CSJ - STL6966-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6966-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6966-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que Y.Y.Y.Y., en representación de su menor hijo D.D.D.D.1, presentó contra el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Y.Y.Y.Y., en representación de su menor hijo D.D.D.D. instauró acción de tutela con el propósito de

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de su progenitora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 2 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho del niño, seguridad jurídica, buena fe y vivienda digna » presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz

niño, seguridad jurídica, buena fe y vivienda digna » presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Marina Rincón Quintero promovió proceso ejecutivo a continuación de l ordinario laboral contra el menor accionante, en calidad de heredero de su fallecido padre, en el que pretendió el cumplimiento de la sentencia proferida por el tribunal el 15 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el finado, y se condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, quien en auto de 16 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO LABORAL, a favor de LUZ MARINA RINCÓN QUINTERO en contra de DIDIER RODRIGUEZ YEPES para que este segundo pague dentro de los cinco (5) días siguientes al notificación de este auto el valor de

CIENTO SEIS MILLONES DOSCI ENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($106.204.842,39) más el interés moratorios y la indexación desde el 16 de marzo del 2023 hasta que se pague el total de la obligación o para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que libro mandamiento, formule las excepciones de mérito.

SEGUNDO: DECRETAR, el embargo y secuestro del bien

el total de la obligación o para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que libro mandamiento, formule las excepciones de mérito.

SEGUNDO: DECRETAR, el embargo y secuestro del bien inmueble bajo folio de matrícula inmobiliaria número 19643432Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 3 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Aguachica, de conformidad a lo expuesto anteriormente.

En cumplimiento de la orden descrita, la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Aguachica, mediante oficio ORIPAG 1962023EE0287 de 31 de marzo de 2023, dirigido al juzgado, comunicó la constancia de la inscripción de embargo.

A través de proveído de 27 de abril de 2023, el juzgado accionado decretó el secuestro del inmueble y libró despacho comisorio a la Alcaldía del Municipio de Aguachica Cesar, con facultades de subcomisionar a la Inspección Central de Policía, y posteriormente, en calenda 13 de julio de 2023 se realizó la diligencia de secuestre.

El 17 de agosto de 2023, la parte accionante presentó ante el juzgado incidente de nulidad y solicitó levantamiento de medidas cautelares, alegando a su vez, que se incurrió en exceso ritual manifiesto. En providencia de 3 de octubre de 2023, la autoridad de primer grado negó las solicitudes.

Inconforme, la convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

2023, la autoridad de primer grado negó las solicitudes.

Inconforme, la convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en auto de 23 de octubre de 2024 , mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia.

En auto de 26 de noviembre de 2024, el juzgado notificó por conducta concluyente a la parte demandada, hoy convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

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Cuestionó la parte actora que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que incurrieron en defecto material al aplicar normas incorrectas al caso , perdiendo de vista que se afectan los derechos de un niño que es sujeto de especial protección constitucional, al dejarlo «sin una vivienda digna la cual fue heredada de su progenitor», sin hacerse «un juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre las consecuencias que son previsibles del interés del niño».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje n sin efecto la s providencias de 3 de octubre 2023 y 23 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, respectivamente , para que, en su lugar, se

emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, respectivamente , para que, en su lugar, se decrete la nulidad sobre la medida cautelar y ordene el levantamiento de la misma.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica realizó un recuento de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 5 actuaciones desplegadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo, resaltando que no se vulneró derecho fundamental alguno del menor y que la acción de tutela es improcedente para tratar temas que son competencia exclusiva del juez ordinario. Así mismo, anexó link de acceso a los expedientes digitales de los procesos ordinario y ejecutivo con radicados 20011310500120190013200 y 20011310500120230008100.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar narró las actuaciones efectuadas dentro del proceso objeto de amparo y solicitó la declaratoria de improcedente de la acción, en la medida que el asunto se trata de una discrepancia de criterios y no de una vulneración de derechos fundamentales, pues su decisión se hizo en aplicación de las normas y jurisprudencia propias del caso.

II. CONSIDERACIONES

discrepancia de criterios y no de una vulneración de derechos fundamentales, pues su decisión se hizo en aplicación de las normas y jurisprudencia propias del caso.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 3 de octubre 2023 y 23 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, respectivamente, para que, en su lugar, se decrete la nulidad sobre la medida cautelar y ordene el levantamiento de la

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, respectivamente, para que, en su lugar, se decrete la nulidad sobre la medida cautelar y ordene el levantamiento de la misma.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Y.Y.Y.Y., en representación de su menor hijo D.D.D.D. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutado en el proceso ejecutivo laboral acusado.

