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CSJ - STL6964-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6964-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6964-2024 Radicación n.° 2024-00549 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JONATHAN ALEXIS CASTELLANOS ORTIZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su solicitud, afirmó que en su calidad de discente del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, radicó petición el 12 de abril de 2024 ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para obtener información sobre situaciones que podrían generarse al momento de presentar la evaluación «de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y que se plantearon en siete numerales.Radicación n.° 2024-00549

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Agregó que, a la fecha de presentación de la tutela, no había obtenido respuesta, omisión que transgrede su derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior, requirió la protección de su prerrogativa superior y, como medida para restablecerla, solicitó se ordene a la entidad suministrarle la información requerida. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de mayo de la

Conforme a lo anterior, requirió la protección de su prerrogativa superior y, como medida para restablecerla, solicitó se ordene a la entidad suministrarle la información requerida. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de mayo de la misma anualidad, esta magistratura la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada. En el término de traslado, el Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonillamanifestó que mediante Oficio EJO24-623 de 8 de mayo de 2024, emitió respuesta de fondo y resolvió las preguntas contenidas en la petición radicada. Asimismo, remitió dicha contestación al correo electrónico suministrado por el petente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya 2Radicación n.° 2024-00549 SCLAJPT-11 V.00 protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción,

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al 3Radicación n.° 2024-00549 SCLAJPT-11 V.00 competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la autoridad accionada – Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonillavulneró el derecho fundamental de petición invocado por el convocante. Al respecto, se aprecia que el 12 de abril de 2024, el promotor del presente trámite de tutela formuló petición al Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que le informara la eventual solución frente a situaciones que se pudieran presentar al momento de la realización de la evaluación «Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial». Por otra parte, se advierte que, en misiva EJO24-623 de 8 de mayo de 2024, la entidad accionada le contestó frente al primer interrogante lo siguiente: 1. ¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y/o la Unión Temporal Formación Judicial 2019 tienen contemplados protocolos para los casos en que a los

de 2024, la entidad accionada le contestó frente al primer interrogante lo siguiente: 1. ¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y/o la Unión Temporal Formación Judicial 2019 tienen contemplados protocolos para los casos en que a los discentes les falle el fluido eléctrico y/o la conexión a internet durante la realización del examen? En caso afirmativo, ¿Cuáles son? En caso negativo, ¿Por qué razón? (Tener en cuenta que sin conexión a internet no es posible usar el chat de la mesa de soporte).

RESPUESTA.

En la Guía de Orientación al discente para la evaluación virtual de la Subfase General, numeral 3.5 Recomendaciones para la presentación de la evaluación, literal b) de la página 41 se indica que “Consulte con antelación posibles cortes de energía en el sector donde se ubica el lugar seleccionado para la presentación de la evaluación, para que pueda tomar las acciones correctivas a tiempo. Cuente con una conexión a internet estable y con un respaldo en caso de caída; esto aplica también para la energía.” 4Radicación n.° 2024-00549

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No obstante, oportunamente se dará a conocer, de manera general y uniforme a todos los discentes a través de los canales oficiales de comunicación, el protocolo que referirá a las posibles incidencias que se presenten durante las evaluaciones del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, y la manera de atenderlas. Aunado a ello, por existir similitud en relación a las preguntas contenidas en los numerales 2, 3 y 4, brindó respuesta frente a estos, en los siguientes términos: 2. ¿Qué medidas se tiene pensado adoptar en caso de que, por falla del fluido

contenidas en los numerales 2, 3 y 4, brindó respuesta frente a estos, en los siguientes términos: 2. ¿Qué medidas se tiene pensado adoptar en caso de que, por falla del fluido eléctrico y/o conexión a internet, al discente le resulte imposible presentar el examen total o parcialmente? ¿Se va a permitir presentarlo en otra ocasión previa demostración de la circunstancia que lo impidió? En caso afirmativo, ¿Si fue una o más de una sesión del examen la que se vea afectada, se deberá presentar solo esa parte o todo el examen? 3. ¿Qué otros canales de atención se tendrán dispuestos para que los discentes pongamos de presente situaciones distintas al aplicativo Klarway y a poder ausentarse del lugar de presentación para ir al baño? ¿Se ha contemplado que en caso de fallas en el fluido eléctrico y/o conexión a internet no es posible usar el chat?

