CSJ - STL6966-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6966-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6966-2023 Radicación n.° 70892 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DOUGLAS ARTURO GARCÍA HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite extensivo al JUZGADO CATORCE DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación n°. 76001310501420180003201.
I. ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación de la confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 70892
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y de la documental allegada al expediente se extrae, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Porvenir S.A, Seguros de Vida Alfa S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin que se declarara la «nulidad» de su vinculación y traslado del RPMPD al RAIS, así como la pensión de vejez de la que actualmente goza
con el fin que se declarara la «nulidad» de su vinculación y traslado del RPMPD al RAIS, así como la pensión de vejez de la que actualmente goza y que fuera reconocida de forma anticipada por Provenir S.A., que se condene a la primera nombrada, al reconocimiento de dicha prestación económica, asimismo, a la devolución del « bono pensional que recibió del Ministerio de Hacienda por la suma de $321.80.255, con todos sus frutos e intereses (…)» El asunto le correspondió por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de proveído de 18 de marzo de 2021, resolvió: Primero: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación planteadas por las demandadas.
Segundo: absolver a Colpensiones, Porvenir S.A. Seguros de Vida S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones incoadas por el
demandante Douglas Arturo García Hoyos.
Tercero: Como quiera que no se decretó la nulidad del traslado solicitada, no aplica la demanda de reconvención presentada por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
Cuarto: Costas a cargo de la parte demandante (…).
Quinto: consúltese esta providencia en caso de no ser apelada Reprochó el actor la decisión adoptada por el juez de conocimiento de fecha 18 de marzo de 2021, por cuanto, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, lo que trajo como consecuencia, la negación a sus pretensiones; aseveró que el a quo para arribar a esta
de inexistencia de la obligación, lo que trajo como consecuencia, la negación a sus pretensiones; aseveró que el a quo para arribar a esta determinación fundó su argumento en la sentencia CSJ SL373-2021, providencia de la cual adujo, que la Sala Laboral de la Corte cambió de postura frente a: 2Radicación n.° 70892 SCLAJPT-11 V.00 la responsabilidad de las administradoras de los fondos privados por el engaño a que han sometido a sus afiliados, concretamente respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado, sustituyendo lo contenido en la sentencia 31989 de septiembre de 2008. Como consecuencia de ello, señaló, que tal modificación debilitó el respaldo de su escrito demandatorio, el cual apoyó en las sentencias que identificó con los radicados 31989 y 33083 proferidas en el año 2011 El accionante indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, conoció en grado jurisdiccional de consulta la precitada determinación, y mediante proveído de 15 de noviembre de 2022 la confirmó. Arguyó, que el juez plural no solo respaldó la posición del juez singular, sino que, además, reforzó su planteamiento citando fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, proferidos con posterioridad a los hechos en los que motivó la demanda; es decir, los preferentes fueron aplicados en forma retroactiva a su caso.
Sala de Casación Laboral de la Corte, proferidos con posterioridad a los hechos en los que motivó la demanda; es decir, los preferentes fueron aplicados en forma retroactiva a su caso. Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales, y que se disponga a dejar sin efecto la del ad quem para que, en su lugar, se emita una nueva decisión considerando «los precedentes contenidos en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (…) radicados No. 31989 y 33083, sentencias de Septiembre 9 de 2008 y Noviembre 22 de 2011, respectivamente, vigentes al momento de presentar mi demanda». Mediante auto del 14 de junio de 2023, se inadmitió la presente acción constitucional, al advertirse que quien pretendió instaurarla como apoderado del accionante no aportó el poder especial que lo habilita para 3Radicación n.° 70892 SCLAJPT-11 V.00 actuar como tal en el trámite constitucional; subsanado lo anterior, a través de proveído de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior de Cali, defendió la decisión adoptada al interior del trámite puesto a su consideración, para lo cual manifestó, que esta se profirió en observancia con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha fijado la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Laboral, y que fueron aplicables al caso objeto de censura, entre los cuales señaló: «SL373 del 10 de febrero de 2021, SL3707 del 18 de agosto de 2021, radicación No. 86706 y SL3871 del 25 de agosto de 2021, radicación No. 88720, SL1418 de 04 de mayo de 2022, radicación No. 90034; SL1577 de 27 de abril de 2022 (…)». Asimismo, manifestó que con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, adjunto a su respuesta compartió el link del expediente materia de debate. Por su parte, directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, en la medida que, no ha transgredido los derechos fundamentales que depreca el accionante. 4Radicación n.° 70892
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó se
4Radicación n.° 70892
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, asimismo, manifestó que dicha entidad no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II).
y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicación n.° 70892
SCLAJPT-11 V.00
IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras,
SU-913/2009 y T-125/2012.
Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar
constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras,
SU-913/2009 y T-125/2012.
Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado
competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 6Radicación n.° 70892
SCLAJPT-11 V.00
En la misma línea, debe recordarse, que otro de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando
cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. En el caso objeto de estudio, el promotor del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada dejar sin valor y efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2022, que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo del a quo, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por el extremo pasivo, y absolvió a Colpensiones, 7Radicación n.° 70892
SCLAJPT-11 V.00
Seguros de vida S.A., Porvenir S.A, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora del desconocimiento del tal principio, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Ahora bien, una vez revisado el micrositio web de la Rama Judicial, se observa que la providencia objeto de censura, se notificó y publicó el 15 de noviembre de 2022, la cual puede ser consultada a través del enlace
Ahora bien, una vez revisado el micrositio web de la Rama Judicial, se observa que la providencia objeto de censura, se notificó y publicó el 15 de noviembre de 2022, la cual puede ser consultada a través del enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-012-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/29. Es así como, en relación con el principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de estas exigencias de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de 8Radicación n.° 70892 SCLAJPT-11 V.00 tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.
8Radicación n.° 70892 SCLAJPT-11 V.00 tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 70892
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 70892
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
11