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CSJ - STL6963-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6963-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6963-2023 Radicación n.° 103221 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que VIVIANA PAOLA BAENA LAUSCHUS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Viviana Paola Baena Lauschus instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 103221

SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso de simulación contra Andrea Baena Andrade « al haber sido despojada de mi derecho de herencia mediante acto simulado por mi fallecido padre Augusto Baena Correa », trámite al que le fue asignado el número de radicado 11001310301320180022100. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

acto simulado por mi fallecido padre Augusto Baena Correa », trámite al que le fue asignado el número de radicado 11001310301320180022100. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 15 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, dentro del término otorgado, apeló la anterior determinación, la cual fue admitida a través de auto de 31 de enero de 2023, en el que se ordenó correr traslado por 5 días para la respectiva sustentación, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Transcurrido el término perentorio otorgado sin obtener pronunciamiento de la apelante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto de 17 de febrero de 2023 declarando desierta la alzada. Inconforme con lo decidido presentó incidente de nulidad, el cual, con providencia de 14 de abril de 2023, se declaró infundada la causal invocada para tales efectos, 2Radicación n.° 103221 SCLAJPT-12 V.00 condenó en costas a la recurrente y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. La actora reprochó que al momento de interponer el recurso de apelación sustentó de fondo y refutó con soporte probatorio la totalidad de los argumentos sostenidos por el juez de primera instancia.

expediente al juzgado de origen. La actora reprochó que al momento de interponer el recurso de apelación sustentó de fondo y refutó con soporte probatorio la totalidad de los argumentos sostenidos por el juez de primera instancia. Adujo que el tribunal convocado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar indebidamente las normas procesales aplicables para la sustentación del recurso de apelación, vulnerando el debido proceso y desconociendo el precedente constitucional de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues esta última ha dicho que, […] si desde la interposición de la apelación, el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación; si los reproches son apenas enunciativos, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la forma señalada. (…) Sentencia STC5497-202. Objetó que la autoridad convocada vulneró el inciso 3 del artículo14 del Decreto 806 de 2020, al a ver admitido el recurso de apelación y simultáneamente haber corrido traslado para sustentación en el mismo auto, cuando la norma mencionada dispone que la sustentación se hará una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos 3Radicación n.° 103221 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende

constitucional para obtener la protección de sus derechos 3Radicación n.° 103221 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 17 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso de la prosperidad de la acción de tutela por cuanto no se advirtió actuación irregular alguna conculcatoria de derechos fundamentales de la tutelante y compartió el expediente digitalizado contentivo del proceso cuestionado. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de las decisiones que profirió el 31 de enero, 17 de febrero y 14 de abril de 2023, correspondientes la admisión del recurso de apelación, la declaratoria de desierto del mismo y la decisión frente al incidente de nulidad, respectivamente. Los demás convocados guardaron silencio. 4Radicación n.° 103221

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró

Los demás convocados guardaron silencio. 4Radicación n.° 103221

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora no presentó recurso de reposición contra el auto que critica, « de igual modo, la reclamante no hizo uso del recurso de súplica frente a la providencia de 14 de abril de 2023, con la que se declaró inadmisible la nulidad que pidió respecto de la actuación reprochada, herramienta de defensa procedente en los términos del artículo 331 ejusdem, en concordancia con el numeral 6º del artículo 321 ídem».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los argumentos esbozados en su escrito inicial y señaló que, Es admisible el exceso ritual so capa de la residualidad de la acción de tutela, frente a decisiones de los jueces palmariamente ilegales e inconstitucionales para sacrificar el legítimo derecho del usuario a acceder efectivamente a la justicia cuando ha ejercido sus derechos e interpuesto los recursos oportunamente sustentados en forma completa como en mi caso, para aceptar su incuria para proteger los derechos fundamentales. No son los jueces los que saben el derecho para respetarlos, que no pueden quedar al arbitrio de los usuarios de la justicia con la interposición de los recursos para enmendar los graves yerros de

jueces los que saben el derecho para respetarlos, que no pueden quedar al arbitrio de los usuarios de la justicia con la interposición de los recursos para enmendar los graves yerros de la justicia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

5Radicación n.° 103221 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia en la que declaró desierto el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia en la que declaró desierto el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 6Radicación n.° 103221 SCLAJPT-12 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Viviana Paola Baena Lauschus se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 103221

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la emisión de la decisión que critica -17 de febrero de 2023 -, hasta la presentación de la acción de tutela - 29 de mayo de 2023-, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance el mecanismo legal de defensa judicial llamado a ser activado contra el auto de 17 de febrero de 2023; en el que se declaró desierto el recurso de apelación, notificado en estado electrónico 29 de 20 de febrero del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/13 6080383/E29+FEBRERO+20+DE+2023+OK.pdf/40675f30ac3d-4780-b4fb-90c887654cfe, sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, pudo, eventualmente, lograr lo que 8Radicación n.° 103221 SCLAJPT-12 V.00 en esta oportunidad pretende, esto es, que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello

alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. De otra parte, no es de recibo el argumento expuesto por la petente en su impugnación relativo a que «es admisible el exceso ritual so capa de la residualidad de la acción de tutela, frente a decisiones de los jueces palmariamente ilegales e inconstitucionales para sacrificar el legítimo derecho del usuario a acceder efectivamente a la justicia (…) para aceptar su incuria para proteger los derechos fundamentales», comoquiera que no es factible imputar al juez de tutela una conducta lesiva de sus derechos por el hecho de advertir el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad en los asuntos de esta naturaleza, y pretender, bajo ese entendido, subsanar la omisión frente al uso del mecanismo con el que contaba para controvertir la decisión de la que se duele. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar 9Radicación n.° 103221 SCLAJPT-12 V.00 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 10Radicación n.° 103221

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V. DECISIÓN

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 10Radicación n.° 103221

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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