CSJ - STL6971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6971-2022 Radicación n.° 97809 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa INFRAESTRUCTURA CONCESIONADA S.A.S. -INFRACONEN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la recta participación deRadicación n.° 97809
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Manifestó que Conalvias Construcciones S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión a proceso de reorganización empresarial, la cual fue admitida el 2 de octubre de 2015; que en la etapa de graduación y calificación de créditos, el Banco Davivienda presentó objeciones y solicitó que se incluyeran los que como
fue admitida el 2 de octubre de 2015; que en la etapa de graduación y calificación de créditos, el Banco Davivienda presentó objeciones y solicitó que se incluyeran los que como avalista de la sociedad YUMA tenían las sociedades CONALVIAS e INFRACON, que «corresponden a los pagarés que serían objeto del proceso ejecutivo con radicado 20180360». Expuso que, en el acuerdo de reorganización, CONALVIAS reconoció a Davivienda como acreedor por el total del aval otorgado por los pagarés N° 07000472900353133, 07000472900353125, 07000472900353141, 07000472900353158 y 07000472900353166, que eran el báculo de la ejecución. Igualmente, la entidad bancaria aceptó expresamente que el deudor INFRACON, empresa «de la cual era el único accionista CONALVIAS, transfiriera la totalidad de sus bienes a este [último], para que ésta asumiera directa y exclusivamente el pago de las obligaciones de ambas sociedades». Ello, toda vez que: Era conocido por los acreedores que la única empresa que podía generar el flujo de caja para responder por las obligaciones insolutas era Conalvias, dado que era la única capaz de generar 2Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 ingresos por su actividad, circunstancia que llevó a todos los acreedores financieros a aceptar este mecanismo de pago y, fundamentalmente, que la totalidad de los activos de Infracon
2Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 ingresos por su actividad, circunstancia que llevó a todos los acreedores financieros a aceptar este mecanismo de pago y, fundamentalmente, que la totalidad de los activos de Infracon fueran transferidos a Conalvias. Aseveró que, Yuma Concesionaria S.A. y Davivienda suscribieron un contrato de crédito sindical que, con ocasión al mismo, CONALVIAS e INFRACON firmaron un aval solidario «hasta» por el 34,67% de los pagarés 07000472900353133, 07000472900353125, 07000472900353141, 07000472900353158 y 07000472900353166; por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Yuma Concesionaria S.A., el Banco Davivienda el 26 de junio de 2018, esto es, «dos años después de aprobado el acuerdo de reorganización de CONALVIAS», inició proceso ejecutivo en contra del deudor principal y todos sus avalistas, con el fin de obtener el pago de los pagarés aludidos. Afirmó que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, que, al contestar la demanda, propuso como excepciones de mérito: a) Extinción de la obligación por novación, b) Extinción de la obligación por el proceso concursal de YUMA CONCESIONARIA, c) El aval otorgado recae sobre el saldo del capital del pagaré y d) Reducción de intereses».
obligación por el proceso concursal de YUMA CONCESIONARIA, c) El aval otorgado recae sobre el saldo del capital del pagaré y d) Reducción de intereses». Aseveró que, pese a ello y a las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con el proceso de reorganización, la autoridad judicial mencionada, en sentencia del 27 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones promovidas y 3Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $41.893.966.190, como capital más los intereses moratorios. Señaló que presentó recurso de apelación, por cuanto la providencia «desconoció lo previsto en el Código Civil con relación a la posibilidad de que el “animus novandi” pueda ser tácito», ya que Davivienda aceptó expresamente el acuerdo de reorganización, en el que la compañía accionante transfirió todos sus activos a CONALVIAS para el cubrimiento de lo adeudado, «por lo que INFRACON ya no era deudor solidario de YUMA, pues en virtud del acuerdo de CONALVIAS, esta última asumió la totalidad del pago de la obligación». Manifestó que no se realizó un estudio detallado en relación con la excepción de Yuma Concesionaria S.A., así como tampoco en lo que respecta a la reducción de intereses, pues conforme lo dispone el artículo 1575 del Código Civil, en cuanto que si el acreedor condona parte la deuda a uno de los codeudores, como ocurrió «con IMPREGILO y el FONDO DE CAPITAL, dicha reducción impacta a YUMA y por vía de
en cuanto que si el acreedor condona parte la deuda a uno de los codeudores, como ocurrió «con IMPREGILO y el FONDO DE CAPITAL, dicha reducción impacta a YUMA y por vía de la solidaridad que existía entre esta y la accionante, el BANCO, no puede cobrar la totalidad de la deuda al otro deudor solidario como se hizo en el proceso». Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, la cual no compartía, pues se incurrió en un defecto fáctico, por una interpretación inadecuada de los hechos expuestos; además, «de la omisión del fallador de no apreciar los indicios que 4Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 demuestran el “animus novandi tácito” de Davivienda y por la inaplicación de las siguientes normas: Artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, artículos 1574, 1575, 1576, 1693 y 1696 del Código Civil y 264 del Código General del Proceso». Añadió que «la sentencia no apreció en debida forma la contabilidad llevada por el Banco y la certificación de deuda aportada por este, en la cual se señalaba que de los cinco pagarés que se cobraban, cuatro estaban en cero y sólo uno presentaba saldo». Aunado a ello, indicó que « a dicha interpretación sólo puede llegar el juzgador, omitiendo que inicialmente en los términos en los que se otorgó el aval
