CSJ - STL6964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6964-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01407-01 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JULIO ENRIQUE MEDRANO LEÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de abril de 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, en conexidad con el principio de «prevalencia de lo sustancial sobre loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 2 formal», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el promotor adelantó proceso verbal de «llamamiento en garantía del comprador frente al vendedor como presupuesto del saneamiento de la cosa evicta», identificado con radicado 68001-31-03-0102022-00288-01, con el fin de declarar que el negocio que realizó con María de la Cruz Calderón frente a un predio que adquirió en los términos de la escritura pública

68001-31-03-0102022-00288-01, con el fin de declarar que el negocio que realizó con María de la Cruz Calderón frente a un predio que adquirió en los términos de la escritura pública 1676 de 4 de septiembre de 2014, soportó la «evicción». De ahí que se le reconociera la suma de $467.132.000.

Adujo que lo anterior, por cuanto fue obligado a restituir el bien a la sucesión de la extinta Luisa Padilla de Calderón, en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de l Circuito de Bucaramanga dictada el 26 septiembre de 2019 y por el Tribunal convocado el 15 abril de 2021, en el trámite de «petición de herencia» y «reivindicación» que Serafín Calderón Arias y otros suscitaron en contra del actor y de María de la Cruz Calderón , proceso que se identifica ba con radicado 68001 -31-10-004-201700073-00.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Décimo Civil del Ci rcuito de esa ciudad , el 25 de septiembre de 2023 , acogió parcialmente las pretensiones invocadas, pues declaró que el demandante sufrió evicción respecto del inmueble objeto de análisis y ordenó el pago de «(i) $249.609.179 por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 3 restitución del precio del inmueble y el incremento de su valor», sin acoger toda la pretensión pecuniaria, pues indicó que no se probó la mala fe de la vendedora de la Cruz.

SCLAJPT-12 V.00 3 restitución del precio del inmueble y el incremento de su valor», sin acoger toda la pretensión pecuniaria, pues indicó que no se probó la mala fe de la vendedora de la Cruz.

Inconforme con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación y, el 25 de octubre de 2024, el Colegiado censurado la revocó en su integridad.

El actor se quejó de la anterior providencia, pues a su juicio, (i) no era procedente, como tampoco obligatorio, el llamamiento en garantía de María de la Cruz Calderón en el proceso de «petición de herencia» y «reivindicación», al no tener la calidad de tercero sino de parte y en consideración a l o previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso; (ii) además, porque en el diligenciamiento citado, aquella tuvo la oportunidad de defender el negocio jurídico de compraventa.

Que dicha norma «no establece ni contiene un precepto de carácter imperativo, sino una mera facultad o una alternativa hacia el interesado de hacerlo por esa vía o, si lo prefiere, por la vía de un nuevo proceso, cualquiera que fuere; si hubiese sido el propósito del legislador de cerrarle toda otra puerta al interesado en el reconocimiento de los efectos de la evicción, la norma no se hubiera expresado con el simple

PODRÁ […]».

Además, mencionó que en atención a que del precedente citado CSJ SC515-2024 no resultaba la sanciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Además, mencionó que en atención a que del precedente citado CSJ SC515-2024 no resultaba la sanciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 4 que dedujo el Tribunal, esto e ra, «la imposibilidad o pérdida de oportunidad de acudir en trámite separado a reclamar la indemnización procedente de la evic ción de la cosa compravendida, al no verificar el llamamiento en garantía en el proceso de proceso de petición de herencia» y reivindicación» y, en tanto el Tribunal ignoró que en el trámite de «petición de herencia» y «reivindicación» no contó con la oportunidad de defender sus derechos, menos aún de requerir el llamamiento en garantía de María de la Cruz Calderón.

Con base en lo anterior, el actor acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la determinación de 25 de octubre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió en el proceso objeto de estudio, para en su lugar, se dicte una nueva en la que se acceda a sus peticiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala convocada y el Juzgado Décimo Civil del

la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala convocada y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga hicieron un breve recuentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 5 de las actuaciones adelantadas y defendieron la legalidad de lo allí resuelto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo invocado. En primer momento, expuso que frente a las críticas realizadas contra el proceso bajo radicado «n.° 6800131-10004-2017-00073-00 resultan vanas en este trámite constitucional, pues corresponde a un asunto finalizado desde hace más de tres años, que, además, fue abordado por esta Corporación a través de las sentencias CSJ STC4147-2021 y STL7282-2021 en las que se declaró improcedente la súplica por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Con todo, es importante destacar que el pretensor no acudió a la acción de revisión para cuestionar la indebid a vinculación dentro de la causa citada - que también censura a través de esta senda -, con lo cual aceptó, finalmente, lo allí decidido por los jueces de instancia».

