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CSJ - STL6968-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6968-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6968-2023 Radicación n.° 70940 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó HUGO MARIE FLORENTÍN MICHAEL FABRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 08001310500120190015401.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Adujo que en el proceso ordinario laboral en el que funge como demandante, por sentencia de 9 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones; que contra tal determinación la demandada Universidad Autónoma del CaribeRadicación n.° 70940 SCLAJPT-11 V.00 formuló recurso de apelación y el mismo día fue enviado el proceso al Tribunal. Que en segunda instancia fue radicado y por auto de 21 de enero de 2021 el magistrado ponente admitió el recurso y en relación con el referido proveído el 26 de enero de 2021 su apoderado «solicitó al despacho la aclaración y corrección».

de 2021 el magistrado ponente admitió el recurso y en relación con el referido proveído el 26 de enero de 2021 su apoderado «solicitó al despacho la aclaración y corrección». Que los días 23 de septiembre del 2021; 12 de enero, 7 de marzo; 1º de junio de 2022; 13 de julio, 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2022, el referido profesional del derecho elevó solicitudes de impulso procesal para que se pronunciara sobre las solicitudes referidas, sin embargo, «A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el despacho no se ha pronunciado sobre la solicitud invocada en fecha 26 de enero de 2021». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a pronunciarse sobre las solicitudes elevadas y resolver sobre la petición de aclaración y corrección de providencia invocada». Por auto de 20 de junio de 2023 se inadmitió la acción de tutela y una vez subsanada, el 28 de junio de 2023 se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2Radicación n.° 70940

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consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2Radicación n.° 70940

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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla manifestó que al visualizar el correo institucional de ese despacho no se observaba el memorial que, según el apoderado de la accionate, había elevado solicitando la corrección del auto por el que se admitió el recurso de apelación « por error aritmético »; sin embargo, precisó que «ante la presentación de la acción constitucional, la secretaría afirma haber remitido dicho memorial». Por lo que mediante proveído del 29 del mes y año que discurre se accedió a ello y se procedió a corregir la fecha de la sentencia recurrida». De otra parte, explicó que: «De la revisión de los procesos a cargo de este despacho, se constata que el presente proceso se encuentra pendiente por elaborar el proyecto de sentencia. Actuación que se realiza con base en el orden de llegada de los procesos ordinarios laborales, sin desatender que existen otros trámites asignados como las acciones constitucionales de tutelas y habeas corpus, que se conocen tanto en primera como en segunda instancia, las consultas de incidentes de desacatos. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

3Radicación n.° 70940 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el sub-lite pretende el promotor de la acción que se ordene al Tribunal pronunciarse sobre « la petición de aclaración y corrección de providencia invocada», dando así respuesta a las solicitudes de impulso procesal que ha solicitado «en múltiples ocasiones». En ese orden, de acuerdo con la información recibida en el trámite tuitivo, observa la Sala que la magistratura accionada el 29 de junio de 2023 profirió auto en el que resolvió: […]

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en el trámite tuitivo, observa la Sala que la magistratura accionada el 29 de junio de 2023 profirió auto en el que resolvió: […] En este caso, el apoderado judicial de la parte demandante, pretende se aclare y/o corrija el proveído de fecha 21 de enero de 2021, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, bajo el argumento de que se indicó que la sentencia era de fecha 19 de noviembre de 2020, siendo lo correcto 19 de noviembre de 2019. Observando la providencia, se percata la suscrita, de que efectivamente, se digitó por error que la sentencia recurrida era del 19 de noviembre de 2020, Siendo lo correcto 19 de noviembre de 2019. Así las cosas, procede la corrección solicitada. 4Radicación n.° 70940

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De lo anterior, se concluye que en el asunto cuestionado se profirió la decisión pretendida por el convocante en la presente tutela, consistente en que se resolviera la solicitud de « aclaración y corrección» del auto de 21 de enero de 2021, pronunciamiento con el que, implícitamente también se dio respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante el 3 de noviembre de 2022, pues solo respecto de ella hay evidencia de su radicación ante el Tribunal. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por el convocante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por el convocante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.

III DECISIÓN

5Radicación n.° 70940

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 70940

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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