CSJ - STL6965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6965-2025 Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el juzgado convocado.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto:

Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 004011, promovido por Dory Durán de Vélez contra la AFP Porvenir S. A., ahora accionante, en el que se pretendió, en lo medular , el reconocimiento y pago de la

n.°2022 004011, promovido por Dory Durán de Vélez contra la AFP Porvenir S. A., ahora accionante, en el que se pretendió, en lo medular , el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de julio de 2021, por el fallecimiento de su cónyuge ; controversia que finalizó por conciliación en audiencia pública del 25 de junio de 2024 , que aprobó el a quo en los siguientes términos:

[E]n que la señora DORY DURÁN De VELEZ contrajo nupcias con el señor FERNEY VELEZ FERNANDEZ y convivió con este por espacio de 30 años; por lo tanto, le correspondería el 70% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del afiliado a PORVEN IR S.A., FERNEY VELEZ FERNANDEZ ocurrido el 08 de julio de 2021.

El retroactivo de la pensión de sobrevivientes generado a partir del 08 de julio de 2021 deberá ser indexado desde su causación y hasta la fecha de la celebración de este acuerdo conciliato rio, conceptos que serán girados en favor de DORY DURÁN De VELEZ con destino a la cuenta bancaria de ahorros que abrirá el día de mañana 26 de junio de 2024 en el banco de su preferencia y se enviará al correo del apoderado judicial de PORVENIR y a la misma entidad de seguridad social el certificado de la cuenta aperturada.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en salud, los mismos serán girados con destino a COMFENALCO EPS que se encuentra afiliada la demandante.

misma entidad de seguridad social el certificado de la cuenta aperturada.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en salud, los mismos serán girados con destino a COMFENALCO EPS que se encuentra afiliada la demandante.

En cuanto a la señora MARTHA LUCÍA PAREDES RODRIGUEZ hay acuerdo de que convivió en unión marital de hecho con

176001310500520220040100Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

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FERNEY VELEZ FERNANDEZ por espacio de 13 años; por lo tanto, le correspondería el 30% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del afiliado a POR VENIR S.A. FERNEY VELEZ FERNANDEZ ocurrido el 08 de julio de 2021.

El retroactivo de la pensión de sobrevivientes generado a partir del 08 de julio de 2021 deberá ser indexado desde su causación y hasta la fecha de la celebración de este acuerdo conciliatorio, conceptos que serán girados en favor de MARTHA LUCIA PAREDES RODRIGUEZ con destino a la cuenta bancaria de ahorros que abrirá el día de mañana 26 de junio de 2024 en el banco de su preferencia y se enviará al correo del apoderado judicial de PORVENIR y a la misma entidad de seguridad social el certificado de la cuenta aperturada.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en salud, los mismos serán girados con destino a SOS EPS que se encuentra afiliada la demandante.

Por último, las partes acuerdan que, a partir de la conciliación, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

los mismos serán girados con destino a SOS EPS que se encuentra afiliada la demandante.

Por último, las partes acuerdan que, a partir de la conciliación, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. cuenta con el término de 4 meses para la inclusión en nómina de pensionados a las señoras DORY DURÁN De VELEZ y MARTHA LUCIA PAREDES RODRIGUEZ; en caso de no hacerlo se generarán los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de Ley 100 de 1993 a partir del 26 de junio de 2024 y hasta la fecha en que se efectúe su pago.

Acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, prestó mérito ejecutivo y puso fin al proceso, por lo que se archivó.

Luego, a través de auto de 30 de julio de 2024, el Juez de primer grado corrigió la referida decisión2, comoquiera que «se omitió en la parte resolutiva de la aprobación del acuerdo conciliatorio, el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a las reclamantes».

2 En los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

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Por tanto, corrigió el numeral 1° «en el sentido de indicar que, el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a las reclamantes se realizará» conforme a los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 y que:

Si bien el causante no dejó acreditadas las 50 semanas en los 3

reclamantes se realizará» conforme a los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 y que:

Si bien el causante no dejó acreditadas las 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso (08/07/2018 al 08/07/2021), ya que la última semana cotizada lo fue en junio de 2006; sin embargo, se debe tener en cuenta que en toda su vida laboral acredita 1.244 semanas cotizadas (f.7 archivo 07 contestación porvenir) se da aplicación a los parámetros del parág. 1 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo de esta forma con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior (ley 1 00 de 1993); concluyéndose que dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Que, en todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

El 7 de octubre siguiente la AFP Porvenir, hoy convocante, solicitó la corrección del auto de 25 de junio de 2024 -que aprobó el acuerdo conciliatorioen el sentido en que se determine que el reconocimiento de la pensión se dio con ocasión de la aplicación de la condición más beneficiosa, «tal y como ello lo supone» el parágrafo 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, explicó , en suma, que el causante cotizó un total de 1.244 semanas, mas no 1.300, que eran las exigidas por el canon 46 ibidem.

El 11 de diciembre de 2024 el Juez accionado negó el

total de 1.244 semanas, mas no 1.300, que eran las exigidas por el canon 46 ibidem.

El 11 de diciembre de 2024 el Juez accionado negó el petitum; decisión que la propulsora atacó en reposición y, en subsidio, apelación, que a través de proveído de 17 de enero de 2025 el estrado criticado no repuso y rechazó el segundoRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01 SCLAJPT-12 V.00 5 por improcedente, porque «la providencia recurrida no se encuentra dentro de la lista taxativa de los autos apelables establecida en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

La AFP promotora criticó la decisión de 11 de diciembre de 2024, al insistir en que el Juez debió corregir el acuerdo conciliatorio disponiendo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se dio con ocasión de la aplicación de la condición más beneficiosa, dado que «al aplicarse el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, no es otra cosa que la aplicación de una condición más beneficiosa en favor del derecho y en reemplazo a la norma actual vigente y aplicable a la fecha de su muerte, que no cumple al no tener las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento».

Agregó que la omisión del despacho convocado le ha imposibilitado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, debido a la «exigencia legal obligatoria del reglamento asegurador previsional para garantizar las sumas adicionales

Agregó que la omisión del despacho convocado le ha imposibilitado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, debido a la «exigencia legal obligatoria del reglamento asegurador previsional para garantizar las sumas adicionales necesarias [sic]».

Con base en lo expuesto, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, que se ordene al juzgado atacado corregir el acuerdo de conciliación conforme a sus pedimentos.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 17 de marzo de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones rendidas y pidió se declare la improcedencia del amparo incoado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Compartió el enlace de acceso al expediente de marras.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de marzo de 2025 , el a quo constitucional negó el amparo , tras considerar que la decisión de 11 de diciembre de 2024 , que finiquitó el debate, no se avizoró irracional o arbitraria , ni tampoco lesiva de garantías iusfundamentales, pues «lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración».

tampoco lesiva de garantías iusfundamentales, pues «lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, al insistir en los reparos expuestos en el escrito genitor.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

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A su vez, criticó la decisión del a quo constitucional, al señalar que no se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa.

IV. CONSIDERACIONES

En el sub-examine la AFP propulsora reclama la corrección del acuerdo conciliatorio de 25 de junio de 2024, tras insistir en que el Juez accionado debió precisar que la pensión de sobrevivientes allí reconocida se dio en aplicación de la condición más beneficiosa.

Pues bien, revisada la documental adosada, denota evidente para la Sala que el reproche de tutela quedó consolidado y zanjado en auto de 11 de diciembre de 2024, que negó la corrección incoada.

Por tanto, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas en referido auto, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no s e observa recurso legal idóneo para impugnar la decisión

encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no s e observa recurso legal idóneo para impugnar la decisión criticada e, inclusive, la AFP accionante agotó los recursos de reposición y apelación sin éxito; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitu cional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el 20 de enero de 2025 seRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01 SCLAJPT-12 V.00 8 notificó el auto de 17 de idéntico mes y año que no repuso la decisión censurada -y rechazó la alzada por improcedente - y la tutela fue presentada el 14 de marzo de 2025.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la negativa del Juez accionado en corre gir el acuerdo conciliatorio para precisar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación a la condición más beneficiosa , tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la ha ce susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Al efecto, revisado el auto reprochado se observa que el Juez atacad o cimentó su decisión en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en la

tutela.

Al efecto, revisado el auto reprochado se observa que el Juez atacad o cimentó su decisión en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte acerca de la aplicación de la mentada normativa.

Así lo dijo el estrado accionado:

El parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 prevé que:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devoluc ión de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

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El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (Resaltado fuera de texto)

Respecto de la aplicación del parágrafo mencionado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12/04/2011 con radicación No. 41762 Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco

Mendoza ha indicado que:

Respecto de la aplicación del parágrafo mencionado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12/04/2011 con radicación No. 41762 Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco

Mendoza ha indicado que:

“…1. El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 7 97 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por ello, en desarrollo de esta norma, el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas.

2. No obstante, si el asegurado era a su vez beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado al régimen de prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, por virtud del régimen de transición y por lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, constituye parte fundamental del régimen de prima media concebido en el Título II de la Ley 100 de 1993…”

transición y por lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, constituye parte fundamental del régimen de prima media concebido en el Título II de la Ley 100 de 1993…”

Postura que ha sostenido en sentencia SL 2720 de junio 26 de 2019 y recientemente, en sentencia SL128-2024.

Con base en lo expuesto, concluyó que, conforme a las pruebas adosadas al plenario, el causante no era beneficiario del régimen de transición , por lo que no había lugar a reconocer la prestación económica bajo los supuestos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , en aplicación de la condición más beneficiosa.

Así se lee del auto reprochado: Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

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En ese orden de ideas, y para efectos de establecer si el causante era beneficiario del régimen de transición, y por tanto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hiciera bajo la figura de la condición más beneficiosa, se trae a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley en mención acrediten 40 años o más si son hombres o más de 15 años de servicios, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados, que para el caso que nos ocupa es el establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados, que para el caso que nos ocupa es el establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

Así las cosas, encontramos que el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 exige para pensionarse, en el caso de los hombres, la edad de 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier época.

En el presente caso, se tiene que el causante Ferney Vélez Fernández, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 - 1 de abril de 1994tenía 34 años de edad según se desprende del documento que obra a folio 30 archivo04Anexos, pues su nacimiento se produjo el 13 de diciembre de 1959, y para misma fecha, alcanzó a cotizar un total de 774,7 semanas, por lo que no es beneficiario del régimen de transición, toda vez, que no cumplió 40 años antes de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 ni tampoco acumuló los 15 años de servicios, por tanto, no hay lugar a reconocer la prestación económica bajo los supuestos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa, como lo pretende el apoderado judicial de Porvenir S.A., al señalar de que se debe incluir en el acta de conciliación que dicho reconocimiento se hizo bajo la figura de la condición más beneficiosa.

Por tanto, concluyó que la corrección debía negarse, pues, en efecto:

que dicho reconocimiento se hizo bajo la figura de la condición más beneficiosa.

Por tanto, concluyó que la corrección debía negarse, pues, en efecto:

la pensión de sobrevivientes reconocida y la cual se aprobó mediante acuerdo conciliatorio llevada a cabo entre las partes, se causó bajo los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, entendiendo que el causante Ferney Vélez al momento de su fallecimiento -08/07/2021dejó causado elRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01 SCLAJPT-12 V.00 11 derecho a la pensión de sobrevivientes por haber alcanzado el número mínimo de semanas exigidos para obtener la pensión de vejez, en el régimen de prima media previsto en el artículo 33 de la ley 100 d e 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, requisito que si cumplió, pues se reitera en toda su vida laboral cotizó 1244 semanas.

Entonces, de lo descrito se observa un discernimiento razonable del Juez convocado, no lesivo de las garantí as supralegales invocadas, sobre todo, si se destaca que el fondo de la crítica elevada por la AFP accionante se pregonó de un acuerdo conciliatorio en el que ésta misma participó y manifestó su voluntad de conformidad con lo allí pactado ante el Juez de primera instancia3, en el que, además, no se estableció el condicionamiento que ahora pretexta para exonerarse del reconocimiento y pago de la prestación acordada.

En suma, el hecho de que la AFP promotora no coincida

ante el Juez de primera instancia3, en el que, además, no se estableció el condicionamiento que ahora pretexta para exonerarse del reconocimiento y pago de la prestación acordada.

En suma, el hecho de que la AFP promotora no coincida con el criterio de la autoridad judicial acusada , o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la propulsora es imponer su propio criterio sobre la del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.

3 76001310500520220040100. Carp. 1.° Inst. C18. Prueba de audio. Audiencia de conciliación. 25/06/24, hora 3:04 p.m. Min 23:59.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 12

De ahí que el reproche de impugnación relativo a que el a quo constitucional no se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa deba desestimarse, más aún cuando del fallo de tutela se observa un pronunciamiento acorde a las pretensiones incoadas y al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

pretensiones incoadas y al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00055-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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