CSJ - STL697-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL697-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL697-2023 Radicación n.° 101437 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por FERNELL PAYARES ROMERO y ARLEARDO JOSÉ PAYARES BAZA contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite extensivo al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 08638318900320170021400.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 101437
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Como sustento de lo anterior, sostuvieron que son dueños de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-35591 y ubicado en el municipio de Luruaco, Atlántico, en el cual se encuentra instalada una tubería de transporte de gas natural de propiedad de Promigas S.A. E.S.P., que atraviesa el terreno, « pese a que no existe anotación de
ubicado en el municipio de Luruaco, Atlántico, en el cual se encuentra instalada una tubería de transporte de gas natural de propiedad de Promigas S.A. E.S.P., que atraviesa el terreno, « pese a que no existe anotación de imposición de servidumbre en el certificado de libertad y tradición del bien». Señalaron que, con fundamento en lo anterior, adelantaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Promigas S.A. E.S.P., para que les fueran reconocidos los daños y perjuicios con ocasión de la limitación a su derecho de dominio, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y se identificó bajo el radicado No. 08638318900320170021400, quien mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Indicaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que presentaron, resolvió no declarar la responsabilidad civil reclamada, mediante providencia de 28 de septiembre de 2022, con fundamento en las leyes 142 de 1994 y 56 de 1981 que regulan los servicios públicos domiciliarios y sostuvieron que esas normas «nada tienen que ver con este tipo de procesos de servidumbres de gas», pues la ley aplicable es la 1274 de 2009. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2022 y se ordene a esa autoridad
En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2022 y se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión «soportada en las normas pertinentes y las pruebas periciales practicadas en el proceso causa de la presente 2Radicación n.° 101437 SCLAJPT-12 V.00 tutela, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Promigas S.A. E.S.P., al contestar la tutela, manifestó que dentro de la litis cuestionada no se vulneró derecho alguno de los accionantes, pues el gasoducto en cuestión fue instalado hace más de 30 años en el predio que es propiedad de los convocantes, esto es, antes de que ellos lo adquirieran. No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 8 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que los accionantes desatendieron el presupuesto de subsidiariedad al no presentar el recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional sin manifestar las razones
el recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional sin manifestar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados
principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 101437
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los accionantes son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual que
reproches esbozados por los accionantes son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra Promigas S.A. E.S.P., pues desatendieron el presupuesto que fue estudiado, ya que no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión del 28 de septiembre de 2022, de conformidad con los artículo 334 y 338 del Código general del Proceso, máxime cuando de acuerdo con el monto de las aspiraciones vertidas en la demanda, esto es, $2.183.940.800 que equivalen al daño emergente e intereses moratorios, podría resultar procedente y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Así las cosas, los convocantes, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debieron agotar el medio de defensa que tenían a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable. 5Radicación n.° 101437
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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los interesados no ejercieron la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso de responsabilidad civil extracontractual del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se
discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso de responsabilidad civil extracontractual del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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