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CSJ - STL6965-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6965-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6965-2023 Radicación n.° 70842 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN ALBERTO NIÑO contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001310503520180056000.

I. ANTECEDENTES A través de agente oficioso, Juan Alberto Niño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70842

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó, que formuló demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, cuyo trámite correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, quien llevó a fin la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el 27 de octubre de 2020, y solo pasados catorce meses, celebró la audiencia de trámite y juzgamiento contenida del artículo 80 ibidem, por lo que, señaló, el juez

la Seguridad Social; el 27 de octubre de 2020, y solo pasados catorce meses, celebró la audiencia de trámite y juzgamiento contenida del artículo 80 ibidem, por lo que, señaló, el juez de conocimiento transgredió el término fijado en el numeral 4° del artículo 77 ídem. Narró, que en el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, el juez declaró la nulidad de lo actuado y ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que luego de que este contestara a la demanda, fijó fecha para el 26 de julio de 2022 a fin de continuar con tal diligencia. Adujo, que le solicitó al titular de ese Despacho apartarse del conocimiento del proceso, por haberse vencido los términos establecidos en los artículos 121 del Código General del Proceso y 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, petición a la que el juez no accedió mediante auto de 13 de julio de 2022. Indicó, que formuló queja disciplinara contra el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aduciendo que dicha autoridad incurrió en «incoherencias jurídicas y de mal proceder». 2Radicación n.° 70842

SCLAJPT-11 V.00

Refirió, que en el desarrollo de la audiencia programada el día y fecha señalados previamente, se percató de que el juez no se declaró impedido para continuar conociendo del proceso objeto de censura, entonces, procedió a recusarlo y, mediante auto, el citado funcionario no aceptó los hechos

el día y fecha señalados previamente, se percató de que el juez no se declaró impedido para continuar conociendo del proceso objeto de censura, entonces, procedió a recusarlo y, mediante auto, el citado funcionario no aceptó los hechos que invocó, y dispuso la remisión del expediente ante el superior jerárquico. Mencionó, que por auto de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundada la recusación, y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, actuación última que se realizó el 11 de noviembre de 2022. Explicó que, ya en el juzgado, por auto de 30 de noviembre de 2022, fijó fecha para el 15 de diciembre de 2022, para la práctica de la audiencia de trámite y juzgamiento. Relató que por correos electrónicos de 7 y 12 de diciembre de 2022, remitió solicitud de aplazamiento y reprogramación de la audiencia mencionada, ante la imposibilidad de asistir, dado que su poderdante se encontraba en delicado estado de salud, a más de que para esa fecha tenía programado «un viaje con antelación con su pareja (…) viaje a realizarse fuera de la ciudad de Fusagasugá-Cundinamarca». Señaló que, de la mencionada solicitud de aplazamiento no obtuvo respuesta, por lo que a juicio del precursor, el actuar del juez de primer nivel «de manera arbitraria, soberbia y 3Radicación n.° 70842

Señaló que, de la mencionada solicitud de aplazamiento no obtuvo respuesta, por lo que a juicio del precursor, el actuar del juez de primer nivel «de manera arbitraria, soberbia y 3Radicación n.° 70842 SCLAJPT-11 V.00 contraria a derecho» al desarrollar la audiencia programada el 15 de diciembre del año anterior, mediante el cual profirió sentencia absolutoria y dispuso la remisión al superior para que conociera del grado jurisdiccional de consulta, luego envió el expediente al Tribunal el 30 de enero del año que avanza. Por lo anterior, consideró que celebrada la audiencia que dispone el artículo 80 del estatuto procesal del trabajo, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales en esta oportunidad deprecadas. Continuó relatando que, radicó a través del correo electrónico de la cédula judicial, solicitud teniente a obtener copia del audio de la multimencionada audiencia, mediante el cual se emitió sentencia de primer grado, no obstante, su petitorio fue negado, fundamentado en que el expediente había sido remitido al fallador de segundo nivel. A tono con lo expuesto, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales, y que se disponga ordenar: i) (…) la NULIDAD DE LA AUDIENCIA (sic), junto con su fallo; adelantada el día 15 de Dic/2022 (sic) desde las 11:00 a.m., y se ordene al Magistrado (a) de esta Sala, que tenga en su Despacho el expediente referido en la presente, y el cual recibió para resolver el grado de consulta; decretado por el Juez Accionado de marras; para que lo devuelva al