(i) Y.Y.Y.Y., en representación de su menor hijo D.D.D.D. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutado en el proceso ejecutivo laboral acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Valledupar de fecha 23 de octubre de 2025, y la presentación de la acción de tutela se radicó elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 8 23 de abril de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 9 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de fecha 23 de octubre de 2025 proferido por el tribunal convocado , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que las irregularidades planteadas por el recurrente consistían en «i) la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, al haberse notificado por estado y no personalmente; y ii) la ilegalidad de la medida cautelar

precisó que las irregularidades planteadas por el recurrente consistían en «i) la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, al haberse notificado por estado y no personalmente; y ii) la ilegalidad de la medida cautelar decretada por vulnerar los derechos fundamentales y principio de interés superior del menor demandado».

En ese sentido, explicó que la notificación de la demanda ejecutiva se tramitó «de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del C.G.P., en aplicación analógica por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.», los cuales tratan de la ejecución de providencias judiciales, pues, la ejecución solicitada el 24 de febrero de 2023 versabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 10 sobre la sentencia proferida por ese tribunal dentro del proceso ordinario que reconoció el pago de acreencias laborales, la cual quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2023.

Así, resaltó que, según dicha normativa,

quien obtenga una sentencia a su favor, podrá optar por la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo seguido del proceso ordinario, caso en el cual, no es necesario aportar el título ejecutivo, puesto que ya obra en el proceso. Si lo prefiere la parte, bien puede formular una demanda ejecutiva con todas las formalidades previstas en la ley.

Del mismo modo, refiere que, si la ejecución fue solicitada dentro de los (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la notificación del mandamiento ejecutivo se realizará por estados, de lo contrario, deberá surtirse el enteramiento de manera

Del mismo modo, refiere que, si la ejecución fue solicitada dentro de los (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la notificación del mandamiento ejecutivo se realizará por estados, de lo contrario, deberá surtirse el enteramiento de manera personal, en ninguno caso bajo los términos de este precepto se exige la realización de las dos notificaciones.

Nótese, que el citado artículo que pretende desconocer el aquí apelante, es completamente claro, y únicamente permite concluir: i) una regla especial de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexión, para que el mismo funcionario cognoscente del proceso ordinario, estudie si libra o no mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la parte resolutiva del fallo judicial, y ii) la forma en cómo debe realizarse la notificación de la respectiva orden de pago, ya sea por estados, si la demanda o solicitud de ejecución se presentó dentro del término de (30) días posteriores a la ejecutoria de la providencia o, de manera personal, si se formuló por fuera de éste

De esa manera, coligió que se realizó correctamente la notificación al demandado del auto que libró mandamiento de pago, toda vez que se hizo por estado de 17 de marzo de 2023, aclarando a su vez que por el solo hecho de llevar un número de radicado diferente al del proceso ordinario, no implica que sea una nueva demanda, máxime que «la constancia de la solicitud de ejecución y la asignación del nuevo radicado reposan dentro del expediente del ordinario yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 11 fueron publicadas en el aplicativo web », y por tanto, el

nuevo radicado reposan dentro del expediente del ordinario yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 11 fueron publicadas en el aplicativo web », y por tanto, el apoderado debía conocer de dicha actuación desde el 24 de febrero de 2023, esto es, «mucho antes de que se librara mandamiento de pago».

Por otra parte, en lo concerniente a la nulidad de la medida cautelar, indicó el tribunal que tampoco tenía vocación de prosperidad, en la medida que las nulidades procesales están reguladas en los artículos 133 y subsiguientes del Código General del Proceso y sujetas a los principios de especificidad o taxatividad, protección, convalidación y trascendencia. En ese orden,

el principio de taxatividad , está orientado a que las únicas fuentes invalidantes que pueden proponerse son las estatuidas por la Ley. Lo anterior, por cuanto es el legislador el único facultado para definir los sucesos dotados de la virtualidad de derruir la sanidad de los actos pr ocesales, lo que conduce a descartar en este ámbito la interpretación extensiva o la aplicación analógica de circunstancias que conlleven a invalidar los trámites judiciales, salvo el tocante a la prueba obtenida con violación del debido proceso y que está prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por su parte, el principio de protección se refiere a que la falencia debe ser postulada únicamente por el perjudicado; el saneamiento, está enfocado a que el yerro puede desaparecer por el querer implícito o expreso de la parte; y, de trascendencia, que

falencia debe ser postulada únicamente por el perjudicado; el saneamiento, está enfocado a que el yerro puede desaparecer por el querer implícito o expreso de la parte; y, de trascendencia, que indica que, si el acto cumplió con su fin alidad, surgirá inviable declarar la falla argüida.

