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CSJ - STL6967-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6967-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6967-2023 Radicación n.° 103259 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN, como representante legal de la sociedad SERVIHOTELES LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de CARTAGENA, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela nº 13001410500120230013900.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Sostuvo que Daniles Aldana Montaño promovió acción de tutela contra la sociedad Servihoteles Ltda por la presunta violación del derechoRadicación n.° 103259 SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición; que la referida causa fue asignada al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, despacho que por sentencia de 11 de abril de 2023 resolvió: «TUTELAR el derecho fundamental de

de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, despacho que por sentencia de 11 de abril de 2023 resolvió: «TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN objeto del presente trámite constitucional, incoado por DANILES ALDANA MONTAÑO contra SERVIHOTELES LTDA Y HOTEL COSTA DEL SOL CARTAGENA y, en consecuencia, se ordenó a estos últimos, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, den respuesta de fondo a la petición radicada el 23 de febrero de 2023 y notifiquen de la misma al peticionario». Que por auto de 25 de abril de 2022 y, ante la solicitud de apertura de incidente de desacato que elevó el accionante, el citado despacho dispuso: PRIMERO: Requiérase a ESMERALDA SANCHEZ CALLEJÓN en calidad de representante legal suplente de SERVIHOTELES LTDA o quien haga sus veces, a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de abril del 2023, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia, y rendir informe explicando los motivos del incumplimiento del precitado fallo, so pena de dar apertura al trámite incidental.

SEGUNDO: Requiérase al señor CONSTANTINO JUAN SANCHEZ CALLEJÓN en calidad de gerente general de SERVIHOTELES LTDA y superior jerárquico de ESMERALDA SANCHEZ CALLEJÓN, o quien haga sus veces, a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de abril del 2023, e iniciar si es del caso

ESMERALDA SANCHEZ CALLEJÓN, o quien haga sus veces, a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de abril del 2023, e iniciar si es del caso el correspondiente proceso disciplinario, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia. Que el 4 de mayo de 2023 dio apertura al incidente y el 15 de mayo, resolvió: PRIMERO: DECLARAR en desacato a la Dra. ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, identificada con P.P. No. PAD953784 y al Dr. CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN identificado con C.E. No. 231.361 en sus calidades de representante legal suplente y gerente de SERVIHOTELES LTDA, por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela el 11 de abril de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, identificada con P.P. No. PAD953784 y al Dr. CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ

CALLEJÓN identificado con C.E. No. 231.361 en sus calidades de representante suplente y gerente del Servihoteles Ltda, Cumplir de Inmediato, la orden proferida en sentencia de tutela el día 11 de abril de 2023, dando respuesta de fondo a la 2Radicación n.° 103259 SCLAJPT-11 V.00 petición elevada en el escrito de petición de fecha 23 de febrero de 2023, notificando de dicha respuesta al accionante.

2Radicación n.° 103259 SCLAJPT-11 V.00 petición elevada en el escrito de petición de fecha 23 de febrero de 2023, notificando de dicha respuesta al accionante.

TERCERO: SANCIÓNESE a la Dra. ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, identificada con P.P. No. PAD953784 en calidad de representante legal suplente de SERVIHOTELES LTDA, consistente en arresto por el término de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo

Superior de la Judicatura, cuenta corriente No. 3-0070-000030-4.

CUARTO: SANCIÓNESE al Dr. CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ

CALLEJÓN identificado con C.E. No. 231.361, en calidad gerente de SERVIHOTELES LTDA, consistente en arresto por el término de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta corriente No. 3-0070-000030-4 cuenta DTN multas y cauciones efectivas del Banco Agrario, debiendo allegar a la secretaría de este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

[…] Expuso que la consulta que se surtió en el referido trámite incidental, la conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, que por providencia de 23 de mayo de 2023 confirmó la sanción.

conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, que por providencia de 23 de mayo de 2023 confirmó la sanción. Afirmó que el 25 de mayo de 2023 solicitó la revocatoria de la sanción por desacato impuesta, a fin de que se « revisara y efectuara un control de legalidad por el superior a las providencias que impusieron y confirmaron la sanción de arresto y multa a titularidad del suscrito en condición de representante legal», toda vez que, cumplió parcialmente el fallo de tutela «ante la respuesta dada y remitida al accionante el día 25 de mayo de 2023». Además, que ante el juzgado de pequeñas causas puso de presente el hecho de que el auto admisorio de la tutela fue enviado a la dirección de correo electrónico servihotelescartagena2022@gmail.com el día doce (12) de abril de 2023, sin embargo », que «dicho correo electrónico fue aperturado por el suscrito […] hasta el día dieciocho (18) de mayo de 2023 de modo que hasta dicha fecha […] tuvo conocimiento de la existencia de tal acción, así como del contenido del derecho de petición que le dio origen». 3Radicación n.° 103259