presentaba saldo». Aunado a ello, indicó que « a dicha interpretación sólo puede llegar el juzgador, omitiendo que inicialmente en los términos en los que se otorgó el aval CONALVIAS e INFRACON eran solidarios entre sí y a su vez solidarios con YUMA, circunstancia que constituye una arbitraria interpretación de los hechos probados dentro del proceso y que, en consecuencia, conduce a una inadecuada valoración probatoria». Expuso que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción y que, la inmediatez estaba ajustada, pues la decisión denunciada era del 17 de septiembre de 2021, notificada el 20 del mismo mes y año y «solo cobró ejecutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, el día 23 de septiembre de 2021». Expuso que desde dicha ejecutoria hasta la presentación de la queja constitucional «han transcurrido 6 meses, término que resulta razonable y prudente considerando las circunstancias de mi representada, esto es: su falta de recursos económicos y de personal, lo que repercute directamente en la consecución de 5Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 información necesaria para la interposición de esta acción, así como la asunción de los costos que la formulación de esta acompaña», teniendo en cuenta que la empresa se encontraba en liquidación. Así las cosas, solicitó que se protejan sus garantías
como la asunción de los costos que la formulación de esta acompaña», teniendo en cuenta que la empresa se encontraba en liquidación. Así las cosas, solicitó que se protejan sus garantías invocadas y, en consecuencia, «sírvase revocar las sentencias de fechas 17 de septiembre de 2021 y 27 de mayo del mismo año, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito respectivamente, negando las pretensiones de la demanda formulada por el Banco Davivienda S.A. y declarando la prosperidad de las excepciones de fondo formuladas a lo largo de este proceso»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de marzo hogaño la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo de las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mencionó que adelantó el proceso objeto de la queja constitucional, en el que se dictó sentencia el 27 de mayo de 2021, donde se declaró no probadas las excepciones de mérito, decisión que fue apelada por la aquí accionante la cual se confirmó el 17 de septiembre siguiente por el tribunal. Precisó que no vulneró derecho alguno, por cuanto la decisión emitida en el juicio ejecutivo se ajustó a derecho, 6Radicación n.° 97809
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tribunal. Precisó que no vulneró derecho alguno, por cuanto la decisión emitida en el juicio ejecutivo se ajustó a derecho, 6Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 con observancia de los postulados constitucionales y normativos. Agregó que, por auto del 22 de marzo de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la admisión al proceso de liquidación judicial de Infracon S.A.S. El Banco Davivienda solicitó denegar el amparo, al señalar que en el juicio ejecutivo objeto de reproche no se vulneró por las autoridades judiciales ningún derecho de los reclamados por la actora, pues «la simple intervención dentro de un trámite concursal no resulta ser prueba idónea y suficiente para acreditar la extinción de la solidaridad ni mucho menos la de una obligación y, con ello la ausencia de exigibilidad y ejecución frente a los deudores garantizados, ello constituye un flagrante desconocimiento de la prenda general de los acreedores». Por el contrario, que se cumplieron con los elementos contenidos en la Ley 1116 de 2006 y lo reglado en el Código Civil y Código General del Proceso respecto de los modos de extinguir las obligaciones. Por su parte, el representante legal de Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización solicitó su desvinculación del presente trámite, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las
Concesionaria S.A. en Reorganización solicitó su desvinculación del presente trámite, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las providencias cuya revocatoria se pretendía, fueron proferidas al interior de un proceso ejecutivo del que Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización ya no hacía parte, en virtud de la admisión al proceso de reorganización 7Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 empresarial y, que «el fallo proferido dentro de las dos instancias, no tiene efecto alguno para Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 6 de abril de 2022, negó la acción. Para tal efecto, indicó que el estudio se haría frente a la determinación de 17 de septiembre de 2021, proferida por el colegiado fustigado la cual definió el asunto. De ahí que citó apartes de la providencia señalada e indicó que aquella: En nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada fundamentó su decisión en la normativa que rige los procesos ejecutivos, haciendo alusión a la codificación del Código Civil para argumentar por qué para el caso concreto no se puede hablar de «novación», de cara a la documental allegada y al estudio de las pruebas que reposan en el expediente, para así definir, la
argumentar por qué para el caso concreto no se puede hablar de «novación», de cara a la documental allegada y al estudio de las pruebas que reposan en el expediente, para así definir, la obligación que le asiste al accionante en calidad de deudor del Banco Davivienda, conforme a los pagarés base de la acción ejecutiva. La sociedad promotora presentó solicitud de adición contra el fallo de primer grado y, el a quo constitucional la negó en proveído de 20 de abril hogaño.