Resuelto lo anterior, citó apartes de la providencia denunciaba que data del 25 de octub re de 2024 que el Tribunal convocado emitió y señaló que aquella fue «fruto de

los jueces de instancia».

Resuelto lo anterior, citó apartes de la providencia denunciaba que data del 25 de octub re de 2024 que el Tribunal convocado emitió y señaló que aquella fue «fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas y jurisprudencia, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la impugnó; indicó que el a quo constitucional no hizo una valoración de todos los elementos de prueba recabados para su conocimiento y solo se refirió a la sentencia del Tribunal accionado, por lo que se continuaba con la violación de sus garantías.

Que si bien el artículo 64 del Código General del Proceso al estructurar el marco procesal del llamamiento en garantía decía que «“quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, (…) dentro del término para contestar [la demanda] , que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”; pero no es menor cierto que en términos de la juri sprudencia constitucional el llamamiento en garantía tiene como sujeto pasivo de la respectiva relación jurídico-procesal a un tercero, y ocurre que la persona a la que yo hubiera tenido que llamar en garantía en el proceso acumulado de petición de herenci a y reivindicatorio, en la idea que exaltan de los accionados, NO era ningún tercero ni podía asumir el rol de tercero

la persona a la que yo hubiera tenido que llamar en garantía en el proceso acumulado de petición de herenci a y reivindicatorio, en la idea que exaltan de los accionados, NO era ningún tercero ni podía asumir el rol de tercero sencillamente porque se trataba de la misma y propia demandada María de la Cruz».

Entonces, mencionó que al negársele sus pretensiones en el proceso verbal de saneamiento por evicción porque en el anterior trámite debió llamar en garantía a María de la Cruz, le violan sus prerrogativas, «pues pasan por alto tomar en consideración que al ser ella demandada en ese primer proceso por lo mis mo no podía ser tercero, siendo que enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 7 términos de aquella sentencia de constitucionalidad, los llamados en garantía son los terceros, no las partes del proceso».

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se u tilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se u tilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al desce nder al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

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Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al emitir la providencia de 25 de octubre de 2024 que revocó la providencia de 25 de septiembre de 2023 que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad profirió en la que acogió de forma parcial las pretensiones, para revocar y negar en su integridad los pedimentos manifestados, vulneró los derechos de la parte actora.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se denuncia – 25 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 25 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se denuncia – 25 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 25 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El ad quem en la decisión censurada en primer momento citó normas que regulan el trámite en cuestión y adujo que:

En el sub judice, la demandada, apelante, porfía en que el demandante no agotó el llamamiento en garantía durante elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 9 proceso que concluyó con la privación de la propiedad y dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. […]. S egún su tesis, tal omisión impide que se den las indemnizaciones concedidas en primera instancia, en virtud de que se ignoró lo previsto en el trasliterado canon normativo.

El Tribunal encuentra fundamento en lo expuesto por la apelante, lo cual obliga a revocar la sentencia impugnada.

A continuación, se expondrán los argumentos que sostienen este corolario:

Advierte la Sala que el litigio permaneció incólume en lo atinente

apelante, lo cual obliga a revocar la sentencia impugnada.

A continuación, se expondrán los argumentos que sostienen este corolario:

Advierte la Sala que el litigio permaneció incólume en lo atinente a que, mediante la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de petición de herencia acumulada con acción reivindicatoria, promovido por el heredero Serafín Calderón Arias contra Julio Enrique Medrano León, María de la Cruz Calderón, entre otros, radicado bajo el n°. 680013110004-2017-00073-00, se decidió mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, los siguientes puntos de especial relevancia:

“(…) OCTAVO: DECRETAR la reivindicación del inmueble identificado con folio inmobiliario No 302 -9631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara, a la masa sucesoral de la causante LUISA PADILLA VDA DE CALDER ÓN, como consecuencia se DECLARA INEFICAZ las compraventas contenidas en la escritura pública No 1676 del 04 de septiembre de 2014 de la Notaria Segunda de San Gil y en la escritura pública No 209 del 28 de mayo de 2010 de la Notaria Única de Barichara, cancelando para tal efecto las anotaciones 5, 6 y 7 de la matrícula inmobiliaria. OFICIAR al señor Notario.

NOVENO: ORDENAR a los demandados JULIO ENRIQUE MEDRANO LEÓN Y MARÍA DE LA CRUZ CALDER ÓN restituir a la sucesión de la causante LUISA PADILLA VDA DE CALDER ÓN

NOVENO: ORDENAR a los demandados JULIO ENRIQUE MEDRANO LEÓN Y MARÍA DE LA CRUZ CALDER ÓN restituir a la sucesión de la causante LUISA PADILLA VDA DE CALDER ÓN el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara, en un término no mayor de 30 días. (…)”.

