CSJ - STL6970-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6970-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6970-2022 Radicación n.° 97703 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUDITH ESTELLA DURANGO PÉREZ contra la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 97703
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que la actora presentó proceso verbal declarativo de mayor cuantía contra la sociedad Flores de la Campiña S.A., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del contrato de compraventa «N° 125 contenido en la escritura pública N°.828 del 20 de febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín». El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito
parcial del contrato de compraventa «N° 125 contenido en la escritura pública N°.828 del 20 de febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín». El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que, en diligencia de 16 de enero de 2017, ordenó la integración del contradictorio por pasiva, con los vendedores que figuraban en la escritura pública 828, a quienes se les debía notificar personalmente de la demanda; sin embargo, a 142 vendedores no fue posible de notificar, de ahí que, por auto de 10 de mayo de 2021, se designó curador ad lítem a estos últimos, para lo cual se le concedió a la parte demandante un término de 30 días de conformidad con el artículo 317 del CGP, con el fin de que le remitiera el link del proceso y le comunicara sobre su designación. El 8 de octubre de 2021 el juzgador cognoscente terminó el proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo definitivo, determinación que fue objeto de reposición y apelación, el primero que no prosperó el 12 de noviembre de esa anualidad y, el colegiado denunciado, el 25 de febrero de 2022, confirmó la providencia fustigada. Posteriormente, en decisión de 9 de marzo hogaño, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 97703
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Medellín fijó agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada. La promotora indicó que las anteriores decisiones
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Medellín fijó agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada. La promotora indicó que las anteriores decisiones vulneraron sus derechos, en la medida que las autoridades acusadas aplicaron de manera errónea el precepto 317 del CGP, al comprender de manera «indebida» la figura del desistimiento tácito. Aseveró que: [Un] acto apto, apropiado y que impulsa el proceso es la notificación de la parte para el contradictorio, la cual fue solicitada por mi apoderado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, en la modalidad de emplazamiento, solicitud denegada por el señor juez (…), mediante auto por estado No. 111, fijado a las 8:00 am, con fecha de 29 de junio de 2018. Es decir, auto dictado, dos meses antes de empezar a contar el término de la declaración judicial de desistimiento tácito. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto «el desistimiento tácito declarado por el auto con fecha, 26 de agosto 2019 (…) y, ordenar que se concedan las pretensiones tal como se solicitaron en la demanda (…) y se declare la nulidad parcial de todo lo actuado con posterioridad al auto referenciado (…) y en su lugar se ordene continuar con el proceso, declarando desde la fecha del auto, la validez de todo lo actuado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
nulidad parcial de todo lo actuado con posterioridad al auto referenciado (…) y en su lugar se ordene continuar con el proceso, declarando desde la fecha del auto, la validez de todo lo actuado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba
3Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Javier Valencia Alzate, quien adujo ser el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso en cuestión, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y manifestó que las decisiones que ordenaron el desistimiento tácito se efectuaron, conforme a las normas constitucionales y jurisprudencias por lo que no existió violación a derechos fundamentales, por ende, solicitó la improcedencia. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín indicó que «mediante auto de 8 de octubre de 2021, y no del 26/8/2019 como lo refiere la accionante, se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, auto que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 25/2/2022» . Añadió que todas las actuaciones que se desplegaron al interior del asunto, se emitieron conforme a las normas procesales y sustanciales y debidamente notificadas, por lo que no se había vulnerado prerrogativa alguna. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad afirmó que las providencias cuestionadas
las normas procesales y sustanciales y debidamente notificadas, por lo que no se había vulnerado prerrogativa alguna. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad afirmó que las providencias cuestionadas desde ningún punto de vista configuraban una «vía de hecho» que ameritara la intervención del juez constitucional, pues, todo lo contrario, se decidió como en derecho correspondía. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de abril de 2022, negó la acción. 4Radicación n.° 97703
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Para tal efecto, entró a estudiar la determinación de 25 de febrero de 2022, por medio de la cual se confirmó el auto de 8 de octubre de 2021 que terminó por desistimiento tácito y, la de 9 de marzo hogaño que fijó agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la allí demandada. Y señaló que no se trataba de pronunciamientos arbitrarios o subjetivos, por el contrario, se sustentaron en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó e indicó que «nos encontramos a la falta de conocimiento de la norma realizada por las partes accionadas, cuya decisión por el auto proferido el 8 de octubre de 2021 no se cumplían con los requisitos del artículo 317 del CGP ni con ninguno de sus acápites».
