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CSJ - STL6969-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6969-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6969-2023 Radicación n.° 103319 Acta 24 Villavicencio (Meta) cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 66001310300220220021300.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.Radicación n.° 103319

SCLAJPT-12 V.00

Para efectos de contextualizar la situación que se ventila en esta ocasión, se hace necesario precisar que el ahora accionante promovió acción popular contra Pamela Villate Escobar como propietaria del establecimiento de comercio denominado «Eje Clinic» ubicado en la ciudad de Pereira, con el fin de que se le ordenara «[…] contratar con entidad idónea, la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, en el término de tiempo que mande el juzgado y, que se condenara

ciudad de Pereira, con el fin de que se le ordenara «[…] contratar con entidad idónea, la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, en el término de tiempo que mande el juzgado y, que se condenara en «costas y agencias en derecho a favor» Que la referida acción fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , despacho que, por sentencia de 30 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones formuladas por la accionada.

SEGUNDO: Amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el accionante y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena a la señora PAMELA VILLATE ESCOBAR, como propietaria del establecimiento de comercio denominado “Eje Clinic” ubicado

en la Calle 8 No. 19-80 Avenida Juan B Gutiérrez Consultorio 503 Edificio Premium de la ciudad de Pereira, Risaralda, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.

TERCERO: Ordenar a la accionada que de conformidad con lo previsto por el

atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.

TERCERO: Ordenar a la accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes, el Municipio de Pereira y el Ministerio Público.

QUINTO: No condenar en costas.

SEXTO: SÉPTIMO: Una vez en firme la presente decisión, por secretaría se dará cumplimiento a lo preceptuado en el art. 80 de la ley 472 de 1998.

2Radicación n.° 103319

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Que respecto de tal determinación solicitó sentencia complementaria y/o aclaratoria y, también apeló, ante la negativa de imponer el pago de agencias en derecho a su favor; sin embargo, por auto de 19 de octubre de 2022 el Juzgado negó la complementación y/o adición y concedió la alzada. Y, que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, por sentencia de 14 de mayo de 2023 decidió: Primero: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas, en cuanto se negó la condena en costas a favor del actor popular. En su lugar, se condena en costas de

Primero: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas, en cuanto se negó la condena en costas a favor del actor popular. En su lugar, se condena en costas de primera instancia a favor del actor popular, y a cargo de la parte accionada.

En lo demás se confirma.

Segundo: Sin costas en segunda instancia.

El convocante en relación con tal proveído expuso que el Tribunal: «Aduciendo que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su totalidad, SIN EMBARGO OLVIDA QUE NUNCA APEL[É] LA ORDEN DADA EN SENTENCIA, pues mi [Ú]NICO REPARO fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE LO QUE

AMPARO EL HOY TUTELADO» y «POR ELLO TIENE EN DERECHO

QUE CONCEDER, QUE BRINDARME, DARME AGENCIAS EN DERECHO EN 2 INSTANCIA, PUES LO [Ú]NICO QUE APEL[É], FUE LO [Ú ]NICO, QUE AMPAR[Ó ] EL TRIBUNAL TUTELADO Y

DEBE APLICAR ART 365-1 CGP».

En consecuencia, solicitó que:

SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA, PUES LO ÚNICO QUE OBJETE, fue lo UNICO que amparo en 2 instancia y por ello pido agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP 3Radicación n.° 103319

SCLAJPT-12 V.00

OBJETE, fue lo UNICO que amparo en 2 instancia y por ello pido agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP 3Radicación n.° 103319

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SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION POPULAR, aplicando acuerdo CSJ PSAA1610554 del 5 agosto de 2016, arts 2,4 y 5,1 de dicho acuerdo, tal como lo hace el tribunal tutelado en acciones populares a saciedad […].

Solicito SE ORDENE INMEDIATAMENTE, amparado en mi estado de debilidad manifiesta como Ciudadano lego en derecho, sentencia SU108-2018, la intervención INMEDIATA en derecho de la procuradora Gral. nación, […], y del defensor del pueblo Colombia, a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO , SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER

YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN

JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que esa Sala efectivamente conoció de la acción popular radicada bajo el número 666001310300220220021300, en cuyo trámite se emitió sentencia objeto del reproche constitucional, en la cual, se encontraban contenidas las razones jurídicas que la motivaron, frente al tema de las « costas procesales» se emitió. Compartió el link del expediente. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que niegue el amaro, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rindió el informe requerido y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 4Radicación n.° 103319

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 31 de mayo de 2023 negó el amparo, tras analizar la providencia controvertida y concluir que la negativa de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira de reconocer a favor del ahora accionante las «agencias en derecho» causadas en segunda instancia» , estuvo edificada en que no había lugar a asignarla, en tanto, «esta sentencia no revoca en su

derecho» causadas en segunda instancia» , estuvo edificada en que no había lugar a asignarla, en tanto, «esta sentencia no revoca en su integridad la del inferior, solo la modifica en forma parcial, (…) (Art. 3654 C.G.P.)», postura que no era el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En suma, que independientemente que esa Sala avalara o no las disertaciones del tribunal, no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como lo alega el querellante, quien aspiraba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias. De otra parte, en cuanto a la pretensión del gestor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, sostuvo que resultaba extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo era conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó en los siguientes términos: « PIDO AMPARAR MI ACCIÓN Y

5Radicación n.° 103319

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de prosperidad.

