aquí accionante-, para que se declarara que la demandada era civilmente responsable por los perjuicios ocasionados por la falta de pago de la «póliza No. 018171098061» correspondiente al seguro de «Maquinaria y Equipo de Contratistas» expedido el 26 de noviembre de 2021 y, que, en consecuencia, se condenara a la compañía actora al pago de $380.000.000,oo por la pérdida total del « retrocargador marca JCB, línea 3CXTT, serie S0R3CXTTCN3088898», con ocasión del incendio ocurrido el 28 de junio de 2022, junto con los intereses moratorios causados desde que se radicó la reclamación.
El asunto se asignó al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, accedió parcialmente a lo pretendido y, tras tener por acreditado el acaecimiento del siniestro, así como verificado el incumplimiento por parte de la entidad actora en cuanto al reconocimiento de la indemnización correspondiente, la condenó a pagar la suma de $210.361.170,oo junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 15 de septiembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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intereses moratorios liquidados a partir del 15 de septiembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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Inconformes con lo resuelto, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, mediante sentencia del 20 de agosto de 2025 modificó lo resuelto para, en su lugar disponer:
[…] CUARTA. CONDENAR a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar a la sociedad RODRÍGUEZ Y LONDOÑO S.A. – (RYLSA), [..] la suma de $342’000.000 M/CTE, por concepto de indemnización del siniestro de la retroexcavadora […].
QUINTA. CONDENAR a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, liquidados a partir del seis (06) de agosto de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual debió efectuarse el pago y hasta que este (sic) se materialice de manera efectiva el pago total de la indemnización.
La sociedad promotora del amparo censuró la condena impuesta por el tribunal respecto al pago de los intereses moratorios liquidados a partir del 6 de agosto de 2022, pues, consideró que el aviso de siniestro emitido por la sociedad Rodríguez y Londoño SA a su corredor de seguros, Itaú Corredor de Seguros Colombia SA, en esa data, constituyó la reclamación formal en los términos previstos por el artículo 1077 del Cco. ,
Rodríguez y Londoño SA a su corredor de seguros, Itaú Corredor de Seguros Colombia SA, en esa data, constituyó la reclamación formal en los términos previstos por el artículo 1077 del Cco. , cuando en realidad se trató de un documento meramente informativo a través del cual le informó al corredor de seguros sobre la remisión de una serie de documentos solicitados por éste en relación con el siniestro, pero sin que se le indicara con precisión los fundamentos fácticos, el valor de la mercancía afectada, la obligación cuyo pago se reclamaba , ni la cobertura de la póliza que se pretendía afectar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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La parte actora agregó que, la obligación de reconocer intereses moratorios a favor del asegurado, conforme lo prevé el artículo 1080 del Código de Comercio, sólo surgió a partir del 15 de septiembre de 2023, en la medida en que la reclamación formal se presentó ante la aseguradora el 15 de agosto de 2023, tal y como lo consideró el a quo.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios desde el 6 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se declare que la obligación del pago de los mismos es a partir del 15 de septiembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
para que, en su lugar, se declare que la obligación del pago de los mismos es a partir del 15 de septiembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 28 de octubre de 2025 y, por auto de l 5 de noviembre siguiente esta Sala de Casación Laboral la remitió por competencia a la homóloga Civil, tras advertir que el reclamó se dirigió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado el asunto en la citada Sala el 7 de noviembre de 2025, por auto del día 11 del mismo mes y año admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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En respuesta, la colegiatura convocada manifestó que el amparo no debía prosperar y , anotó que la tutela no es una instancia adicional « como al parecer es el entendimiento del promotor».
El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo cuestionado, pidió que se declare la inexistencia de vulneración por parte de ese despacho.
Finalmente, la sociedad Rodríguez y Londoño SA peticionó desestimar lo pretendido a través del amparo, comoquiera que, la sociedad actora no identificó ninguna causal específica de procedencia del amparo contra providencia judicial y, por el contrario, la compañía «SÍ DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA Y LA
desestimar lo pretendido a través del amparo, comoquiera que, la sociedad actora no identificó ninguna causal específica de procedencia del amparo contra providencia judicial y, por el contrario, la compañía «SÍ DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA Y LA CUANTÍA DEL SINIESTRO DESDE EL 6 DE JULIO DE 2022 », lo que demuestra que lo que se busca con la tutela es reabrir una d iscusión de fondo que ya fue zanjada por la autoridad competente.