III. IMPUGNACIÓN La empresa libelista impugnó; expuso que mencionaría puntos relevantes para una mejor comprensión, esto era que, en el proceso ejecutivo que se adelantó se trataba del cobro de una supuesta deuda derivada de un aval; que «la mencionada deuda es inexistente, dado que la parte del aval que le correspondía asumir a INFRACON, fue totalmente
8Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 asumida por el otro codeudor solidario, esto es CONALVIAS, como consta expresamente en el Acuerdo de Reorganización de esta última». Además, que: Que como consecuencia del Acuerdo de Reorganización de CONALVIAS, teniendo en cuenta las cláusulas del mismo y en especial sus consideraciones, INFRACON QUEDÓ LIBERADA
DEL PAGO DE LA DEUDA ORIGINADA EN EL AVAL OTORGADO,
AL HABERSE PRODUCIDO LA NOVACIÓN DE LA DEUDA O
ASUNCIÓN DE LA MISMA POR PARTE DE CONALVIAS
EXCLUSIVAMENTE, CON EL PLENO CONSENTIMIENTO DEL
AL HABERSE PRODUCIDO LA NOVACIÓN DE LA DEUDA O
ASUNCIÓN DE LA MISMA POR PARTE DE CONALVIAS
EXCLUSIVAMENTE, CON EL PLENO CONSENTIMIENTO DEL
ACREEDOR.
Que se desconoció claramente el contenido del ACUERDO DE REORGANIZACIÓN de CONALVIAS, sin darle el valor probatorio que corresponde, de acuerdo con las estipulaciones que contiene, en cuanto a que la deuda la asumió CONALVIAS por ser el único de los avalistas que contaba con la posibilidad de generar ingresos para pagar; que INFRACON quedó totalmente insolvente al haber transferido la totalidad de sus bienes a CONALVIAS; que por solicitud y consentimiento del propio acreedor, quedaron incluidas dentro de las obligaciones a pagar con la Reorganización, la TOTALIDAD de la deuda proveniente del aval con YUMA; que ni en el mencionado Acuerdo ni en documento aparte, aparece que el banco acreedor haya manifestado su exigencia de que INFRACON siguiera como codeudor de la deuda; y que el Acuerdo es obligatorio para todos los acreedores, no solo para quienes lo votan favorablemente, sino también para los ausentes o disidentes. Indicó que el fallo de primer grado constitucional se limitó a transcribir los argumentos expuestos por el tribunal sin detenerse a señalar por qué los mismos se encontraban ajustados a derecho; además, no mencionó nada sobre las alegaciones realizadas en cuanto a la aplicación de lo previsto en los artículos 1574, 1575, 1576, 1693 y 1696,
ajustados a derecho; además, no mencionó nada sobre las alegaciones realizadas en cuanto a la aplicación de lo previsto en los artículos 1574, 1575, 1576, 1693 y 1696, «subsumiento (sic) todo el asunto a que, se compartan o no los argumentos del fallador, la interpretación dada por este en 9Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 relación con la extinción de la obligación por novación se estima razonable».
Puntualizó que: El defecto sustantivo que se invoca reside precisamente en una interpretación errónea de las disposiciones legales que regulan la novación, una no aplicación de lo previsto en el artículo 1693 en cuanto al animus novandi y a la coexistencia de dos obligaciones cuando no se produce la novación, así como de una interpretación lejana al espíritu de lo previsto en el artículo 70 ó, incluso, de la aplicación del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, de cara a deudores que, si bien eran solidarios, dicho pacto fue quebrado con el Acuerdo, el cual implica en el caso en marras el concurso de la voluntad del acreedor, quien lo votó de manera positiva tanto la primera vez como su reforma.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente caso, se cuestionan las decisiones
preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se cuestionan las decisiones dictadas el 17 de septiembre de 2021 y 27 de mayo de ese año, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, pues, a su juicio, aquellas le afectaron sus garantías. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que 10Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 las determinaciones se profirieron, se itera, el 27 de mayo de 2021 y el 17 de septiembre siguiente, última que se notificó el 20 de ese mes y año y, la interposición de la presente acción fue el 24 de marzo de 2022, según correo electrónico que envío la Secretaría de la Sala de Casación Civil conforme al requerimiento realizado por esta Sala; por lo que, se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia, dejando claro que el mismo se contabiliza desde la notificación de la decisión que se critica y no desde su ejecutoria. Esto es, el de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo
partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción 11Radicación n.° 97809 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que la Corte Constitucional ha precisado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar
ha precisado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Finalmente, no sobra decir que no se advierte un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 97809
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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