CSJ - STL6970-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6970-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6970-2023 Radicación n.°70972 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º05001310502120210015801.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae que William González González promovió demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín – EPM y Colpensiones, en la queRadicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 pretendió que se declarara que EPM tenía la obligación de realizar cotizaciones al sistema de pensiones en su favor, aún después de cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez; en virtud de lo anterior, que declarara que la demandada dejó de cotizar sus aportes desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 1º de septiembre de 2014, en
con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez; en virtud de lo anterior, que declarara que la demandada dejó de cotizar sus aportes desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 1º de septiembre de 2014, en consecuencia, que se le condenara al pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios y el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST. Una vez realizadas las notificaciones de las entidades demandadas, el Juzgado de conocimiento profirió auto de 17 de abril de 2022, en el que admitió la contestación de la demanda de Colpensiones y, en relación con EPM la tuvo por no contestada. En desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2023, en la etapa de saneamiento de litigio, el Juzgado advirtió una irregularidad procesal en relación con la contestación de la demanda por parte de EPM, pues la demandada allegó el escrito de contestación al correo electrónico del despacho, el día 8 de julio de 2021, sin que éste hubiese sido incorporado al expediente digital. En consecuencia, al encontrar acreditado que la notificación de la demanda a EPM se surtió el 18 de junio de 2021, aclaró que en principio podría considerarse que el término de traslado sería de doce (12) días, sin embargo, que no podía perderse de vista que el CPT y de la SS contempla en el artículo 41 un término adicional de cinco (5) días para efectos de la contestación de la demanda, cuando se trata de entidades públicas,
embargo, que no podía perderse de vista que el CPT y de la SS contempla en el artículo 41 un término adicional de cinco (5) días para efectos de la contestación de la demanda, cuando se trata de entidades públicas, «ambigüedad que deb[ía] ser resuelta en virtud de la favorabilidad y confianza legítima, pues ante la existencia del término fijado en su momento por el Decreto 806 de 2020 y la norma procesal laboral, debía también tomarse esta última, precisando entonces que el término total 2Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 para contestar el gestor en este caso sería de quinde (sic) (15) adicionales a los dos (2) descritos en el decreto». Con fundamento en lo que precede, concluyó que EPM contestó la demanda en término. Inconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de reposición y el Juzgado mantuvo incólume su decisión. Por lo anterior, el demandante insistió en sus reparos a través de una solicitud de nulidad procesal, la cual fue negada por el juez. En contra de la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído de 31 de mayo de 2023, revocó el auto de 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual rechazó la nulidad propuesta por la parte demandante, declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto de la misma fecha, que decidió
el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual rechazó la nulidad propuesta por la parte demandante, declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto de la misma fecha, que decidió sanear el proceso y tener por contestada la demanda por parte de EPM y, en consecuencia, dispuso dejar en firme el auto de 17 de abril de 2022 que, entre otras cosas, tuvo por no contestada la demanda por cuenta de esa demandada. La accionante reprochó la decisión adoptada por el colegiado, pues, en su sentir, de acuerdo con el principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales, era dable aplicar el Decreto 806 de 2020 y el artículo 41 del CPT y de la SS para efectos de contabilizar el término de contestación de la demanda, ya que las entidades públicas deben tener un buzón de correo electrónico, en el cual, igualmente, se reciben las notificaciones judiciales y por tanto, no se está notificando directamente al representante legal, por lo que, luego de transcurridos los dos (2) días del Decreto 806 de 2020, debía contabilizarse, además, cinco (5) días del 3Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 artículo 41 del CPT y de la SS, para que se entienda surtida en debida forma la notificación a las entidades públicas. En ese sentido, indicó que la notificación se realizó el 18 de junio de 2021, por tanto, con los dos días del Decreto 806 de 2020 y los cinco (5) días del artículo 41 del CPT y de la SS, el término de traslado para
En ese sentido, indicó que la notificación se realizó el 18 de junio de 2021, por tanto, con los dos días del Decreto 806 de 2020 y los cinco (5) días del artículo 41 del CPT y de la SS, el término de traslado para contestar la demanda fenecía el 14 de julio de 2021, por lo que la contestación de la demanda realizada el 8 de julio de esa anualidad, fue oportuna. Con fundamento en lo anterior, pidió: Dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitida el pasado 31 de mayo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor William González González contra Empresas Públicas de Medellín ESP con radicado N.º05001310502120210015801. Ordenar a la Sala […] que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión dentro […] en la que aplique correctamente las normas procesales de notificación a entidades públicas en materia laboral conforme lo establece el artículo 41 de CPT y de la SS. Por auto del pasado 22 de junio se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral de Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa
derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. 4Radicación n.°70972
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos
mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través del auto del pasado 31 de mayo, el cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, dejó en firme el auto de 17 de abril de 2022 que, entre otras cosas, tuvo por no contestada la demanda por parte de Empresas Públicas de Medellín
- EPM.