Así las cosas, concluyó que la irregularidad anotada por la recurrente no se acompasa con alguna de las nulidades previstas en el artículo 133 mencionado, pues su argumento es que la medida cautelar se encuentra ordenada en contra de un menor de edad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

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Ahora bien, respecto a lo alegado por el apelante sobre la diligencia de secuestre llevada a cabo el 1 de julio de 2023, y que la misma no se realizó con respeto de las garantías constitucionales, el juez colegiado precisó que, revisados el oficio, el despacho comisorio y el auto que ordena el secuestro, no encontró ninguna actuación contraria a la Ley, aunado a que el apelante tampoco la enrostra.

A su vez, señaló que

Sobre la diligencia de secuestro realizada por el Inspector de policía JOSÉ MARIO MENESES DUARTE el día 13 de julio de 2023 a las 11:35 a.m., según consta en acta visible en archivo “10DiligenciaDeSecuestro.pdf” del cuaderno principal, se acredita que en e sa diligencia a parte del inspector, estuvo presente la madre del menor demandado, el secuestre y la apoderada judicial de la demandante, que durante la actuación

“10DiligenciaDeSecuestro.pdf” del cuaderno principal, se acredita que en e sa diligencia a parte del inspector, estuvo presente la madre del menor demandado, el secuestre y la apoderada judicial de la demandante, que durante la actuación no se presentó oposición alguna, ni existe registro de que la señora YORLY YEPES VARELA hubie ra solicitado detener la diligencia en procura de ser asistida por su abogado de haberlo considerado necesario.

En ese orden de ideas, concluyó que lo pertinente es rechazar de plano la nulidad procesal propuesta, destacando por último que, si en gracia de discusión se encontraran ante una solicitud de levantamiento de medida, no se cumplen los presupuestos establec idos en el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el mismo exige «si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro. (…)».

De otro lado, hizo énfasis en que teniendo en cuenta que la medida recae sobre un menor de edad, el cual es sujeto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 13 especial protección por mandato constitucional,

resulta pertinente verificar si con la medida decretada se viola el Principio Superior de Solidaridad. Sobre el cual la H. Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2017, al valorar un caso en que se decretaron medidas de embargo y secuestro contra personas que se encuentran en circunstancias de debilidad

Constitucional en la sentencia T-206 de 2017, al valorar un caso en que se decretaron medidas de embargo y secuestro contra personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o que por sus calidades gozan de especial protección del Estado, predicó:

“[…] la Constitución Política en su artículo 1° contempla el deber de solidaridad que rige las actuaciones de las autoridades, en los siguientes términos: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

A su vez, el artículo 95 de la Carta Política desarrolla el principio de solidaridad, el cual se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

De esta manera, las autoridades públicas y los particulares están llamados a aplicar el deber de solidaridad en todas sus actuaciones, puesto que de verificarse el incumplimiento y que de este se desprenda una vulneración de los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir a través de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, para así lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales14 ”. (Negrillas de la Sala)

En esa línea, el tribunal coligió que, si bien en principio

la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, para así lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales14 ”. (Negrillas de la Sala)

En esa línea, el tribunal coligió que, si bien en principio podría pensarse «que la juez no debió proferir decisión de embargo y secuestro del bien por principio de solidaridad, en consideración a la calidad de menor de edad que ostenta el demandado, resulta exuberante que tal manifestación no es acertada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 14

Lo anterior, toda vez que no se demostró que el menor este en una situación de debilidad manifiesta, a la vez que la demandante se trata de una adulta mayor que busca garantizar el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas, «por lo que no es dado que el operador judicial en este caso aplique el principio superior de solidaridad en favor de una parte y en detrimento de los derechos de la otra».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar que debía confirmarse la decisión de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias rea lizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00853-00

SCLAJPT-12 V.00 15 autoridad judicial , está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá que negar el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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