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CSJ - STL6963-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6963-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6963-2024 Radicación n.° 74750 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Alcira Sandoval Cárdenas, a través de apoderado judicial, instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, «pensión de vejez, al pago oportuno y actualizado de la mesada pensional», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. asunto que se asignó por reparto al Juzgado SéptimoRadicación n.° 74750

SCLAJPT-11 V.00

Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105007-2018-36700, autoridad que, en sentencia de 11 de marzo de 2021, resolvió:

1. Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora Alcira Sandoval Cárdenas con la AFP Colfondos el 15 de febrero de 1999

1. Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora Alcira Sandoval Cárdenas con la AFP Colfondos el 15 de febrero de 1999 12 febrero de 2002 […] con Porvenir S.A. el 19 de marzo de 2000 […]

2. Condenar a Colfondos a trasladar la totalidad de los valores de la cuente de ahorro individual de la que es titular la señora Alcira Sandoval Cárdenas dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con

Prestación Definida administrado por Colpensiones.

3. Igualmente, Colfondos y Porvenir deben incluir todos los gastos de administración y comisiones que se hubieses descontado de los aportes pensionales de la demandante, valores que debe ser reintegrados y devueltos a Colpensiones debidamente indexados.

4. Ordenar Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora demandante desde su afiliación inicial al ISS.

5. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez una vez se efectúe el traslado ordenado y a partir del 1 de enero de 2015, pensión que debe ser liquidada de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90.

6. Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra […] Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.A.,

Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90.

6. Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra […] Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones recurrieron en apelación y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, por lo que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia de 30 de septiembre de 2021, notificada mediante edicto de 29 de octubre de 2021, revocó el numeral quinto (5.°) de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, ordenó a Colpensiones únicamente que «una vez reciba los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante proceda con el estudio del reconocimiento del derecho pensional », confirmando la decisión en los demás aspectos.

2Radicación n.° 74750

SCLAJPT-11 V.00

A continuación del proceso declarativo, Alcira Sandoval Cárdenas promovió ejecutivo con radicado 11001310500720220038800, en el cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 15 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: a. Se declaró la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora Alcira Sandoval Cárdenas con la AFP Colfondos el 15 de febrero de 1999 12 febrero de 2002 […] con Porvenir S.A. el 19 de marzo de 2000 […]

Alcira Sandoval Cárdenas con la AFP Colfondos el 15 de febrero de 1999 12 febrero de 2002 […] con Porvenir S.A. el 19 de marzo de 2000 […] b. Condenar a Colfondos a trasladar la totalidad de los valores de la cuente de ahorro individual de la que es titular la señora Alcira Sandoval Cárdenas dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. c. Colfondos y Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos los dineros descontados de los aportes pensionales del demandante llamados los gastos de administración, comisiones y cualquier otro descuento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que debe[n] ser reintegrados y devueltos a Colpensiones debidamente indexados a título de actualización monetaria. d. Ordenar Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora demandante desde su afiliación inicial al ISS. e. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones una vez reciba los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante proceda con el estudio del reconocimiento del derecho pensional. f. Por concepto de costas y agencias en derecho: - La suma de $2.000.000 de primera instancia a cargo de Porvenir

  • La suma de $2.000.000 primera instancia a cargo de Colfondos. - La suma de $908.526, segunda instancia a cargo de Colpensiones - La suma de $908.526, segunda instancia a cargo de Porvenir - La suma de $908.526, segunda instancia a cargo de Colfondos En el trámite del juicio ejecutivo, Colpensiones allegó la resolución SUB312046 de 11 de noviembre de 2022, a través de la cual informó que, en cumplimiento a lo ordenado en la orden de apremio emitida por el juzgado cognoscente, estudió la viabilidad de reconocer a la ejecutante la pensión de vejez y advirtió que no reunía los requisitos para ello, al no acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas (año 2015=1300), por lo que le negó dicha prestación.

