CSJ - STL6964-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6964-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6964-2023 Radicación n.° 103023 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA PERDOMO CORTÉS, en representación de su hija menor de edad M.M.M.M, promovió contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y «filiación», presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103023 Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió sentencia el 21 de junio de 2016, en el proceso de investigación de paternidad adelantado por la aquí accionante en representación de su hija menor de edad contra Edward Fernando Pineda Valbuena, en la que
sentencia el 21 de junio de 2016, en el proceso de investigación de paternidad adelantado por la aquí accionante en representación de su hija menor de edad contra Edward Fernando Pineda Valbuena, en la que declaró a este último como padre extramatrimonial de la niña, trámite en el que no se realizó prueba de ADN, porque el llamado a juicio, pese a su notificación por aviso, no compareció al proceso. Posteriormente, el señor Pineda Valbuena promovió demanda de impugnación de la paternidad, radicada bajo el número 41001-31-10002-2018-00696-03, con el propósito que se declarara que la menor M.M.M.M no es su hija legítima, con la consecuente cesación de los efectos jurídicos del registro civil de nacimiento. Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, autoridad que lo admitió el 18 de enero de 2019; no obstante, la práctica de la prueba de ADN tampoco se decretó en esta ocasión, porque se aportó con la demanda, por lo que se emitió sentencia anticipada el 21 de mayo de 2019, luego de concluirse por parte del a quo la existencia de cosa juzgada y caducidad de la acción. Apelada la decisión, el Tribunal Superior convocado la anuló, al advertir que hubo indebida notificación del auto admisorio a la hoy accionante, Sandra Perdomo Cortés. En auto del 18 de enero de 2021, el Juzgado cognoscente dispuso,
advertir que hubo indebida notificación del auto admisorio a la hoy accionante, Sandra Perdomo Cortés. En auto del 18 de enero de 2021, el Juzgado cognoscente dispuso, a través de su Secretaría, realizar la notificación de la representante legal de la menor demandada, al correo electrónico que se suministró de aquella ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, cumplido lo cual, esta contestó la demanda y propuso excepciones. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103023 El 28 de mayo siguiente, el juez decretó de oficio la prueba de ADN y, en consecuencia, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de la misma. En virtud del devenir procesal, se emitió sentencia el 30 de noviembre de 2021, mediante la cual, se declararon imprósperas las excepciones formuladas por la convocada y se accedió a las pretensiones de impugnación de paternidad, dejando sin efectos la anotación existente en el registro civil de nacimiento de la menor, respecto a la declaración de paternidad ordenada por sentencia judicial del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Contra dicho proveído se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal mediante decisión confirmatoria de 21 de abril de 2023. Al estimar que dicho pronunciamiento trasgrede los derechos fundamentales de la menor, su representante acude a la vía preferente por
fue desatado por el Tribunal mediante decisión confirmatoria de 21 de abril de 2023. Al estimar que dicho pronunciamiento trasgrede los derechos fundamentales de la menor, su representante acude a la vía preferente por considerar que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, pues, en su criterio, se desconocieron sus alegaciones en el proceso objeto de censura, el estado de salud de su hija, los resultados de los procesos anteriores, la falta de representación judicial por « desconocimiento de estas personas en las labores desempeñadas», además de pasarse por alto sus reparos frente a la ilicitud en el recaudo de la prueba de ADN allegada por el demandante. En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal, «rehacer el proceso garantizando los derechos de [su] hija». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103023
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad.