Agregó que: […] un acto apto, apropiado y que de manera oportuna impulsa el proceso es la respectiva notificación de la parte, al
CGP ni con ninguno de sus acápites».
Agregó que: […] un acto apto, apropiado y que de manera oportuna impulsa el proceso es la respectiva notificación de la parte, al contradictorio. Notificación que de manera respetuosa y en la respectiva etapa procesal se solicitó por mi apoderado al despacho que de manera reiterada lo he mencionado, de conformidad con lo comentado la misma fue en la modalidad de emplazamiento, pero que de manera inexplicable y sin manifestar los motivos de inconformidad negó tal solicitud. Por el juez Dr.
Julio César Gómez Mejía, mediante auto por estados No. 111, fijado 8:00 am con fecha del 29 de junio de 2018, copia de auto que fue incorporada como prueba en la acción de tutela inicial, no obstante, su señoría se puede observar que no fue culpa de las partes incoadas en este proceso, sino, del respetado despacho que de manera inconsciente o consciente no visualizó de maneta detallada los tiempos o términos en las actuaciones sustanciales. 5Radicación n.° 97703
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades 6Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub lite, se cuestiona la determinación de 25 de febrero de 2022, por medio de la cual se confirmó el auto de
norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub lite, se cuestiona la determinación de 25 de febrero de 2022, por medio de la cual se confirmó el auto de 8 de octubre de 2021 que terminó el proceso por desistimiento tácito. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la primera mencionada la cual zanjó el asunto, oportunidad en la que el ad quem adujo que: Traduce lo antedicho, que el juzgador de segundo grado, en este caso el tribunal, solo adquiere competencia para examinar los argumentos expuestos por el apelante para concluir si con base en los mismos es posible revocar o reformar la decisión atacada (art. 320 ib.). Y tales argumentos se limitaron a la falta de notificación del aludido auto de requerimiento ya que el 23 de agosto de 2021 hubo actuación registrada y en la misma fecha se acept revocatoria de uno de los apoderados y reconoció́ ó personería al otro para actuar, situación que estaba esperándose porque sin ello el despacho no estaba llamado a recibir ninguna solicitud. Pues bien, a efectos de responder a los planteamientos del recurrente, debe comenzarse por recordar que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de su notificación, con las formalidades para ello previstas en la ley, reza el artículo 289 del C.G.P., agregando que, por regla general, ninguna produce efectos antes de haber sido notificada. Por manera que, de ser cierto el primero de los argumentos
medio de su notificación, con las formalidades para ello previstas en la ley, reza el artículo 289 del C.G.P., agregando que, por regla general, ninguna produce efectos antes de haber sido notificada. Por manera que, de ser cierto el primero de los argumentos aducidos, ello sería suficiente para revocar el auto atacado. Pero examinado el expediente, pronto se advierte que lo dicho no se aviene con la realidad que ofrece la foliatura, conforme a la cual la notificación del auto de requerimiento se produjo mediante su inserción en Estado No. 105 de fecha 24 de agosto de 2021. Ese auto, cuya fecha es 20 de agosto – no 23 de agosto como lo refiere el recurrente-, no puede contar como actuación que interrumpa el término de 30 días allí otorgado para el cumplimiento de la carga procesal pendiente, pues, lógicamente, dicho término no pudo comenzar a correr antes de ser notificado el auto que lo concedió (art. 118 segundo inciso C.G.P.). Por ello, el segundo 7Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 argumento traído carece de toda sensatez, así como no es posible interrumpir un término ya consumado, tampoco es susceptible de “interrupción” el que no ha iniciado su curso. No sobra decir, por demás, como bien lo destac ó la señora juez a-quo, que en la foliatura consta haberse enviado, en fecha 24 de agosto de 2021, el link del expediente a las direcciones de correo electrónico suministradas por el recurrente, dando así cumplimiento a lo ordenado en el referido auto del día 23 del mismo mes y año.