Mediante proveído del 19 de noviembre de 2025, la homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC6112026 del 28 de enero, el a quo constitucional concedió la acción de tutela y, resolvió dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como las actuaciones derivadas, para que emitiera una nueva decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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Como sustento de lo anterior, adujo que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al apartarse de lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio y, sancionar a la sociedad tutelante al pago de los intereses moratorios a partir de una fecha distinta a la que el asegurado acreditó el siniestro ante la aseguradora.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Rodríguez y Londoño SA la impugnó y, en sustento de ello arguyó, en lo fundamental,
ante la aseguradora.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Rodríguez y Londoño SA la impugnó y, en sustento de ello arguyó, en lo fundamental, que: (i) el a quo constitucional no motivó debidamente el fallo impugnado, ni tuvo en cuenta el pronunciamiento que la sociedad realizó frente los hechos y pretensiones de la tutela, pues en el texto del fallo no se hizo mención al mismo; (ii) a través de la acción de tutela la aseguradora pretende revivir una discusión que bien pudo haber planteado dentro del proceso , cuando se le corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación que presentó ante el tribunal; y, (iii) en el presente caso no se demostraron los requisitos para que procedie ra la tutela contra providencia judicial, ni se configuró causal de procedencia que hiciera posible la intervención del juez de tutela de manera excepcional.
IV.CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le seanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01 SCLAJPT-11 V.00 7 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la sociedad propulsora cuestionó la sentencia emitida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en su sentir, la magistratura incurrió en vía de hecho al condenarla al pago de los intereses moratorios desde el 6 de agosto de 2022 y, no a partir del 15 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta que la reclamación ante la aseguradora se presentó el 15 de agosto de 2023.
Previo a abordar el estudio pertinente , se hace necesario precisar, que el proveído censurado se estudiará de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la ac ción se promovió el 28 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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promovió el 28 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01 SCLAJPT-11 V.00 8 (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada -20 de agosto de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que la sociedad promotora se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
En efecto , la Sala accionada, para resolver el asunto, estableció como problema jurídico a resolver , en lo que aquí interesa, determinar en cuánto se debía estimar la cuantía de la indemnización a ser pagada por BBVA Seguros Colombia S.A. y, el hito temporal para el reconocimiento de los intereses moratorios.
Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, inicialmente estableció el marco jurídico relacionado con el interés asegurable en el seguro de daños y, precisó que el 27 de julio de 2022, la compañía tutelante emitió el Anexo No. 2514, que modificó la póliza principal con un valor asegurado de $26’567.199.090 y una vigencia del 15 de junio al 15 de noviembre de 2022, para incluir el retrocargador siniestrado, el que acorde con el informe de servicio de emergencia expedido por el coordinador del equipo de investigaciones de incendio de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia el 28 de junio
noviembre de 2022, para incluir el retrocargador siniestrado, el que acorde con el informe de servicio de emergencia expedido por el coordinador del equipo de investigaciones de incendio de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia el 28 de junio de 2022, quedó en pérdida total, luego del incendio que ocurrió en el lugar donde se encontraba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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El estrado judicial expuso que, posteriormente, el 6 de julio de ese año la demandante a través de su corredor de seguros (el Banco Itaú Colombia), realizó el aviso del siniestro para que se efectuara la reclamación respecto de la citada maquinaria, la que, según factura de venta No. 3793 del 31 de marzo de 2022, expedida por JCB Sales Ltda., fue vendida a la sociedad Rodríguez y Londoño SA, quien adelantó el trámite de importación ante la DIAN , lo que demostró que ciertamente el patrimonio de la sociedad demandante se vio afectado, por lo que sí tuvo un interés asegurable que estaba incluido en la póliza.
