CSJ - STL6963-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6963-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6963-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00 Acta extraordinaria 28

Bogotá D.C., ocho (8) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S. A. contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Montería.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 002261, promovido por José Gabriel Quintana Acosta contra Agropecuaria Ganadera Los Sauces S. A., hoy accionante, en el que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes del 1° de octubre de 2013 al 15 de mayo de 2022, que finalizó sin justa

accionante, en el que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes del 1° de octubre de 2013 al 15 de mayo de 2022, que finalizó sin justa causa, para que, en consecuencia, se condene al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión , dotación, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, sanción por el no pago a las cesantías, costas, lo extra y ultra petita.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de abril de 2024 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, pues, en suma, declaró la existencia del contrato laboral del 1° de octubre de 2013 al 15 de abril de 2022 , condenó al pago de cesantías ($6.522.251), intereses a las cesantías ($263.212), primas legales ($2.400.041), vacaciones ($1. 839.999), sanción por el no pago de cesantías ($263.212); todos indexados; condenó a la indemnización moratoria por $33.333 diarios a partir del 16 de abril de 2022 hasta que se verifique su cumplimiento y pago de aportes a pen sión con una base de un salario mínimo legal mensual vigente.

123001310500320220022600.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00

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Inconformes con el anterior veredicto, las partes en contienda la atacaron en apelación, que a través de decisión de 3 de septiembre de 2024, notificado en idéntica data , la

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Inconformes con el anterior veredicto, las partes en contienda la atacaron en apelación, que a través de decisión de 3 de septiembre de 2024, notificado en idéntica data , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó parcialmente, pues -en lo medular - modificó los extremos temporales del 31 de diciembre de 2013 al 1° de febrero de 2022 ajustando la condena de las prestaciones sociales, vacaciones y aporte s a pensión conforme a tales fechas; revocó la indemnización moratoria y confirmó en lo demás.

La sociedad accionante reclamó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico , al reclamar que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio, pues «no reposa prueba documental alguna que permita respaldar las afirmaciones que realizaron los testigos traídos convenientemente por el mismo demandante [sic]», de ahí que , en su sentir, se aplicó incorrectamente lo previsto en los artículos 23 y 24 del CST.

Que, pese a que controvirti eron las afirmaciones esbozadas en la demanda, los estrados accionados « no valoraron los testimonios e interrogatorios de parte que se surtieron dentro del proceso».

Que, en su parecer, no se aplicó correctamente la carga dinámica de la prueba, al tildar de « parcializadas y contradictorias» las declaraciones rendidas por los testigos.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00

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4 Agregó el de sconocimiento del precedente

contradictorias» las declaraciones rendidas por los testigos.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00

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4 Agregó el de sconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral que pregona que para que se declare la existencia de un contrato realidad, se debe demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una contraprestación; presupuestos que «no fueron acreditados en ninguna medida [sic]».

Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados , dejar sin efecto s las sentencias arriba referidas, para que, en su lugar, se la absuelva de las condenas impuestas.

Por auto de 30 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.

En respuesta, el Juzgado Tercero L aboral del Circuito de Montería rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso controver tido y compartió el link de acceso al expediente.

No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine la propulsora dirige sus reparos contra las providencias de 3 de abril de 2024, proferida porRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00 SCLAJPT-11 V.00 5 el Juzgado, y del 3 de septiembre de la misma calenda , emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta sala

SCLAJPT-11 V.00 5 el Juzgado, y del 3 de septiembre de la misma calenda , emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.

Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00

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Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en

una reclamación constitucional contra una providencia judicial.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00

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Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Conforme a lo expuesto, debe precisarse que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia de 3 de septiembre de 2024, notificado en idéntica fecha, de ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -25 de abril de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para

y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que la accionante noRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00868-00 SCLAJPT-11 V.00 7 adujo y ni siquiera sustentó situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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