4. En caso de presentarse falla en el fluido eléctrico y/o conexión a internet antes del examen (y se exceda el tiempo de 30 minutos con que cuenta) o durante su realización, y que posteriormente se restablezca, ¿será posible que el discente lo inicie o retome? En caso afirmativo, cuando la vicisitud se presente durante la realización, ¿Se cuenta previsto un término máximo para poder hacerlo? ¿Deberá retomarlo en la parte donde iba al momento de fallar la conexión, o debe comenzar desde el inicio de la sesión? ¿El sistema/plataforma va guardando parcialmente el avance o solo se guardan las respuestas al final?

RESPUESTA.

De conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019,

va guardando parcialmente el avance o solo se guardan las respuestas al final?

RESPUESTA.

De conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, Capítulo VII, numeral 6 Evaluaciones Supletorias, página 27, se establece lo siguiente: […] En este orden, ante la imposibilidad de desarrollar las evaluaciones durante la subfase general, originadas en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el Acuerdo pedagógico prevé la posibilidad de adelantar evaluaciones supletorias, previo cumplimiento de las condiciones antes anotadas. Como se indicó en precedencia oportunamente se comunicará un protocolo que contempla las posibles incidencias que se presenten durante las evaluaciones del 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 5Radicación n.° 2024-00549

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De lo solicitado en los numerales restantes, esto es, en el 5.°, 6.° y 7°, la entidad convocada contestó lo siguiente: 5. ¿Se han hecho pruebas para determinar cuánto tiempo tarda en promedio la plataforma guardando las preguntas al final? Esto, por cuanto se indica que se debe hacer antes de culminar la sesión, lo cual implica que abarca tiempo dispuesto para el examen y por tanto es posible que el discente, por ejemplo, termine de responder faltando 1 o 2 minutos para el fin de la sesión y luego no alcance guardar todas las preguntas antes de la hora límite.

RESPUESTA.

La plataforma Klarway guardará progresiva e inmediatamente las respuestas de la evaluación en línea durante el transcurso de la prueba.

6. En cuanto a la calificación de las preguntas de los talleres de cada uno de los módulos, ¿se van a calificar de manera parcial, esto es, teniendo en cuenta

la evaluación en línea durante el transcurso de la prueba.

6. En cuanto a la calificación de las preguntas de los talleres de cada uno de los módulos, ¿se van a calificar de manera parcial, esto es, teniendo en cuenta aciertos parciales? En caso negativo, ¿por qué razón?

RESPUESTA.

Se evaluará esta alternativa junto con el aliado estratégico que apoya el desarrollo del curso concurso, desde su viabilidad técnica, de manera que se ofrezcan las mayores garantías a los discentes. 7. ¿Para cuantificar el puntaje que se va a asignar a los discentes se va a tener en cuenta la llamada “curva de Gauss”, esto es, el desempeño de cada concursante con respecto al promedio de todos los evaluados?

RESPUESTA.

El Acuerdo Pedagógico, en el Capítulo VII Sistema de Evaluación Académica, numeral 5 Factores de evaluación, 5.1 Componente ponderado de la subfase general y 5.1.1 Actividades objeto de evaluación de la subfase general, página 23, establece: […] Por tanto, se evidencia que, en el curso de la acción de tutela, la convocada actuó de conformidad con los derroteros de la legislación citada en apartes precedentes, además acreditó la respuesta dirigida al correo electrónico kstfrayl@hotmail.com. 6Radicación n.° 2024-00549

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En tal contexto, es evidente que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que respondió al accionante de manera

proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que respondió al accionante de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de información que formuló, transcribiéndole adicionalmente la fuente informativa. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 2024-00549

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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