Luego, la colegiatura accionada refirió que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 072 y siguientes del Cco ., la realización del riesgo asegurado daba lugar al pago de una indemnización hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin que en ningún caso ésta pudiera exceder el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.
que en ningún caso ésta pudiera exceder el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.
Y en ese orden de ideas precisó, que en el caso bajo estudio se demostró que la póliza todo riesgo exigida cubrió el daño material ocasionado a la maquinaria asegurada por el incendio; que la estimación comercial se pactó como el «valor del equipo de acuerdo con la factura de compra, incluyendo los gastos de montaje, transporte e impuestos de nacionalización, si los hubiere, o al avalúo realizado por una empresa reconocida y especializada en valorar maquinaria y equipo usado » y, que en caso de pérdida total la compañía indemnizaría «hasta el valorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01 SCLAJPT-11 V.00 10 comercial del equipo afectado o la suma asegurada que figure en la carátula de la póliza o sus condiciones particulares».
Fijado estos aspectos, el tribunal señaló que en el Anexo 25 de la póliza se determinó como valor comercial del bien $380’000.000,oo, razón por la cual, fue ese el que se reconoció a modo de indemnización, pero aplicando el deducible del 10% acorde lo dispuesto en las cláusulas libres del convenio, lo cual no fue objeto de ataque, ello arrojó un valor total de $342’000.000,oo.
Ahora, definido lo anterior, la magistratura procedió a analizar el momento desde el cual se causaron los intereses del valor de la indemnización y, luego de referirse a las previsiones
$342’000.000,oo.
Ahora, definido lo anterior, la magistratura procedió a analizar el momento desde el cual se causaron los intereses del valor de la indemnización y, luego de referirse a las previsiones del artículo 1080 del estatuto mercantil, puntualizó que:
[…] el 06 de julio de 20225, RYLSA S.A. realizó el aviso del siniestro por medio de su corredor el Banco Itaú S.A., a través de correo electrónico en el cual se ñaló haber adjuntado: i) la información del accidente, ii) el certificado GPS, iii) la declaración de importación, iv) las imágenes del insuceso, v) el registro Runt y vi) la ficha JCB, documentales todas que corresponden a la retroexcavadora.
[…]
En tal sentido, el convocado sin verificar la transferencia del bien a favor del Consorcio comprador se rehusó, sin más, a resarcir el daño. Razón por la cual, ante lo injustificado de su oposición y en aplicación de las reglas jurisprudenciales anotadas, deber á reconocer la mora en la forma prevista en el canon 1080 del Código de Comercio, esto es, a partir del 06 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 06 de julio de esa anualidad.
Las anteriores razones fueron suficientes para que el cuerpo colegiado coligiera que, debía modifi car la condena impuesta a la ase guradora tutelante por el interés moratorio aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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impuesta a la ase guradora tutelante por el interés moratorio aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01 SCLAJPT-11 V.00 11 partir del 6 de agosto de 2022 y, no desde el 15 de se ptiembre de 2023, como lo ordenó el juzgado del conocimiento.
Del análisis de la providencia criticada considera la Sala que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el tribunal convocado vulneró el debido proceso de la sociedad accionante al incurrir en defecto sustantivo por apartarse de lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
En relación con esta causal específica de procedencia del amparo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU-573-2017, explicó que se configura cuando, entre otras, el juez « (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; [...] o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea».
En el presente caso, dicho yerro se co nfiguró cuando el tribunal concluyó que, debía sancionar a la sociedad tutelante al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que la sociedad Rodríguez y Londoño SA comunicó el evento asegurado a su corredor de seguros el día 6 de julio de 2022, pese a que la norma en cita prevé:
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador
norma en cita prevé:
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (resalte de la Sala).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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Lo anterior, por cuanto, según la norma en cita , esa sanción tiene cabida es a partir del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario o asegurado acreditó el siniest ro ante la compañía aseguradora, lo cual, tal y como obra en el expediente, ocurrió el 15 de agosto de 2023, data de la cual se siguió entonces el mes para que la aseguradora cumpliera con el pago, pero como ello no ocurrió, fue a partir del 15 de septiembre de 2023 que empezó el incumplimiento y, por ende, el cobro de los intereses moratorios.