III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó en los siguientes términos: « PIDO AMPARAR MI ACCIÓN Y

5Radicación n.° 103319

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DETENER EL APARENTE ABUSO EN DERECHO [EN] MI CONTRA» y

«SANCIONE A LA PROCURADORA GRAL NACION MARGARITA

CABELLO Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA AMBOS EN

BGTA POR NO GARANTIZARME ART 29 CN».

6Radicación n.° 103319

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La controversia la concreta el impugnante en i) insistir en que se le ampare el derecho fundamental invocado, ordenándole al Tribunal que imponga el pago de agencias en derecho a su cargo y ii) que se sancione a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, por no defender la referida garantía. Pues bien, en cuanto al primer reproche, advierte esta Sala que del proveído de 14 de mayo de 2023 se destaca que estuvo fundamentado en

la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, por no defender la referida garantía. Pues bien, en cuanto al primer reproche, advierte esta Sala que del proveído de 14 de mayo de 2023 se destaca que estuvo fundamentado en los reparos del recurso de apelación, consistentes en que se dispusiera el «reconocimiento de la condena en costas a su favor a raíz de que las agencias en derecho se fijan de manera objetiva y es tema excluido de congruencia del fallo», pues, fue a partir de los cuales fijó el problema jurídico en determinar «si fue acertada la decisión de primera instancia de abstenerse de condenar en costas en favor del actor, no obstante, la prosperidad de sus pretensiones». En respuesta de tal planteamiento aseveró: 7Radicación n.° 103319 SCLAJPT-12 V.00 5.1.- Conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Como regla especial se establece que sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. A su turno, el artículo 365 del C.G.P. pregona como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, así lo señala en su numeral 1°10. Señala la doctrina que las costas procesales contienen aquellos “…gastos que las partes deben hacer en los procesos, para su debida atención, incluyendo las expensas y los honorarios equitativos del propio apoderado y del de la parte

su numeral 1°10. Señala la doctrina que las costas procesales contienen aquellos “…gastos que las partes deben hacer en los procesos, para su debida atención, incluyendo las expensas y los honorarios equitativos del propio apoderado y del de la parte contraria”, y – prosigue - “…la parte vencida en el proceso, o la que pierda el incidente o el recurso de apelación o revisión que haya propuesto, será condenada al pago… en favor de la parte contraria…1. Al analizar el artículo 392 del C.P.C., la Corte Constitucional definió las “costas procesales” como “[A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlose decretan a favor de la parte y no de su representante judicial” (C.C. C-539 /99). De los cánones precitados se ha concluido que el operador judicial deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso y a favor de la parte que resulta ganadora, aspecto que “ no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal...” (CSJ.

condenar en costas a la parte vencida en el proceso y a favor de la parte que resulta ganadora, aspecto que “ no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal...” (CSJ. Auto de 10 de septiembre de 1990, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero.)”, en tanto “… esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal” (CSJ. SC de 10/09/ 2001, Rad. 5542, citada en el auto AC4838-2014 de esa misma Corporación). De allí, la conclusión en principio es que, si la demandada resultó vencida, se impone la condena en costas, sin que sea del caso analizar situación diferente a la prosperidad de la acción, como por ejemplo la conducta procesal de las partes. 5.2.- Se ha sostenido que incluso cuando la parte accionada no se opone a lo reclamado, la condena en costas es de carácter objetivo en contra de la parte derrotada en el trámite, siendo suficiente para su imposición haber salido victoriosa en el proceso y demostrar su causación. Por ende, que el accionado haya optado por guardar silencio o que su oposición haya sido fundada en la aceptación de los hechos y pretensiones de la demanda, no implica la derogatoria de aquella regla, máxime cuando la ausencia de controversia que se resalta del inciso primero de la regla 365 del CGP, no hace referencia al trámite del proceso, sino a las actuaciones posteriores a aquel. 8Radicación n.° 103319

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resalta del inciso primero de la regla 365 del CGP, no hace referencia al trámite del proceso, sino a las actuaciones posteriores a aquel. 8Radicación n.° 103319

