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CSJ - STL6969-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6969-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIÁN

ANTONIO BEDOYA MENESES contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS (URNA).

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su s garantías fundamentales a la «igualdad efectiva, trabajo, libertad de profesión, dignidad humana y mínimo vital », presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00

SCLAJPT-12 V.00 2

El promotor del amparo afirmó que el 12 de febrero de 2026 remitió un derecho de petición ante la autoridad accionada a fin de que se le permitiera realizar el Examen de Estado de Idoneidad para Abogados -Ley 1905 de 2018 - de «manera virtual, en el consulado de Inglaterra».

Para fundamentar su solicitud, informó que (i) el 6 de marzo de 2026 se graduó como abogado « cumpliendo todos

«manera virtual, en el consulado de Inglaterra».

Para fundamentar su solicitud, informó que (i) el 6 de marzo de 2026 se graduó como abogado « cumpliendo todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional» y (ii) actualmente reside en Inglaterra y se encuentra en proceso de asilo « lo que (l)e genera un temor fundado de persecución que (l)e impide regresar a Colombia para cualquier trámite presencial».

Explicó que, a través de correo electrónico de 12 de febrero pasado, la accionada le respondió de manera negativa la referida solicitud lo que, en su sentir, afecta sus derechos fundamentales pues «conociendo su situación de asilo aplicó una regla rígida sin ponderar su vulnerabilidad».

Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados y, como medida para reestablecerlo, requirió que se ordene a la accionada: a) Implemente un mecanismo excepcional (examen virtual supervisado, aplicación en Consulado de Colombia en Londres, o cualquier otra modalidad segura).

b) Subsidiariamente, expida una tarjeta profesional provisional sin examen mientras dure mi proceso de asilo o hasta que pueda presentarlo sin riesgo.

c) Establezca un protocolo general para egresados en situación de asilo, refugio o imposibilidad de viajar por protección internacional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00

SCLAJPT-12 V.00 3

Asimismo, requirió que, como medida provisional, se ordenara la suspensión inmediata de cualquier efecto negativo derivado de no haber presentado el examen en la

SCLAJPT-12 V.00 3

Asimismo, requirió que, como medida provisional, se ordenara la suspensión inmediata de cualquier efecto negativo derivado de no haber presentado el examen en la aplicación 2026-I «por causa de su asilo».

La presente acción de tutela fue radicada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, mediante auto de 10 abril de 2026 dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Plena de la misma Corte en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y al artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.

Cumplido lo anterior, el 16 de abril de 2026 el expediente fue puesto a disposición del despacho ponente y por auto de esa misma data, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo y ordenó notificar a la entidad accionada, con la finalidad de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción ; en el mismo proveído se negó la medida provisional deprecada.

Durante el término otorgado, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que las actuaciones surtidas por esa entidad en relación con la petición del actor se ciñeron al marco legal y reglamentario vigente; refirió que la solicitud fue atendida de manera oportuna «indicándole la imposibilidad jurídica y técnica de acceder a lo pretendido» lo cual «no obedece a una aplicación caprichosa o rígida de la normativa por parte de esta Unidad, sino a condiciones estructurales propias del diseño,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00

caprichosa o rígida de la normativa por parte de esta Unidad, sino a condiciones estructurales propias del diseño,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00 SCLAJPT-12 V.00 4 implementación y ejecución del examen de Estado de abogados».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se ordene a la autoridad convocada:

a) Implemente un mecanismo excepcional (examen virtual supervisado, aplicación en Consulado de Colombia en Londres, o cualquier otra modalidad segura).

b) Subsidiariamente, expida una tarjeta profesional provisional sin examen mientras dure mi proceso de asilo o hasta que pueda presentarlo sin riesgo

c) Establezca un protocolo general para egresados en situación de asilo, refugio o imposibilidad de viajar por protección internacional.

En ese entendido, se encuentra que, tal como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el aquí

asilo, refugio o imposibilidad de viajar por protección internacional.

En ese entendido, se encuentra que, tal como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el aquí promotor elevó una solicitud ante la autoridad accionada aRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00 SCLAJPT-12 V.00 5 fin de que -tal como lo peticiona en esta sede - «por favor, me indiquen si es posible presentar mi examen para SIRNA mediante el uso de la tecnología de manera virtual por mi dificultad de ir a Colombia».

Mediante mensaje de datos del 12 de febrero de 2025, la autoridad accionada respondió en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en la convocatoria de inscripción, sólo estableció la aplicación del examen de Estado bajo la modalidad electrónica en sitio, condición que se consolidó en el contrato N.° 065 de 2025 suscrito con el Ins tituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, como operador logístico y operativo de dicha prueba.