Así lo explicó la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC1947-2021 cuando señaló:
[…] las empresas aseguradoras solo están en mora de pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello supone, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento en el que el
[…] las empresas aseguradoras solo están en mora de pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello supone, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento en el que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida, cuando fuere necesario, sea que lo haga judicial o extrajudicialmente.
4. Esa, que es la premisa general para atribuir mora a las aseguradoras respecto del pago de los seguros, adquiere una especial connotación en tratándose de los seguros de daños y, particularmente, de los seguros de responsabilidad.
Aunado a lo expuesto , advierte la Sala que el tribunal también incurrió en un defecto fáctico al no valorar en conjunto los medios de prueba allegados al proceso para determinar la fecha en que debía condenarse a la aseguradora al pago de los intereses, comoquiera que, tal y como obra dentro del proceso:
-A través de correo electrónico de fecha 30 de junio de 2022, Itaú Corredores de Seguros SA solicitó a RYLSA SA el envío de una serie de documentos «con el fin de reportar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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Siniestro a la compañía de seguros», comoquiera que habían sido notificados de un evento donde una maquinaria de propiedad de la sociedad se había incinerado.
-En respuesta, mediante correo del 6 de julio de 2022, RYSLA SA remitió al corredor de seguros la documentación requerida y además le indicó que «En correo seguido, te enviamos
de la sociedad se había incinerado.
-En respuesta, mediante correo del 6 de julio de 2022, RYSLA SA remitió al corredor de seguros la documentación requerida y además le indicó que «En correo seguido, te enviamos la carta de reclamación formal».
-Al contestar la demanda, BBVA Seguros Colombia SA allegó comunicación de fecha 6 de octubre de 2023 dirigida a RYLSA SA, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación presentada por la sociedad «mediante comunicación del pasado 15 de Agosto de 2023» y, se le informó que «no p[odía] reconocer indemnización alguna por los hechos sintetizados en esta comunicación y con apoyo del contrato de seguros instrumentado mediante la póliza citada en referencia.
Así las cosas, la corporación convocada inadvirtió la documental que aportó la aseguradora en aras de demostrar la fecha en que la empresa presentó formalmente la reclamación por el siniestro ocurrido y, erró al considerar que el aviso del siniestro que efectuó la sociedad Rodríguez y Londoño SA a su corredor de seguros, podía tenerse como la reclamación exigida a voces del artículo 1077 del Código de Comercio, todo a efectos de poder establecer la fecha a partir de la cual se debían pagar los intereses moratorios a que fue condenada BBVA Seguros Colombia SA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01
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Frente a esto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que se configura el citado defecto cuando se presenta una mala interpretación de los hechos expuestos en el
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Frente a esto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que se configura el citado defecto cuando se presenta una mala interpretación de los hechos expuestos en el proceso por una inapropiada valoración probatoria. Dicho yerro debe ser trascendental en el sentido del fallo, tanto así que de no haber incurrido en él el funcionario hubiera adoptado una decisión completamente diferente. En este sentido, en la sentencia CC SU-238-2019, el alto Tribunal precisó que:
[el] Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es impresc indible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.
Por otra parte, aunque la sociedad impugnante señaló que la parte accionante no debió cuestionar la fecha de exigibilidad del pago de los intereses moratorios dentro del proceso, basta con decir que, no tenía la aseguradora por qué haber alegado esa situación particular ante el tribunal, en la medida en que la sentencia de primera instancia dispuso el pago de los mismos desde el 15 de septiembre de 2023.
con decir que, no tenía la aseguradora por qué haber alegado esa situación particular ante el tribunal, en la medida en que la sentencia de primera instancia dispuso el pago de los mismos desde el 15 de septiembre de 2023.
Finalmente, sobre las censuras relativas a que el a quo constitucional no motivó debidamente el fallo impugnado, ni tuvo en cuenta la contestación que presentó, pues no se hizo mención textual de la misma, la Sala advierte que contrario a lo reprochado, la homóloga Sala de Casación Civil efectuó unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05539-01 SCLAJPT-11 V.00 15 estudio del asunto de conformidad con la jurispruden cia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a conceder el amparo deprecado.
De este modo, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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