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Además, se agrega que la falta de acreditación de gastos a cargo del actor popular no es suficiente para impedir la condena, porque las costas procesales se integran por los conceptos de expensas y agencias en derecho, y si no se acreditan aquellas, bien pueden liquidarse solamente estas, aun en los casos en que se actúa en forma directa, sin asesoría de profesional del derecho. Por lo tanto, esta Sala no comparte los argumentos de la sentencia apelada, por cuanto el criterio aceptado por este órgano colegiado ha sido el de imponer la condena en costas de manera objetiva en contra de la parte vencida sin consideración de la postura de la parte derrotada, o del propio comportamiento de la parte ganadora. 5.3.- Ahora bien, no desconoce la Corporación la existencia de otras posturas13 que niegan la condena en costas en acciones populares. Sin embargo, para esta Sala de decisión una cosa es la condena en costas, de naturaleza objetiva, y otra la fijación del valor que corresponde por el concepto de agencias en derechoetapa posterior -, que es donde deberán tenerse en cuenta los factores a los que se alude en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, no para efectos de condena, se repite, sino para su tasación y cuantificación14. A esos factores, entiende esta instancia, se refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado15, en el sentido que aun cuando se verifique en forma objetiva

condena, se repite, sino para su tasación y cuantificación14. A esos factores, entiende esta instancia, se refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado15, en el sentido que aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, lo que conlleva a la condena en costas, es en la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular – agencias en derecho, que se debe proceder a la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión, o de otras circunstancias especiales, a partir de las cuales, debe fijar la suma que se estime razonable y acorde. Y, concluyó que, […] si la parte demandada resultó vencida, se impone la condena en costas, que es una carga económica que debe soportar la parte que obtuvo una decisión desfavorable, sin que sea del caso analizar situación diferente a que, la vulneración de los derechos colectivos reclamados fue demostrada por la interposición de la acción constitucional, y fue con ella que se advirtió la amenaza de aquellos, y se ordenaron las medidas adecuadas para superarla. En ese orden de ideas, el objeto del líbelo, cual era procurar la protección de los derechos del colectivo de personas en favor del cual se actuó, se logró por la actividad del promotor popular (TSP. SP-0003-2022), con indiferencia de la postura procesal que hubiere adoptado el accionado, o de otros criterios que deberán atenderse al fijar las agencias en derecho pero que no impiden la imposición de la condena. 5.5.- Procediendo entonces la condena en costas como consecuencia legal sobre

deberán atenderse al fijar las agencias en derecho pero que no impiden la imposición de la condena. 5.5.- Procediendo entonces la condena en costas como consecuencia legal sobre la parte vencida, deberá entonces el juzgador de instancia en la fase de la fijación de las agencias en derecho -etapa posteriortener en cuenta los factores a los que se alude en esta providencia, para efectos de su tasación y cuantificación. Distinto es, se reitera, el valor que deba señalarse por concepto de agencias en derecho, sobre el cual esta Corporación ya sentó una postura sobre la imposibilidad de aplicar el acuerdo que fija las agencias en derecho en otra 9Radicación n.° 103319 SCLAJPT-12 V.00 clase de negocios, sin mencionar las acciones populares, la cual puede ser consultada, entre otras, en la sentencia SP-0104-2022. 5.6.- Colofón de lo expuesto, se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se impondrá la condena en costas rogada, que responde a una consecuencia normal, incluso una determinación oficiosa, propia de la culminación típica del juicio mediante sentencia favorable al actor popular. Como esta sentencia no revoca en su integridad la del inferior, solo la modifica en forma parcial, esta instancia se abstiene de condenar en costas en segunda instancia (Art. 365-4 C.G.P.). (subrayas fuera del texto original). En ese escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira , para modificar la

instancia (Art. 365-4 C.G.P.). (subrayas fuera del texto original). En ese escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira , para modificar la sentencia del a quo y, en su lugar, disponer el pago de costas judiciales y, la imposibilidad fundamentada de imponer el pago de agencias en derecho en tratándose de acciones populares, con base en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, descarta la ocurrencia de alguna vía de hecho que implique la intervención del juez constitucional. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en vía de hecho alguna, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. El hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela pues, lo cierto es que, el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , 10Radicación n.° 103319 SCLAJPT-12 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. La parte primera de la segunda aspiración de la impugnación, es improcedente, habida cuenta de que la pretensión en la acción popular

sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. La parte primera de la segunda aspiración de la impugnación, es improcedente, habida cuenta de que la pretensión en la acción popular estuvo encaminada a la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, lo cual aconteció en el sub lite, de ahí que no haya lugar, como lo pretende el impugnante, a sancionar al titular de dicha entidades, pues no existe razón alguna para hacerlo, pues el hecho que no se hayan pronunciado en el caso de la primera, como lo pretendía y, en cuanto al Defensor del Pueblo, que no contestó la tutela, en ninguno de los dos casos, hay lugar a imponerse sanción alguna. Y, en cuanto a la segunda parte de esa misma pretensión, consistente en que « les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de

TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO,

PIDO, SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO (sic)», es suficiente con decir que no hay prueba en el plenario que dé cuenta de que tal petición la haya solicitado directamente ante las mentadas autoridades, lo que quiere decir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

la haya solicitado directamente ante las mentadas autoridades, lo que quiere decir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

III.DECISIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 103319

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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