La Juez Segunda de Familia de Neiva-Huila, luego de efectuar un breve recuento sobre el acaecer procesal, dijo que, conforme a la actuación surtida, no avizoraba por cuenta de esa autoridad vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó se negara el amparo deprecado.
actuación surtida, no avizoraba por cuenta de esa autoridad vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó se negara el amparo deprecado. Uno de los magistrados de la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva informó que, en virtud del recurso de apelación formulado por la demandada, la Sala que preside profirió sentencia de 21 de abril de 2023, en la que confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas a la demandada en virtud del amparo de pobreza concedido. Lo anterior, al considerar que la prueba de ADN practicada el 28 de agosto de 2018 y emitida el 31 de ese mes tenía fuerza probatoria para concluir que el demandante había sido excluido como progenitor de la niña, cumpliéndose los presupuestos para declarar la prosperidad de la pretensión inicial, especialmente, por no obrar en el expediente otro elemento suasorio que derribara la conclusión del dictamen. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela invocada, tras estimar que no se hizo uso del recurso extraordinario procedente en este tipo de asuntos, esto es, el de casación. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103023
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.
Adujo que a lo largo de la acción tutelar evidenció la falta de representación judicial para garantizar los derechos de su hija menor de
Adujo que a lo largo de la acción tutelar evidenció la falta de representación judicial para garantizar los derechos de su hija menor de edad, pues no se trataba solo de contar con la representación de un abogado «sino que este cuente con los conocimientos sobre el tema y que los ejerza, lo cual no ocurrió, además, de no contar con abogado para interponer el recurso de casación». Dijo, además, que: Dada la delicada situación económica que atravies[a], no h[a] podido contratar los servicios de un abogado, siendo gratuitos los que han representado a [su] hija, y por ende, la mala representación dentro de este proceso, en el que no [la] asesoraban, no [la] orientaban y actuaban desconociendo las gestiones que debían realizar de cara a la representación judicial de los derechos de [su] hija, como se logra observar en este proceso, omitiendo realizar actuaciones, efectuando otras sin que procedan, desconociendo las normas legales, lo que muestra una FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL MATERIAL, de [su] hija menor de edad […]
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103023 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, debe memorarse que la Corte Constitucional, en sentencia C-590-2005, señaló que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter inminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales de la tutelante al proferir la decisión de 21 de abril de 2023, en el proceso de impugnación de paternidad promovido en su contra. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103023 No obstante, la Sala advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, tal como lo anunció en el escrito de impugnación y se verificó en el sistema judicial de la Rama Judicial Siglo XXI, aquella no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación censurada. Lo dicho, por cuanto el proceso que originó la presente tutela versa sobre un asunto relativo al estado civil, puntualmente el de impugnación
recurso extraordinario de casación contra la determinación censurada. Lo dicho, por cuanto el proceso que originó la presente tutela versa sobre un asunto relativo al estado civil, puntualmente el de impugnación de paternidad; por tanto, tal medio de impugnación era procedente conforme lo establece el artículo 334 del Código General del Proceso, el cual indica: El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (énfasis fuera de texto original). Así las cosas, se advierte que la proponente no hizo uso del dispositivo judicial idóneo por su propia incuria, de suerte que no puede acudir a la vía preferente, desconociendo su carácter residual y subsidiario, pues precisamente está dirigido a impedir su uso adicional o alternativo respecto a los establecidos por el legislador. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103023 Por manera que, tal y como en reiterados pronunciamientos de esta Sala se ha precisado, el mecanismo de amparo constitucional no puede convertirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse
Por manera que, tal y como en reiterados pronunciamientos de esta Sala se ha precisado, el mecanismo de amparo constitucional no puede convertirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que la actora no utilizó en debida forma el mecanismo de defensa que tuvo a su alcance para debatir la legalidad del fallo del Tribunal. De otra parte, en lo atinente con el argumento expuesto por la promotora relativo a que en el caso particular se dio una «falta de representación judicial material», pues su defensa la ejerció un abogado asignado por el amparo de pobreza concedido, sin conocimiento de las debidas gestiones a realizar en procura de la protección de su hija, debe decirse que no es el juez de tutela el llamado a definir tal situación, ni a emitir concepto sobre la adecuada o inadecuada gestión de tal profesional del derecho, pues para ello existen otras vías y autoridades competentes, a quienes podrá acudir la promotora si estima que el desempeño del mandatario no fue la adecuada. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103023
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103023
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala