CSJ - STL6965-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6965-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6965-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JORGE IVÁN GARCÍA AGUDELO contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con r adicado n.° 76001-31-05-005-202400312-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administraciónRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, defensa y contradicción, igualdad y al «PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías SA y Colpensiones ,
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías SA y Colpensiones , con el fin que se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por la omisión del deber de información de Colfondos y, que en consecuencia, se ordenara el traslado de todos los aportes, bonos pensionales, sumas de aseguradoras y rendimientos financieros a Colpensiones, para que esa entidad los incorpore a la historia laboral, además de condenar en costas a las entidades demandadas.
El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, agotado el trámite de rigor, programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 12 de diciembre de 2025, fecha en la cual, a través de correo electrónico el apoderado del gestor sustituyó el poder a la Dra. Luz Saray Hoyos Ospina, con las mismas facultades que le fueron a él otorgadas, donde se informó que la dirección electrónica de contacto era juridica@gruposolconpensiones.com, abogada que asistió a la diligencia, donde se le reconoció person ería jurídica para actuar y, se decidió continuar con la diligencia el 22 de enero de 2026, decisión que quedó notificada en estrados.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01
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En atención a lo anterior y, debido a que el abogado
de 2026, decisión que quedó notificada en estrados.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01
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En atención a lo anterior y, debido a que el abogado inicial no había re asumido el poder, el 21 de enero del año en curso, esto es, el día antes de la diligencia, el despacho remitió al correo electrónico de la apoderada sustituta juridica@gruposolconpensiones.com, el enlace de acceso a la audiencia.
Llegado el día y la hora, se inició la diligencia sin la asistencia del demandante -aquí tutelanteni su apoderada judicial, por lo cual, se tuvieron por confesos algunos de los hechos de la contestación de la demanda y, se dictó sentencia donde se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, por lo que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, el 5 de f ebrero de 2026.
Censuró el propulsor, en síntesis, que al haber enviado el juzgado accionado el link de la audiencia de juzgamiento y fallo a l correo juridica@gruposolconpensiones.com, pese a que éste no fue el autorizado para notificaciones judiciales en la demanda (cristian@gruposolpesniones.com), se le impidió a su apoderado comparecer a la diligencia por «una falla en la notificación imputable al despacho», quedando sin defensa técnica, actuación que constituye un defecto procedimental absoluto.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos
la notificación imputable al despacho», quedando sin defensa técnica, actuación que constituye un defecto procedimental absoluto.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, que se orden e alRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01
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Juzgado Quinto La boral del Circuito de Cali « reprogram[ar]» la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 y, mediante auto de esa misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el t érmino de traslado, el J uzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus decisiones, comoquiera que, a diferencia de lo señalado por el actor, el enlace de la audiencia se remitió desde el día anterior a su realización a la dirección electrónica registrada en el poder de sustitución . A demás, remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, Colpensiones pidió la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 13 de febrero de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto
Por su parte, Colpensiones pidió la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 13 de febrero de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el proceso ordinario aún está en curso y, aunque la parte actora no asistió a la audiencia del 22 de enero de 2026, tampoco dejó constancia escrita de suRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 5 inconformidad por la notificación y, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cali para el grado de consulta; así, al no agotarse los mecanismos ordinarios de defensa ni acreditarse un perjuicio irremediable, no procede el amparo de manera excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial y, además precisó que, no solo no cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para obtener lo pretendido a través de la tutela, sino que la autoridad judicial convocada pasó por alto que la sustitución del poder efectuada a la Dra. Saray fue únicamente para la diligencia que se realizó y que fue remitida el 12 de diciembre de 2025 y, no para la audiencia del 22 de enero del año en curso, razón por la cual, de bió remitir el enlace de acceso a la audiencia al correo autorizado para notificaciones en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
y, no para la audiencia del 22 de enero del año en curso, razón por la cual, de bió remitir el enlace de acceso a la audiencia al correo autorizado para notificaciones en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
Conviene indicar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entr e ellas, queRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 6 exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de t utela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las p artes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el sub-examine se tiene, que lo pretendido por el gestor es que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali reprogramar la audiencia prevista en el
competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el sub-examine se tiene, que lo pretendido por el gestor es que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali reprogramar la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, toda vez que su apoderado no pudo conectarse a la misma, porque el link de acceso se remitió a un correo electrónico distinto al autorizado en la demanda para notificaciones judiciales.
Pues bien, para la Sala emerge con claridad que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el aludido presupuesto de procedibili dad, por cuanto que, revisado el expediente digital del proceso de marras y la página web de consulta de procesos judiciales, se pudo constatar que actualmente se está surtiendo el trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del superior (remitido y sometido a reparto el 5 de febrero de la presente calenda), sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado, de ahí que el promotor deberá aguardar a que el juez natural resuelva lo pertinente.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01
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Por tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el presente asunto.
Ello, aunado a que, de la revisió n del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales incoados que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal
advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales incoados que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión y, por ende, la flexibilización del requisito de la subsidiariedad en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, se acompasa con lo decidido por esta Sala en anterior oportunidad en sentencia CSJ STL17154-2023.
Finalmente, en cuanto al reparo efectuado en la impugnación, concerniente a qu e la sustitución del poder que se efectuó a la abogada Luz Saray Hoyos Opina fue solamente para la audiencia que se realizó el 12 de diciembre de 2025, se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial , por lo que no puede ahora ser analizada, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes queRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00040-01 SCLAJPT-11 V.00 9 no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo incoado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo incoado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia impugnada, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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