3Radicación n.° 74750

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La ejecutante manifestó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que se encontraba inconforme con dicho acto administrativo y le solicitó que, en el curso del proceso ejecutivo, se conminara a la entidad de seguridad social a reconocerle la pensión, ante lo cual, en proveído de 23 de marzo de 2023, el funcionario dijo que: […] es clara la intención de esta de obtener el reconocimiento de la pensión, lo cual nos trae una situación que debe ser valorada en otra instancia procesal y que no se puede entrar a resolver dentro de esta ejecución, pues el tribunal jamás reconoció el derecho pensional y se desbordaría la competencia del juzgado entrar a conminar a la entidad demandada Colpensiones a que reconozca algo que no fue ordenado vía sentencia judicial […] Seguidamente, el a quo corroboró con la defensa de la parte

entrar a conminar a la entidad demandada Colpensiones a que reconozca algo que no fue ordenado vía sentencia judicial […] Seguidamente, el a quo corroboró con la defensa de la parte ejecutante que los demás conceptos objeto de ejecución se encontraban cumplidos y declaró terminado el proceso por pago total de las obligaciones; decretó el desembargo y devolución de los bienes a la parte demandada que se hubiesen embargado por cuenta de ese proceso y el archivo de las diligencias. Tal determinación fue recurrida en apelación por la ejecutante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en decisión de 31 de enero de 2024, confirmó la providencia objeto de alzada. La promotora acude a la vía preferente, al considerar que, en el proceso declarativo, el Tribunal accionado trasgredió sus prerrogativas fundamentales, al negar el reconocimiento pensional entonces ordenado por el a quo. Por tanto, requiere se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado número 11001310500720180036700, en cuanto 4Radicación n.° 74750 SCLAJPT-11 V.00 dispuso revocar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 11 de marzo de 2021. En su lugar, se le ordene expedir una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia: […] incluyendo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

su lugar, se le ordene expedir una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia: […] incluyendo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se solicitó en las pretensiones de la demanda, ya que a la fecha se agotó el proceso de ejecución de la sentencia y la resolución que negó la pensión, desconoció todo el trámite judicial, basado en la revocatoria que orden[ó] el juez colegiado en la pluricitada sentencia del 30 de agosto del 2021. La acción de tutela se radicó el 3 de mayo de 2024 y, mediante auto de 6 del mismo mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en los procesos declarativo y ejecutivo aludidos, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral que precedió al ejecutivo, manifestó que, en lo relacionado con la pensión de vejez, la Sala en aquella oportunidad consideró que la densidad de semanas necesarias para alcanzar el derecho pensional solamente podía ser verificada una vez se efectuara el traslado de aportes efectuados al RAIS, por tanto, solo en dicha oportunidad, Colpensiones podría efectuar el estudio de la prestación pensional solicitada. Dijo, además, que debía tenerse en cuenta que la actora solicita expresamente se revoque la sentencia proferida por ese Tribunal, pero «este no es el mecanismo idóneo para la corrección o modificación de

prestación pensional solicitada. Dijo, además, que debía tenerse en cuenta que la actora solicita expresamente se revoque la sentencia proferida por ese Tribunal, pero «este no es el mecanismo idóneo para la corrección o modificación de asuntos ya definidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral». 5Radicación n.° 74750

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Por su parte, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, en el juicio ejecutivo, se limitó a ejecutar de manera taxativa los conceptos contenidos en la sentencia declarativa ejecutoriada del Tribunal. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. La apoderada general de Colfondos S.A. solicitó se declare improcedente la acción constitucional, por estimar que el conflicto que se plantea es de orden legal y no constitucional; asimismo, que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que se pretende atacar lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, emitida el 30 de septiembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, 6Radicación n.° 74750 SCLAJPT-11 V.00 lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se

subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub judice, observa la Sala que la pretensión específica de la tutelante es que, por vía de tutela, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021 en el proceso ordinario laboral, mediante la cual modificó el numeral quinto de la decisión primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021, en la cual se había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante - ahora accionante-la pensión de vejez «una vez se efect[uara] el traslado ordenado». 7Radicación n.° 74750

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Al respecto, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado - 30 de septiembre de 2021y la data en la que interpuso la acción constitucional - 3 de mayo de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

de mayo de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción, derivada de la negativa en el reconocimiento de una prestación pensional de vejez. Lo anterior tiene su fundamento en el recuento fáctico del asunto, a través del cual se constató que la accionante se apresuró a obtener la ejecución de la sentencia sin acudir al mecanismo extraordinario, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 74750

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 74750

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, Publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 74750

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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