5Radicación n.°70972
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A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad del auto a través del cual el Juzgado de primer grado saneó el proceso y tuvo por contestada la demanda por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM, ello por cuanto al tenor de lo alegado por la parte demandante, tal actuación no resultaba
primer grado saneó el proceso y tuvo por contestada la demanda por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM, ello por cuanto al tenor de lo alegado por la parte demandante, tal actuación no resultaba válida, por sustentarse en una norma que no era aplicable para el término de contestación y por estar en firme la decisión primigenia que tuvo por no contestada la demanda, sin que se propusiera por la accionada ningún recurso frente a ésta, lo que en su sentir comportó una violación al debido proceso de la parte activa. En ese sentido, luego de explicar el marco normativo y jurisprudencial que regula el régimen de nulidades procesales, el Tribunal concluyó que cuando el juez dispuso oficiosamente sanear el proceso y remplazar la decisión de tener por no contestada la demanda, a partir de una revisión del conteo de términos que, en realidad, no se compadecía con la realidad, como pasaría a explicarse más adelante, actuación que en sí misma no se configuraba como una causal de nulidad enlistada en el 6Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 artículo 133 del Código General del Proceso, sí denotó una falta al debido proceso contemplado en el artículo 29 ibídem, en la medida en que, además de transgredir las normas del procedimiento, las cuales, recuérdese, son de orden público e imperativo cumplimiento (Art. 13 CGP), se erige como una afrenta a las garantías de la PARTE DEMANDANTE de cara a las consecuencias que devienen de la posición de extemporaneidad expelida por
de orden público e imperativo cumplimiento (Art. 13 CGP), se erige como una afrenta a las garantías de la PARTE DEMANDANTE de cara a las consecuencias que devienen de la posición de extemporaneidad expelida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM, sin que sea dable dejar de lado su posible incidencia a la hora de resolver las pretensiones de la demanda, argumentos todos que conducen a concluir en la vulneración al procedimiento laboral […]. Lo anterior, con sustento en el análisis del régimen de notificaciones existentes en la legislación colombiana, las modificaciones que con ocasión a la pandemia por el Covid-19 incidieron en las reglas que rigen el régimen de notificaciones, la interpretación gramatical de las normas llamadas a gobernar el asunto y los avances que sobre esta temática ha implementado la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con las modificaciones derivadas por la pandemia, las cuales en principio eran temporales, pero luego se acogieron de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, el ad quem hizo alusión al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que estableció que « […] las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual […]. La notificación personal se entenderá realizada
electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual […]. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]. 7Radicación n.°70972
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En ese contexto, indicó que las notificaciones previstas en los artículos 29 y 41 del CPLSS, en concordancia con los artículos 291 y 292 del CGP, deben acompasarse con el Decreto 806 de 2020, el cual priorizó la virtualidad al indicar que sólo en casos excepcionales se impondría la presencialidad. Al descender a la inquietud que se planteó relacionada con el alcance del artículo 41 del CPLSS, en orden a «dilucidar si aplica también para el evento de la notificación personal por medios electrónicos, que se autorizó en esta jurisdicción ordinaria laboral con el decreto 806 de 2020, o se debe circunscribir a los casos en que se opte por la notificación física a estas entidades» , indicó que la tesis de la Sala apuntaría a que el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 41 de la norma en cita, relacionado en el evento en que no se pudiere recibir la notificación por el representante legal de la entidad pública, se aplica a los eventos de notificación por medios físicos, y no así para aquellos en los cuales se acuda a la notificación por medios electrónicos.