agosto de 2021, el link del expediente a las direcciones de correo electrónico suministradas por el recurrente, dando así cumplimiento a lo ordenado en el referido auto del día 23 del mismo mes y año. Así las cosas, habiendo vencido el día 5 de octubre el término concedido sin que se hubiese cumplido la carga procesal pendiente, para la cual fue requerido el apelante, se imponía la consecuencia prevista en su segundo inciso por el numeral 1º del artículo 317 C.G.P. Ahora, de las pruebas aportadas se tiene que: - La actora presentó proceso verbal de mayor cuantía con el fin de que se declarara la nulidad parcial del contrato de compraventa No. 125 contenido en la escritura pública No. 828 del 20 de febrero de 2013, de la Notaría 18 de Medellín celebrado entre la Dra. Luz Day Gil, en calidad de apoderada de un grupo de personas, que fueron trabajadores de Cerámicas Continental liquidada con Flores de la Campiña S.A. y Audith Estella Durango. - El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en la diligencia de 16 de enero de 2017, ordenó la integración del contradictorio por pasiva, con los vendedores que figuraban en la escritura pública 828, a quienes se les debía notificar personalmente de la demanda. 8Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 - El 29 de enero de 2018, se requirió por segunda vez a la parte demandante para que realizara la debida integración al contradictorio, notificando el auto
8Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 - El 29 de enero de 2018, se requirió por segunda vez a la parte demandante para que realizara la debida integración al contradictorio, notificando el auto admisorio de la demanda a todos los integrados, en el término de 30 días so pena de declarar desistida tácitamente la actuación. - La parte actora solicitó el emplazamiento, empero el mismo fue denegado en proveído de 6 de septiembre de 2018, como quiera «que según constancia que obra a folio 233 los codemandados Mario Giraldo, Héctor Jiménez, José Horacio Aristizábal y Faber Vargas, se encuentran notificados por aviso, no es procedente el emplazamiento de los mismos (…), en los términos contenidos en el artículo 293 del CGP». - El 27 de marzo de 2019 se ordenó el emplazamiento a 142 vendedores, pues si bien se pudieron notificar los arriba mencionados, faltaron por ser comunicados los restantes. - El 22 de agosto de 2019 se hizo requerimiento para que fueran notificados por emplazamiento los 142 vendedores vinculados al asunto, toda vez que a la fecha no se había procedido con ello, para lo cual se le otorgó a la parte demandante 30 días conforme al artículo 317 del CGP. - Por auto de 10 de mayo de 2021, se designó curador ad litem a los 142 vendedores que figuraban 9Radicación n.° 97703
artículo 317 del CGP. - Por auto de 10 de mayo de 2021, se designó curador ad litem a los 142 vendedores que figuraban 9Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 en la escritura pública No. 828 del 20 de febrero de 2013. - El 20 de agosto siguiente se reconoció personería al abogado de la parte demandante y se ordenó remitir el link del expediente a los correos abogadosespecialistas404@hotmail.com y abogadosespecialistas@hotmail.com. Y se le pidió para que, dentro del término de 30 días, «allegara la evidencia de haber sido remitida la comunicación al Curador ad litem informándole su designación». - El 8 de octubre del mismo año se indicó que había transcurrido más del tiempo concedido, sin que la parte activa hubiese cumplido con la carga ordenada en el auto anterior, por lo que, conforme al artículo 317 del CGP ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el archivo del mismo. - Contra el pronunciamiento antes señalado, se presentó recurso de reposición y apelación, el primero no prospero por auto de 12 de noviembre de 2021 y, el tribunal denunciado, mediante proveído de 25 de febrero hogaño, la confirmó. Revisado lo anterior, conviene precisar que, en un caso de similares contornos, se trató el tema de desistimiento tácito, esto es, en la sentencia CSJ SL6181-2022,
Revisado lo anterior, conviene precisar que, en un caso de similares contornos, se trató el tema de desistimiento tácito, esto es, en la sentencia CSJ SL6181-2022, oportunidad en la que se trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1186 de 2008, que en 10Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 uno de sus apartes indicó que «no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse», asimismo como el artículo 317 del Código General del Proceso que: Dispone dos causales por las cuales se puede dar por terminado un proceso por aplicación del desistimiento tácito, así: i) por incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte demandante, con previo requerimiento del Juez de instancia y ii) por la inactividad del proceso por el término de un año, o de dos en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones, o auto que ordene seguir adelante la ejecución, situaciones en las cuales no se requiere previo requerimiento del Juez cognoscente. Posteriormente, en esa misma providencia se señaló: Ahora bien, para el cumplimiento de una carga procesal, como lo es el de la notificación del auto admisorio de la demanda, el Juez podrá ordenar al demandante cumplirla dentro de los 30 días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado, vencido este término, si no se ha cumplido con la notificación el a quo podrá dar por desistida tácitamente la respectiva demanda. En el caso bajo estudio se advierte que la carga procesal de