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Que por auto de 31 de mayo de 2023 el referido despacho rechazó por improcedente la solicitud, con fundamento en « que no tenía soporte legal y que para el caso de marras ya había sido resuelto». Explicó que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental al: […] proferir dichas decisiones en desconocimiento del precedente judicial y en

que para el caso de marras ya había sido resuelto». Explicó que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental al: […] proferir dichas decisiones en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política. Como quiera que en dichas providencias existe una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como quiera que no fueron valorados y/o tenidos en cuenta los factores objetivos y/o subjetivos de (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodeaba y aun rodea la ejecución de la orden impartida, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona jurídica accionada para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Arguyó que los convocados debieron dar lugar a la revocatoria de dicha sanción por desacato, como quiera que se acreditaron algunas gestiones realizadas a fin de absolver de fondo el derecho de petición objeto de dicha acción de tutela, atendiendo «la primera respuesta que se remitió y brindó al accionante donde se le informaron las gestiones que se han efectuado a la fecha a fin de absolver su derecho de petición y [,] la segunda respuesta donde se le remite copia de los derechos de petición dirigidos a Colpensiones y Porvenir para conocer y consultar su historia laboral a fin de dar apertura al trámite administrativo inicial para corrección de historia laboral o inclusión de aportes dejados de efectuar».

se le remite copia de los derechos de petición dirigidos a Colpensiones y Porvenir para conocer y consultar su historia laboral a fin de dar apertura al trámite administrativo inicial para corrección de historia laboral o inclusión de aportes dejados de efectuar». Con base en tales supuestos fácticos solicitó, como medida provisional, que «se sirva ordenar la suspensión de las boletas de arresto libradas al INPEC Y POLICÍA NACIONAL el día cinco (5) de junio de 2023 en contra del suscrito accionante con ocasión a la sanción por desacato impuesta y confirmada en grado de consulta mediante los autos de fechas quince y 4Radicación n.° 103259 SCLAJPT-11 V.00 veintitrés de mayo de 2023 por el JUZGADO EL DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA». Y, de fondo: DECLARAR, que los autos de fechas quince (15) y veintitrés de mayo de 2023 mediante las cuales se profiere y conoce en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta […] por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales a la orden dada por el Juez Décimo Laboral del Circuito; vulneraron [sus] derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la libertad. ORDENAR y/o DECRETAR la REVOCATORIA de los autos de fechas quince (15) y veintitrés de mayo de 2023 mediante las cuales se profiere y conoce en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta y se da obedézcase y

(15) y veintitrés de mayo de 2023 mediante las cuales se profiere y conoce en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta y se da obedézcase y cúmplase por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales a la orden dada por el Juez Décimo Laboral del Circuito, a fin que se dejen sin valor y efecto las sanciones de arresto y multa que me fueron impuestas y se me garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la libertad. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. En esa oportunidad, también concedió la medida provisional solicitada por la parte accionante y, e n consecuencia, «ORDENÓ la suspensión temporal de la orden de arresto dispuesta el cinco (5) de junio de 2023, en contra del señor CONSTANTINO JUAN

SANCHEZ».

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena aseveró que el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado el 24 de marzo de 2023 al buzón del correo electrónico servihotelescartagena2022@gmail.com señalado en el certificado de existencia y representación legal de Servihoteles Ltda para efectos de 5Radicación n.° 103259