en su Despacho el expediente referido en la presente, y el cual recibió para resolver el grado de consulta; decretado por el Juez Accionado de marras; para que lo devuelva al Juzgado 13 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ii) Consecuentemente con lo anterior con el debido respeto, al Magistrado Ponente para fallar la presente, que una vez ejecutoriado y en firme el fallo de primera instancia Tutelar, se ordene al Juez Accionado de autos, dentro de los 5 días hábiles siguientes de conocido el fallo debidamente ejecutoriado y notificado a las partes adelantar la Audiencia 4Radicación n.° 70842 SCLAJPT-11 V.00 de Fallo del Art. 80 C.P.T.Y S.S. fijando para ello día y hora para la práctica de esta misma. iii) Como consecuencia de los procedibilidad (sic) de la Acción Constitucional impetrada, solicito al Magistrado (a) que tramitará y fallará en Primera Instancia la presente, se sirva ordenar al Juzgado 35 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y al Magistrado (a) ponente para resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del Expediente (sic) digital con C número 110012310503520180056000, tomar las medidas pertinentes a preservar las normas Constitucionales vulneradas. iv) Ordenar por su Despacho Excelentísimo(a) Magistrado(a), al Juez Accionado Dr. Rafael Mora Rojas, que me envié a mi correo una copia el (sic) Audio de la Audiencia celebrada el

Constitucionales vulneradas. iv) Ordenar por su Despacho Excelentísimo(a) Magistrado(a), al Juez Accionado Dr. Rafael Mora Rojas, que me envié a mi correo una copia el (sic) Audio de la Audiencia celebrada el día 15 de diciembre de 2022, a la hora de las 11:00 a.m., en adelante, ya que NO (sic) tengo el audio de la referida audiencia y el Juez en mención, NO (sic) ha querido entregare dicha copia del mismo. v) Que se vincule a esta Tutela, al Excelentísimo Magistrado (a) (sic) RICHARD NAVARRO MAY, perteneciente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien tiene en su Despacho 05, (sic) la Investigación Disciplinaria que se adelanta al Juez 35 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá; el cual se está accionando a través de la presente. Mediante auto del 9 de junio de 2023, se inadmitió la presente acción constitucional, al advertirse que, quien pretendió instaurarla en calidad de agente oficioso de Juan Alberto Niño, no aportó la documentación que acreditara las circunstancias por la cuales invocó dicha calidad, en virtud de lo solicitado, el accionante allegó declaración juramentada a través de la cual manifestó no encontrarse en « condiciones físicas» que le permitan la interposición de este mecanismo supralegal, adjuntando en su respuesta soportes médicos, con los que pretende avalar su estado de salud. Subsanado lo anterior, a través de proveído de 20 de

físicas» que le permitan la interposición de este mecanismo supralegal, adjuntando en su respuesta soportes médicos, con los que pretende avalar su estado de salud. Subsanado lo anterior, a través de proveído de 20 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de 5Radicación n.° 70842 SCLAJPT-11 V.00 tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término de traslado, la actual titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, realizó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, así mismo, explicó que el expediente no ha regresado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, razón por la cual desconoce las recientes actuaciones preferidas en esa instancia. También, compartió los enlaces del expediente, y el de acceso a la vigilancia judicial que promovió el apoderado del aquí accionante, en atención a la posible mora en el trámite. Allí se ve, que mediante actuación administrativa n. °CSJBTVAJ23-325 de 30 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Seccional de Bogotá, resolvió «(…) No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa al tenor del artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716 de