siguientes, mediante providencia que se notificará por estado, vencido este término, si no se ha cumplido con la notificación el a quo podrá dar por desistida tácitamente la respectiva demanda. En el caso bajo estudio se advierte que la carga procesal de notificación impuesta al demandante, quien, pese a las diligencias adelantadas para tal fin, en tanto que remitió la comunicación para la diligencia de notificación personal al demandando Wuilder Sánchez el 12 de diciembre de 2019, según certificado de la empresa 472, aportada al proceso el 22 de enero de 2020, no logró satisfacerla de manera completa, pues no obstante aparece registro de su recibo, no lo fue por el convocado a juicio, sin que, además, dicho ciudadano hubiese comparecido a la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda dentro del término señalado. Por lo anterior, el 27 agosto de 2020, la juez de conocimiento requirió al demandante, a fin de que en el término de 30 días notificara personalmente el auto admisorio a Wuilder Sánchez, a lo que, el 28 de septiembre de esa misma anualidad, el demandante solicitó su emplazamiento, tras argüir que desconocía la dirección física y electrónica en las que pudiera ser notificado, de ahí que la jueza consideró que no se cumplió con la carga procesal impuesta y el 13 de octubre de 2020, entre otras determinaciones, decretó la terminación del proceso por 11Radicación n.° 97703
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la carga procesal impuesta y el 13 de octubre de 2020, entre otras determinaciones, decretó la terminación del proceso por 11Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 desistimiento tácito y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Precisados lo anteriores supuestos fácticos, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que no hizo un análisis particularizado del caso concreto, a fin de establecer las diligencias efectuadas por el demandante a efecto de cumplir la notificación de la parte demandada. Analizado el proceso cuestionado, se observa que Aldey de Jesús Vanegas Rojas instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros La Equidad, Compañía de Seguros La Previsora S.A., la Compañía Mundial Seguros S.A y Wuilder Sánchez Agudelo, a fin de que se les condenara a pagar de manera «directa e indirecta y solidariamente responsables» los daños y perjuicios causados, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2014. Así mismo, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el 12 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de ese proveído a los demandados. En cumplimiento de lo anterior el señor Vanegas Rojas ejecutó las actuaciones tendientes a la notificación de la parte demandada y, como consecuencia de ello, concurrieron a la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la
las actuaciones tendientes a la notificación de la parte demandada y, como consecuencia de ello, concurrieron a la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda los apoderados judiciales de La Previsora S.A., Seguros La Equidad y la Compañía Mundial de Seguros S.A., el 21 de enero, el 11 de febrero y 18 de febrero de 2020, respectivamente, con excepción del demandado Wilder Sánchez Agudelo. Por tanto, dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa existente entre la parte pasiva, pues son considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de uno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, óptica bajo la cual en tratándose de ese tipo de integración procesal el incumplimiento de la carga procesal de notificación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, situación que conllevaría a que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito frente al demandado respecto del cual no se cumplió la notificación, debiéndose continuar el proceso contra los demás demandados. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de
cual no se cumplió la notificación, debiéndose continuar el proceso contra los demás demandados. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni 12Radicación n.° 97703 SCLAJPT-12 V.00 efecto el proveído emitido el 3 de noviembre de 2021, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Conforme a lo anterior, se tiene que, en el presente asunto, si bien es cierto no se notificó al curador ad lítem de su designación y del proceso en cuestión, quien representaría a los 142 vendedores que hacían parte del contrato que es objeto de debate en el asunto de marras, lo cierto es que sí conocieron del trámite en debida forma los demás demandados. En ese sentido, teniendo en cuenta que se trata de una relación litisconsorcial facultativa, pues los 142 vendedores fueron vinculados posteriormente y de manera separada, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de alguno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás
fueron vinculados posteriormente y de manera separada, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de alguno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, pues tratándose de ese tipo de integración el incumplimiento de la carga de comunicación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio, debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, debiéndose continuar el proceso contra los demás integrantes de la parte pasiva. 13Radicación n.° 97703
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Así las cosas, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 25 de febrero de 2022, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
pronunciamiento que en derecho corresponda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por AUDITH ESTELLA DURANGO PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido el 25 de febrero de 2022, así como las demás decisiones que se derivaron de la misma, por lo esbozado en líneas arriba.
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TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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