Asimismo, conforme a la “Guía de Orientación” el examen se hace bajo los principios de independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia y para garantizar dichos principios, se definió un esquema organizacional y operativo que contempla entre otros aspectos, la aplicación del examen (es realizado únicamente de manera presencial) en modalidad electrónica en sitio (…) y en los lugares dispuestos para ello (…)

Si bien entendemos su solicitud, nos permitimos informarle esta limitación no obedece únicamente a una disposición geográfica,

presencial) en modalidad electrónica en sitio (…) y en los lugares dispuestos para ello (…)

Si bien entendemos su solicitud, nos permitimos informarle esta limitación no obedece únicamente a una disposición geográfica, sino a condiciones técnicas, operativas y de seguridad que rigen el proceso de evaluación, las cuales se encuentran estandarizadas bajo estrictos protocolos. Entre estos aspectos se incluyen:

  • La aplicación sincronizada en una fecha y hora única, bajo horario oficial de Colombia, sin variaciones por husos horarios, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones y prevenir filtraciones del contenido.

III. La necesidad de supervisión directa y continua por parte del equipo de aplicación autorizado y contratado por el icfes.

IV. La ausencia de herramientas de supervisión remota

(proactoring) integradas al sistema de gestión de la evaluación (LMS) lo que impide habilitar una aplicación individual fuera del marco definido.

En ese sentido, desde el punto de vista operativo y técnico, leRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00 SCLAJPT-12 V.00 6 informamos que no es viable garantizar desde allí la aplicación del examen conforme a los lineamientos establecidos (…)

Es importante resaltar que, no existe un plazo máximo para presentar el Examen de Estado. (…)

Así las cosas, respecto de la primera pretensión elevada en esta senda constitucional, relacionada con que la autoridad accionada «Implemente un mecanismo excepcional (examen virtual supervisado, aplicación en Consulado de Colombia en Londres, o cualquier otra modalidad segura)», se advierte que no se configura la vulneración alegada pues,

autoridad accionada «Implemente un mecanismo excepcional (examen virtual supervisado, aplicación en Consulado de Colombia en Londres, o cualquier otra modalidad segura)», se advierte que no se configura la vulneración alegada pues, previo a la interposición de la acción de tutela, la URNA explicó al actor con suficiencia y de manera clara las razones por las cuales no podía acceder a su pretensión.

Sobre el particular cumple destacar que en la resolución de la petición analizada, no se observa una vulneración de las garantías fundamentales del promotor, debido a que como lo reiteró recientemente esta Sala en la decisión CSJ STL20739-2025, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante y, como sucede en este caso, la respuesta podría ser incluso negativa, pero ello en modo alguno se traduce en una afectación a los derechos del peticionario.

Ahora bien, frente al segundo pedimento encaminado a que «se expida una tarjeta profesional provisional sin examenRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00 SCLAJPT-12 V.00 7 mientras dure mi proceso de asilo o hasta que pueda presentarlo sin riesgo» y lo relativo a «la aplicación del mismo en el Consulado de Colombia en Londres» , se encuentra que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues, de la revisión a la documental allegada al plenario se advierte que el accionante no ha elevado ese pedimento ante la autoridad

en el Consulado de Colombia en Londres» , se encuentra que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues, de la revisión a la documental allegada al plenario se advierte que el accionante no ha elevado ese pedimento ante la autoridad convocada, circunstancia que, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del resguardo.

Lo anterior es así pues nótese que en la petición elevada por el actor el 10 de febrero de 2026 se limitó a solicitar que «se permita presentar mi examen para SIRNA mediante el uso de la tecnología de manera virtual por la dificultad para ir a Colombia», sin que se haya solicitado la expedición provisional de su tarjeta profesional en razón a su situación de asilo; al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Misma suerte corre la pretensión dirigida a que se ordene a la accionada establecer «un protocolo general para egresados en situación de asilo, refugio o imposibilidad de viajar por protección internacional » pues nótese que tal pedimento tampoco ha sido elevado ante la entidad convocada, desconociendo con ello, el carácter residual de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00 SCLAJPT-12 V.00 8 presente acción constitucional.

convocada, desconociendo con ello, el carácter residual de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00 SCLAJPT-12 V.00 8 presente acción constitucional.

Ahora bien, aunque el incumplimiento de del presupuesto previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00509-00

SCLAJPT-12 V.00 9

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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