Superior de la Judicatura, a través del Seccional de Bogotá, resolvió «(…) No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa al tenor del artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, (…). Archivar la presente vigilancia judicial administrativa (…).» Por su parte, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, que se encuentra en curso de resolverse el grado jurisdiccional de consulta. Adjuntó copia de las actuaciones surtidas en esa instancia.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 70842

SCLAJPT-11 V.00

Previo a abordar el estudio que corresponde, de la presente acción de tutela, se hace necesario advertir que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto de 6 de junio de 2023 ordenó la remisión por competencia del presente asunto constitucional, toda vez que se encuentra conociendo en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la autoridad convocada y, de la cual a través de este mecanismo tuitivo depreca el accionante la nulidad. Superado lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la parte accionante se centra, además, en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y 7Radicación n.° 70842 SCLAJPT-11 V.00 comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el accionante se infiere, que sus pretensiones se dirigen a nulitar la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2022, en la que se dictó sentencia, además, aflora su inconformidad

accionante se infiere, que sus pretensiones se dirigen a nulitar la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2022, en la que se dictó sentencia, además, aflora su inconformidad con relación a las actuaciones que desplegó el juez de conocimiento al interior del juicio ordinario, frente a las cuales señaló, que muestran « incoherencias jurídicas y de mal proceder», como en la programación y práctica de las audiencias, así como en la inatención de su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo. Con relación a la primera aspiración, la misma se torna prematura, toda vez que como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el proceso se encuentra en turno para decidir el grado jurisdiccional de consulta, trámite que fue repartido para su conocimiento el 3 de febrero del año que avanza, de suerte que frente a lo que se decida, el actor podrá interponer, si a bien lo tiene, los recursos pertinentes.

Por tanto, al encontrarse en trámite el proceso en grado jurisdiccional de consulta en el Tribunal, no puede achacársele dilación o mora a la Corporación, ni imponerle, 8Radicación n.° 70842 SCLAJPT-11 V.00 bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que corresponda, en un tiempo y en un sentido determinado, menos si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado en su respuesta por el órgano judicial censurado, pues ello implicaría una intromisión del juez

corresponda, en un tiempo y en un sentido determinado, menos si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado en su respuesta por el órgano judicial censurado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna de ese Despacho. En todo caso, el impulsor del auxilio deberá esperar el pronunciamiento del juez colegiado, sobre la decisión de la consulta; de igual forma, en relación con los reparos respecto a la programación de la audiencia, y de los cuales se duele el actor en esta senda, estos deberá exponerlos ante el juez de conocimiento y será ante dicha instancia la competente para resolver las inconformidades esbozadas en el escrito inaugural. Por otra parte, en lo relativo a la solicitud de copia del audio de la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2022, el accionante deberá presentar dicho requerimiento ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se pronuncie al respecto, lo anterior, toda vez, que revisada la página web de consulta procesos de la Rama Judicial no se observó, que el invocante haya elevado tal solicitud ante el colegiado, quien actualmente es la autoridad que custodia el expediente objeto de censura; petición que escapa de la órbita del juez constitucional. Con relación a la solicitud de vinculación del magistrado Dr. Richard Navarro May, quien pertenece a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, y 9Radicación n.° 70842 SCLAJPT-11 V.00 de quien manifestó el accionante tiene a su cargo el

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, y 9Radicación n.° 70842 SCLAJPT-11 V.00 de quien manifestó el accionante tiene a su cargo el conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra el titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, esta se realizó, a través del auto que admitió la presente acción. Así las cosas, al encontrarse, como se ha insistido, ante esta última autoridad, la actuación que reprocha el accionante, este debe esperar a que se surta el grado jurisdiccional de consulta, y se profiera el fallo que extraña el actor y, en caso de no fuera favorable tal decisión, deberá hacer uso de los recursos pertinentes, de suerte que no es procedente el presente mecanismo constitucional para, en últimas, buscar la efectividad de un derecho que aun no se ha definido por el operador judicial ordinario. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del presente mecanismo ius fundamental y s in que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Radicación n.° 70842

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

RESUELVE

10Radicación n.° 70842

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 70842

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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