Esa decisión fue confirmada en segundo grado por este Tribunal en diligencia adelantada el 2 de abril de 20217.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

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Asimismo, atisba la Sala que no fue objeto de controversia que el actor fue emplazado en ese decurso, y que su respuesta a la demanda fue presentada el 1º de agosto de 2018 por medio de un curador ad litem, designado para salvaguardar sus derechos.

De ahí que, resaltó:

Ante ese panorama, al margen de que el aquí demandante hubiere sido -o nodebidamente vinculado en ese proceso, o de las defensivas que eventualmente hubiere podido -o no atemperar en aquel asunto (aspectos que escapan de los confines de este debate); emerge irrefragable que no agotó el llamamiento en garantía en contra de la vendedora y esa omisión, de iure, implicó que no pudiera reclamarle el saneamiento aquí pretendido, al haberle negado la oportunidad de defender el negocio jurídico en cuestión.

En efecto, como se denunció en la sustentación del recurso, la demandada María de la Cruz Calderón, en ambos procesos, si

haberle negado la oportunidad de defender el negocio jurídico en cuestión.

En efecto, como se denunció en la sustentación del recurso, la demandada María de la Cruz Calderón, en ambos procesos, si bien contestó la demanda de petición de herencia con acción reivindicatoria, sus defensas se circunscribieron únicamente a las pretensiones formuladas por el heredero Serafín Calderón Arias. No obstante, no tuvo la oportunidad de defender el contrato de compraventa celebrado con el aquí demandante, ya que, debido a la omisión del llamamiento que debía realizar, pretermitió la etapa procesal que le habría permitido a la vendedora articular una defensa frente al negocio jurídico que fue nulitado.

Luego, para darle soporte a su determinación citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que trata sobre el tema en cuestión respecto del llamamiento en garantía y expresó que:

En consecuencia, la omisión de haber efectuado el llamamiento conllevó a la perdida de la oportunidad procesal de la vendedora de defender el título de propiedad por el cual vendió la finca raíz al aquí demandante, ello impedía acceder a la indemnizaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 11 connatural al supuesto de evicción, como finalmente lo argumentó al contestar la demanda y su reforma.

De ahí que el juez de primera instancia pasó por alto el requisito establecido en el artículo 1899 del Código Civil al acceder a las súplicas del demandante, bajo el equívoco de que la demandada tuvo la oportunidad de defender el título de dominio. Sin

De ahí que el juez de primera instancia pasó por alto el requisito establecido en el artículo 1899 del Código Civil al acceder a las súplicas del demandante, bajo el equívoco de que la demandada tuvo la oportunidad de defender el título de dominio. Sin embargo, esta premisa resulta errada, ya que, al haber sido convocada como demandada y no como llamada en garantía, conforme a los términos del artículo 64 del C.G. del P., la vendedora quedó exonerada de su responsabilidad de sanear el bien evicto, razón más que suficiente para conllevar al quiebre de la determinación.

En ese sentido, enfatizó que:

En otras palabras, más precisas, la aquí demandada, si bien tuvo la oportunidad de defenderse de la pretensión reivindicatoria, lo que no tuvo fue la ocasión de defenderse de las pretensiones del comprador, de haberse efectuado el llamamiento, lo cual, por expresa consagración legal y con respaldo jurisprudencial , no le abre la posibilidad a este último de incoar una nueva acción con esa finalidad.

En ese orden, la frustración de la apelación promovida por la parte demandante es inevitable, dado que la indemnización concedida en primera instancia estaba ligada a l éxito de la pretensión de saneamiento por evicción.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que el demandante no pueda a acudir a la jurisdicción con el fin de lograr la eventual restitución del dinero que afirmó haber entregado a la aquí demandada, pues la negativa de las pretensiones en este asunto se circunscribe única y exclusivamente a la indemnización por saneamiento por evicción, siendo esta la súplica que al final fuera

restitución del dinero que afirmó haber entregado a la aquí demandada, pues la negativa de las pretensiones en este asunto se circunscribe única y exclusivamente a la indemnización por saneamiento por evicción, siendo esta la súplica que al final fuera debatida tras la reforma al pliego inicial. En efecto, esa circunstancia, no puede extenderse, sin más, a otro tipo de controversias que bien tenga a su alcance atemperar el aquí actor en contra de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

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Por lo anterior, revocó en su integridad la decisión primigenia y negó la totalidad de las pretensiones invocadas.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial

natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por último, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional en últimas no hizo un estudio adecuado del tema ni de todos los elementos de juicio, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01407-01

SCLAJPT-12 V.00 13 abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base e n la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará el fallo primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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