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existencia y representación legal de Servihoteles Ltda para efectos de 5Radicación n.° 103259 SCLAJPT-11 V.00 notificaciones judiciales; que «No [le] consta[ba] la fecha en que el accionante abrió el correo aludido» y, que se había recibido por parte del hoy demandante «múltiples memoriales en fecha 25 de mayo de 2023 , pero para ese entonces «ya [se] había resuelto el grado de consulta en auto de fecha 23 de mayo de 2023, adicionalmente el hoy demandante no probó que hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por este Despacho en fecha 11 de abril de 2023». Solicitó que se declare improcedente el amparo. (Subrayas fuera del texto original. Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena explicó que a la fecha en la que ese Juzgado emitió auto confirmando la sanción la « demandante no había recibido una respuesta sustancial a su solicitud realizada el 23 de febrero de 2023», de manera que, como no cumplió con la protección otorgada al demandante, y no se allegaron razones que justificaran tal incumplimiento, ese despacho confirmó la sanción impuesta. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo con fundamento en que: […] la parte actora no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos pues nótese que, guardó silencio durante la acción de tutela y el posterior incidente de desacato, asumiendo una actitud negligente en el trámite

[…] la parte actora no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos pues nótese que, guardó silencio durante la acción de tutela y el posterior incidente de desacato, asumiendo una actitud negligente en el trámite constitucional lo que no dejó otro camino a los falladores constitucionales, hoy accionados, de imponer sanción ante la inobservancia de la orden de tutela, haciéndose parte sólo con posterioridad a la sanción y su confirmación en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En este punto, se debe precisar que los medios ordinarios y extraordinarios debe entenderse como todas las herramientas jurídicoprocesales con la que cuentan las partes para ser escuchadas al interior de los procesos, no sólo los medios impugnaticios, como es el caso del incidente de nulidad. Aunado a lo anterior, estimó que: […] los argumentos esbozados en la acción de tutela sólo vinieron a formularse una vez proferidas las decisiones de sanción y su confirmación, pero alegando un cumplimiento parcial e imposibilidad de cumplir la totalidad de la orden de tutela, sin que se formulara incidente de nulidad que pudiera convalidar la actitud renuente 6Radicación n.° 103259 SCLAJPT-11 V.00 en el trámite de tutela e incidente de desacato. En este punto, se recaba que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir oportunidades o etapas precluidas como lo pretende la actora, pues ello riñe con el requisito de subsidiariedad de la acción. Oportunidad en la cual también levantó la medida provisional decretada en auto de 8 de junio de 2023, dadas las resultas de la decisión.

lo pretende la actora, pues ello riñe con el requisito de subsidiariedad de la acción. Oportunidad en la cual también levantó la medida provisional decretada en auto de 8 de junio de 2023, dadas las resultas de la decisión.

III. IMPUGNACIÓN El accionante en la oportunidad debida manifestó: […] actuando en mi calidad de accionante dentro del presente asunto me permito IMPUGNAR el fallo proferido por su restable Despacho el día veintidós (22) de junio de 2023 del que fui notificado el día veintidós (22) de junio de 2023 a fin de que se revoque por la superior dicha decisión y se me conceda el amparo de tutela deprecado con fundamento en los argumentos expuestos en la sustentación que allegaré en alcance a este escrito. (Subrayas fuera del texto original)

IV. CONSIDERACIONES Se pone de presente que aun cuando en el escrito de impugnación el accionante manifestó que con posterioridad sustentaría la misma, lo cierto es que, para el momento de dictarse la presente sentencia tal hecho no ha acontecido, por lo que la Sala hará un estudio conjunto de los reproches y pretensiones expuestos en el libelo de la acción, es decir, que se entrará a verificar, si los accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental y sustancial en el trámite tuitivo controvertido.

En el anterior contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la

sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza 7Radicación n.° 103259 SCLAJPT-11 V.00 o en el curso de un incidente de desacato, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese alto tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el

trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

8Radicación n.° 103259

SCLAJPT-11 V.00

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho

se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, de entrada advierte esta Sala, que no se presentaron irregularidades en el trámite de notificación de la tutela ni en el incidente de desacato, y así se afirma, pues al analizar uno a uno los actos de enteramiento de cada actuación, esto es, la admisión de la tutela, el fallo, el requerimiento previo en el incidente, la apertura formal del mismo y la sanción confirmada, fueron notificados a la convocada a la dirección electrónica servihotelescartagena2022@gmail.com registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Servihoteles Ltda, para efectos de notificación situación. Así las cosas, el argumento de que solo fue hasta el « 18 de mayo de 2023», cuando abrió el referido correo electrónico que se enteró de la existencia de la tutela, es una situación en la que nada tiene que ver los