representante legal de la entidad pública, se aplica a los eventos de notificación por medios físicos, y no así para aquellos en los cuales se acuda a la notificación por medios electrónicos. Lo anterior, en primer lugar, por la interpretación gramatical de la norma; para entender lo anterior, transcribió el artículo en los siguientes términos:
(...) PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe 8Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá
la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. (...)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). De la anterior transcripción, concluyó que el término de los cinco (5) días siguientes a los que se refiere la norma, operaba en el supuesto de los dos incisos anteriores, que no era otro que el escenario en el cual no se puede entregar la correspondencia al representante legal de la entidad pública; evento que tiene aplicación en el ambiente de las notificaciones realizadas de manera física y no electrónica y que busca garantizar al ente demandado, en atención a la complejidad de sus estructuras y encargos, que la recepción de la notificación se dé por el responsable de asumir la representación de la entidad ante la autoridad judicial; situación en la cual se prevé un término prudencial que se estima en cinco (5) días. En relación con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el colegiado realizó un análisis de la evolución que sobre el particular ha acaecido en dicha jurisdiccional, señalando al respecto que el anterior Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) contemplaba que la notificación a las entidades públicas se configuraba dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de entrega del auto admisorio y anexos de la demanda en la dependencia dispuesta para tal fin. No obstante, destacó que dicha situación fue superada al imponer la
dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de entrega del auto admisorio y anexos de la demanda en la dependencia dispuesta para tal fin. No obstante, destacó que dicha situación fue superada al imponer la notificación por medios electrónicos, a partir de las modificaciones introducidas con el Decreto Ley 1437 de 2011, con lo cual se entendió que la situación de “entrabamiento” « para la notificación personal de las entidades públicas quedaba corregida con la notificación por medios 9Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 electrónicos, fijando así que la notificación se surte a partir del segundo día del envío del auto y sus anexos por medios electrónicos, y que el traslado cerrería a partir del día siguiente». Indicó que el artículo 199 del CPACA dispone que la notificación personal del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas se hace «a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código». Y en cuanto al momento en que se entiende surtida dicha notificación, el numeral 3 y 4 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señala que,
el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del destinatario (...)”, y que “(...) [e]l traslado o los términos
señala que,
el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del destinatario (...)”, y que “(...) [e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (...)”. A su vez, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, prevé que “(...) [l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación (...) Disposición que guarda relación con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la cual tiene un carácter complementario a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, que dispuso en el inciso 3 del artículo 8º que [...] la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el 10Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje [...]”. Explicado lo anterior, concluyó que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Entonces, al referirse al argumento expuesto por el a quo, según el cual para las notificaciones a entidades públicas se conjugan la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, con la notificación que se realiza por medios físicos, que iteró, es para la cual se amerita otorgar un plazo más amplio, en orden a brindar la oportunidad de que la autoridad responsable de atender la respuesta y defensa técnica del ente público reciba la respectiva notificación, indicó no compartir tal conclusión, puesto que, como lo expuso ampliamente, tal procedimiento es requerido en el evento en que la notificación no se dé a través de medios electrónicos, sino con el envío físico a la oficina de recepción de correspondencia de la entidad pública del respectivo auto admisorio con sus anexos. En síntesis, expuso que, la correcta intelección e integración normativa de los dispositivos de las Leyes 2213 de 2022 y Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lleva a efectuar la respectiva distinción entre la notificación personal por medios electrónicos y la notificación personal por medios físicos, determinando que el plazo para entender notificada la decisión y que comience a correr el tiempo para el traslado, en uno y otro caso, aplican de forma diferente, siendo entonces, para la notificación personal por medios electrónicos, el establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (norma aplicable para la época de notificación en el presente proceso – convertido en legislación permanente Ley
para la notificación personal por medios electrónicos, el establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (norma aplicable para la época de notificación en el presente proceso – convertido en legislación permanente Ley 2213-2022), esto es, transcurridos dos (2) días después de enviado el mensaje de datos y que se tenga la constancia de recibido respectiva, mientras que, para el caso de la notificación personal a través de medios físicos, en el caso de las entidades públicas, estaría prevista al tenor de lo estipulado en el parágrafo del 11Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 artículo 41 CPLSS, a saber, vencidos los cinco (5) días siguientes a la entrega realizada “al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. Para reforzar tal conclusión se refirió a la postura expuesta por esta Sala en proveído AL2957-2020, en la que se indicó: (...) En atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la referida entidad, para el asunto que aquí se debate, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, debe efectuarse según lo dispuesto en las reglas establecidas para las corporaciones públicas. Por lo visto, el precepto llamado a dilucidar la presente causa es el artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (...). Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma como
del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (...). Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma como se haría en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que refiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como tal disposición establece que las «entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales». Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se itera se favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales. En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura Así, lo dispone el artículo 103 del Código General del Proceso que prevé:
de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura Así, lo dispone el artículo 103 del Código General del Proceso que prevé: En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as íT como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de 12Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 - declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allíT dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje-, normativa que si bien no es aplicable al asunto dada la fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto
atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto en precedencia. (...)”. En ese contexto, comoquiera que la parte demandante realizó las gestiones de notificación a través de medios electrónicos, la revisión de dicha actuación y las subsiguientes a ésta, debía efectuarse desde lo previsto en el Decreto 806 de 2020, es decir, teniendo en cuenta que la notificación se entendería surtida trascurridos dos (2) días después del envío del mensaje de datos y la prueba del acuse de recibo, así como el término de traslado con el que contaba la demandada para contestar el gestor, que por disposición del artículo 74 CPLSS es de diez (10) días. Por lo que el término de traslado para contestar la demanda por parte de Empresas Públicas de Medellín – EPM venció el 7 de julio de 2021 y al haber arrimado la réplica el 8 de julio siguiente, era claro que el escrito fue extemporáneo. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto que dispuso sanear el proceso y tener por contestada la demanda por parte de
los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto que dispuso sanear el proceso y tener por contestada la demanda por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM para, en su lugar, 13Radicación n.°70972 SCLAJPT-01 V.00 dejar en firme el auto de 17 de abril de 2022, que tuvo por no contestada la deman