Así las cosas, el argumento de que solo fue hasta el « 18 de mayo de 2023», cuando abrió el referido correo electrónico que se enteró de la existencia de la tutela, es una situación en la que nada tiene que ver los juzgados accionados, en tanto su deber era notificar a la accionada, representada por el ahora convocante, tal como aconteció, sin que sobre dicho acto procesal de enteramiento exista discusión, pues el convocante lo aceptó, de ahí que no se pueda predicar la vulneración del debido proceso. De otra parte, en cuanto a los proveídos de 15 y 23 de mayo de 2023, correspondientes al auto de la sanción y su confirmación, respecto de los cuales el impugnante pretende su invalidación, basta decir que la Sala se ocupará del último proveído por haber sido éste con el cual se zanjó la controversia. 9Radicación n.° 103259

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, hecha la anterior precisión, se destaca que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, para resolver la consulta de desacato, se refirió al régimen legal de la consulta de desacato y la jurisprudencia que se ha trazado sobre el particular, la cual debía atender el juez constitucional al momento de imponer o no la sanción, y destacó a renglón seguido que: « la responsabilidad atribuible por parte del Juez, en estos casos es eminentemente subjetiva, de manera que, está en la facultad de imponer sanción por desacato, cuando el funcionario encargado de materializar el

responsabilidad atribuible por parte del Juez, en estos casos es eminentemente subjetiva, de manera que, está en la facultad de imponer sanción por desacato, cuando el funcionario encargado de materializar el amparo constitucional, para constituirse en desacato, debió injustificadamente haberse sustraído de ese deber de cumplimiento. Situación que debe estar debidamente probada dentro del expediente […]». Seguidamente, al abordar el caso concreto destacó que: […] el accionante presentó incidente de desacato, solicitando el cumplimiento por parte de la incidentada de la orden emitida en fallo de tutela del 11 de abril de 2023 dictada por la Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales y la imposición de las sanciones correspondientes por el no acatamiento de la ya mencionada orden. De las pruebas obrantes en el presente incidente, se advierte que la entidad accionada, a través de su representante legal suplente y gerente general, han desacatado la aludida sentencia. Se tiene que aun transcurrido el término conferido por la a quo para cumplir la orden de tutela, más el requerimiento efectuado en sede de incidente de desacato, no se allegó medio de prueba que acreditara que la accionada haya dado respuesta a la petición del 23 de febrero de 2023. Advierte esta judicatura la desidia de la enjuiciada en todo el trámite constitucional y el incidente de desacato a pesar de estar notificada en debida forma de los requerimientos hechos por la juez de primera instancia. Adicionalmente, la juez a quo individualizó a las personas encargada del

de desacato a pesar de estar notificada en debida forma de los requerimientos hechos por la juez de primera instancia. Adicionalmente, la juez a quo individualizó a las personas encargada del cumplimiento del fallo y, como se manifestó de manera precedente, las notificaciones efectuadas se dieron en debida forma, pero la entidad Servihoteles Ltda. no acreditó el cumplimiento del fallo, consolidándose así el incumplimiento de lo ordenado judicialmente. Por consiguiente, como quiera que la orden de tutela no fue cumplida por las personas responsables, resulta procedente la sanción consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, se confirmará la decisión consultada. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial encausada no incurrió en errores evidentes 10Radicación n.° 103259 SCLAJPT-11 V.00 o desviaciones protuberantes que deban corregirse a través de este instrumento tuitivo, dado que el trámite incidental se ajustó a la ley, respetó el derecho al debido proceso y defensa de las partes y la decisión adoptada estuvo en consonancia con lo probado en el trámite incidental. Lo anterior cobra absoluto respaldo si se tiene en cuenta que por la afirmación del mismo accionante sólo hasta el 25 de mayo de 2023, esto es, cuando ya se había desatado la consulta, allegó pruebas con las que en su criterio demostraban que había dado « cumplimiento parcial» a la orden de tutela, entonces, bajo ese escenario, no puede endilgársele yerro alguno a los

cuando ya se había desatado la consulta, allegó pruebas con las que en su criterio demostraban que había dado « cumplimiento parcial» a la orden de tutela, entonces, bajo ese escenario, no puede endilgársele yerro alguno a los accionados, pues ante la falta de demostración del cumplimiento del fallo, al menos hasta el momento de resolverse la consulta, la decisión adoptada no podía ser distinta. Por último, no sobra precisar que el accionante eventualmente pueda elevar, ante el juez natural, solicitud de inaplicación de la sanción en el evento de que cuente con evidencia que dé cuenta del cumplimiento de la orden de tutela impartida. En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 103259

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 103259

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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